Decisión nº 37 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° Y149°

EXPEDIENTE N° 8.228

PARTE ACTORA:

N.L.C., mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 2.873.470, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

N.A.R., M.J.G.R. y O.P., L.A.B.F., A.F.G. y F.C.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 12.463, 39.430, 33.802, 105.862, 14.945 Y 24.874, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.R.H.R. y M.V.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.973.860 y 12.308.424, respectivamente.

APODEARDOS JUDICIALES:

P.N.R. y LIGCAR FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 34.088 y 79.885, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

FECHA DE ENTRADA: SEIS (6) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.004

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha seis (6) de octubre del año 2.004, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.

Así pues, en fecha veinte (20) de enero del año 2.005, la ciudadana M.V.O., asistida por el profesional del derecho P.N.R. consignó escrito, mediante el cual impugnó el auto de admisión de la demanda.

En fecha veinticinco (25) de enero del año 2.005, la profesional del derecho N.A.R., actuando como apoderada judicial del ciudadano N.L.C. consignó escrito de reforma de la demanda y en la misma fecha el profesional del derecho P.N.R., apoderado judicial de los ciudadanos J.R.H. y M.V.O., consignó escrito de oposición al decreto de intimación.

Por auto de fecha primero (1) de febrero del año 2.005, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma formulada y en fecha nueve (9) de febrero del año 2.005 la parte demandada consignó escrito impugnando el auto de admisión.

En fecha quince (15) de febrero del año 2.005, la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto de intimación y en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2.005, contestaron la demanda.

Por escrito de fecha quince (15) de marzo del año 2.005, la parte actora demandante consignó escrito de pruebas y en fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo año, la parte demandada consignó escrito de pruebas, siendo que las mismas fueron admitidas por este tribunal en fecha doce (12) de abril del año 2.005.

En fecha dieciocho (18) de abril del año 2.005, el tribunal dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de que el juzgado se pronuncie sobre la solicitud de prórroga formulada por la apoderada actora, en fecha nueve (9) de marzo del año 2.005, último día de la articulación probatoria, teniéndose como

válidas las actuaciones verificadas hasta dicha fecha y dejándose sin efecto las actuaciones posteriores.

En fecha veinte (20) de mayo del año 2.005 fue consignado en el expediente el informe pericial practicado por los expertos.

Por escrito de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2.005, el profesional del derecho P.N.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.R.H. y M.V.O. consignó escrito solicitando que el tribunal se pronuncie sobre la nulidad del auto de admisión.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2.007, el juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Por libelo de demanda quedó evidenciado que la parte actora, ciudadano N.L.C. demandó por cobro de bolívares (intimación) a los ciudadanos, J.R.H. y M.d.H., en este sentido manifestó que es beneficiario de una letra de cambio, por la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,00).

Refirió que el mencionado instrumento mercantil fue librado en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.001 para ser pagada el día treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, y cuyo obligado librado es el ciudadano J.R.H..

Señaló que para garantizar las obligaciones del librado aceptante, su cónyuge la ciudadana M.d.H. se constituyó en avalista del obligado, tal como consta en el documento fundante de la acción (letra de cambio).

Indicó que el mencionado ciudadano para el momento del libramiento aceptación y vencimiento de la letra de cambio, se encontraba casado con la avalista, ciudadana M.d.H., razón por la cual opera lo establecido en el artículo 165 del Código Civil vigente.

Ante la falta de pago en la fecha de su vencimiento, es por lo que demandó a los ciudadanos J.R.H. y M.d.H. por cobro de bolívares vía intimatoria.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

• Promovió la letra de cambio emitida en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.001, en la cual el ciudadano J.R.H. se obligó a cancelarle la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) para ser cancelados el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, en San Francisco, instrumento en el cual se constituyó como avalista la ciudadana M.V.O.L. de Hernández.

Respecto al instrumento privado que antecede, considera este juzgador que, por cuanto, el mismo es el medio fundante de la acción, lo procedente en derecho es estimarlo o no en su valor probatorio en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA

• En la experticia promovida en la presente causa, los expertos dejaron constancia de lo siguiente: “En base a las observaciones y análisis practicados en este caso, podemos concluir de la siguiente manera: 1.- Tanto las firmas dadas como indubitadas como las firmas debitadas, fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural. 2.- En base a los cinco (05) puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, para cada firma analizada, pero haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no lo podemos plasmar todos y porque además consideramos que con los analizados son suficiente para determinar fehacientemente que: A).- LA FIRMA DADA COMO DUBITADA QUE SE LEE: “HRaurg”, ubicada en el lado lateral izquierdo de la letra de cambio cuestionada, en el área donde suscribe el librado aceptante, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LA FRIMA HOMÓLOGA DADA COMO INDUBITADA PARA ESTE COTEJO. ESTO ES, QUE SI LA FIRMA INDUBITADA

QUE SE LEE: “HRaurg”, presente en el Poder Apud Acta, FUE EJECUTADA POR EL CIDUADANO J.R.H.R., ESTE CIUDADANO TAMBIÉN EJECUTÓ LA FIRMA HOMÓLOGA DADA COMO DUBITADA. B).- La firma dada como dubitada que se lee: “aillauuudo”, ubicada en la parte lateral derecha de la letra de cambio cuestionada, en el área donde suscribe el avalista, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE EJECUTÓ LA FIRMA HOMÓLOGA DADA COMO INDUBITADA PARA ESTE COTEJO. ESTO ES, QUE SI LA FIRMA INDUBITADA QUE SE LEE: “ailauludo”, presente en el Poder Apud Acta, FUE EJECUTADA POR LA CIUDADANA M.V.O.L., ESTA CIUDADANA TAMBIÉN EJECUTÓ LA FIRMA HOMÓLOGA DADA COMO DUBITADA. Ambas firmas debitadas están presentes en la letra de cambio cuestionada, inserta a folio tres (03) del Expediente número 8228 Las firmas dadas como indubitadas, suscriben el reverso del Poder Apud Acta que corre inserto a folio setenta y cinco (75) del mencionado expediente”; (cursivas del juez).

Con relación a la prueba que antecede, considera este juzgador que la misma se estima en todo su valor probatorio, debido a que la misma fue realizada de acuerdo a las normas legales establecidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez

DOCUMENTALES:

• Promovió en copias simples y constante de dos (2) folios útiles documento de cancelación y liberación de hipoteca convencional de segundo grado sobre el galpón propiedad de los demandados.

El documento que en copias simples consta en las actas se estima en su valor, puesto que no fue tachado de falso por al contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• El ciudadano Manger A.D.P., titular de la cédula de identidad N° 17.294.183 rindió declaración y manifestó que, conoce de vista, peor no de trato a lso ciudadanos N.L.C. y J.R.H.. A N.L. lo conoce porque vive por el sector donde él tenía una ferretería y al señor J.H. porque a él le compro el hierro y la chatarra porque trabaja de comerciante. Señaló que el ciudadano N.L.C. ya no tiene la ferretería porque se la vendió al ciudadano J.H. y es donde tiene la recuperadora el señor Hernández. Afirmó que en la ferretería que era propiedad del señor N.L.C. vendían cementos de Vencemos Mara. Cuando se le preguntó ¿diga el testigo el contenido de la conversación que dice haber escuchado entre el señor N.L. y el señor J.R.H.?, contestó: “yo no más escuché al señor J.H. diciéndole que ya no le debía nada y de allí agarró el señor N.L. y se fue y de allí agarró el señor N.L. y se fue y de allí no supe más nada”.

• El ciudadano M.A.D.P., titular de la cédula de identidad N° 17.294.176, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R.H. y N.L.C. porque viven en el sector que el frecuenta. Señaló que a N.L. lo conoce porque él tenía un negocio (ferretería) y a J.H. porque

yendo una vez por allí o vio hablando de algo, algo así como cerrando un negocio.

Ahora bien, las declaraciones que anteceden necesariamente deben desecharse en todo su valor probatorio, puesto que ninguna le merecen fe a este juzgador de lo en ellas plasmado; en la primera deposición el testigo señaló: “yo no más escuché al señor J.H. diciéndole que ya no le debía nada y de allí agarró el señor N.L. y se fue y de allí agarró el señor N.L. y se fue y de allí no supe más nada”, circunstancia que no puede avalar este juzgador como cierta porque en ella no se determina que le pagó el señor J.H. al señor N.L., y con relación al ciudadano M.D. este fue muy impreciso y no respondía con seguridad, al contrario contestaba con dudas, debido a ello las testimoniales rendidas deben desecharse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la causa riela inserta la información solicitada de la siguiente manera: “…que cursa por este Juzgado expediente signado con el N° 42121, contentito (sic) al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, fue incoado por el Ciudadano N.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.873.470, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.R.H. y MARÍA DE HERNÁNDEZ…; asimismo le informa que este Tribunal en fecha 28 de abril de 2004, declaro INADMISIBLE la demanda”; (cursivas de este tribunal y negritas del juez tercero). Con relación a la prueba que antecede, este tribunal la estima en todo su valor probatorio, por cuanto se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

433 del Código de Procedimiento Civil y queda demostrado que en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia cursa expediente signado con el N° 42121, contentito del juicio que por Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano N.L.C. en contra de los ciudadanos J.R.H. y M.d.H., asimismo quedó demostrado que el referido tribunal en fecha veintiocho (28) de abril del año 2.004 la declaró inadmisible la demanda.

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En las actas riela inserta la información requerida de la siguiente manera: “1) La Empresa FERRETERÍA EL PORVENIR, S.R.L. fue inscrita por ante este Regsitro Mercantil I, en fecha 10-08-76, bajo el N° 46, Tomo 17-A. 2) Los Directores-Gerente originarios según el Acta Constitutiva eran los ciudadanos: J.J.G. y N.L.C., identificados con Cédula de identidad N° 1.667.047 y 2.873.470, respectivamente. 3) los Directores Actuales…ASTOLFO DE JESÚS CHACÍN NUÑEZ…N.L.C.”; (cursivas del juez).

En cuanto a la prueba que antecede, este tribunal la estima en todo su valor probatorio, por cuanto se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y quedó demostrado que, la empresa Ferretería El Porvenir, S.R.L. fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero el día diez (10) de agosto del año 1.976, e igualmente quedó demostrado que los Directores-Gerente originarios según el acta constitutiva eran los ciudadanos: J.J.G. y N.L.C. y los Directores Actuales son A.d.J.C.N. y N.L.C.. Así se decide.

• De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia.

En las actas riela inserta la información requerida de la siguiente manera: “…Ahora bien se ha determinado que si existe dicha protocolización, el cual constituye CANCELACIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO a favor de ANDREINA DEL CARMEN RUZA PIÑEIRO…”; (cursivas del juez).

En cuanto a la prueba que antecede, este tribunal la estima en todo su valor probatorio, por cuanto se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del estado Zulia consta la cancelación de hipoteca convencional de segundo grado a favor de la ciudadana A.d.C.R.P.. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Ahora bien, este juzgador estimado como ha sido el material probatorio cursante en las actas cree oportuno el momento para resolver como punto previo lo alegado por la parte demandada de la siguiente manera:

Así tenemos que la parte demandada, ciudadanos J.R.H. y M.d.H. alegaron en reiteradas oportunidades (escrito de fecha 20/1/05; escrito del 9/2/05; escrito del 23/2/05escrito del 13/4/05; escrito del 21/9/05; escrito del 29/11/05); su disconformidad con la admisión de la presente acción, puesto que según sus alegatos existe cosa juzgada, en el entendido de que el juzgado Tercero en materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en una oportunidad declaró nulo el instrumento (letra de cambio) fundante de la presente acción.

Así se observa que la parte demandada expresó textualmente en su escrito de impugnación lo siguiente: “…con sustento y fundamento en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil y a reserva de explanar en su debido momento los fundamentos que nos sirven de base a ello, planteo al tribunal la necesidad de hacer, como en efecto lo hago, FORMAL IMPUGNACIÓN al Decreto de Intimación dictado por este tribunal en fecha 06 de Octubre de 2.004, el cual admite la acción propuesta, intimándose al pago del referido

instrumento cambiario y sus accesorios, por cuanto se ha violado lo preceptuado en los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil…Este instrumento de cambio, tal y como ha sido descrito, fue presentado con antelación a este proceso, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el mismo demandante de actas de este proceso, asistido por la misma profesional del derecho M.J.G., identificada con Cédula de Identidad N° V-9.113.614, la misma profesional que lo asiste en este proceso y en mi contra con el mismo carácter y condición de deudora antes

determinado, identificándose al efecto el expediente contentivo de la misma pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación con el N° 42.121 y mediante el cual con una

redacción libelar casi idéntica a la pretensión deducida en este proceso, en dicha oportunidad el demandante motorizó el aparato judicial para intentar su reclamo, con un instrumento cambiario totalmente nulo ante al transgresión y violación directa de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; por carecer el instrumento cambiario “letra de cambio” fundamento de la acción propuesta, del requisito de forma establecido en el numeral octavo (8°) del artículo 410 del Código de Comercio como lo es la Firma del que gira la letra o Librador, y el artículo 411 del mencionado instrumento cambiario, al carecer de uno de los requisitos de ley contemplados en el artículo 410 anteriormente mencionado, por ello en la oportunidad correspondiente se presentó ante dicho juzgado, formal escrito contentivo de nulidad e impugnación del decreto intimatorio dictado en fecha 01 de Diciembre de 2.003. A consecuencia de lo antes narrado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de Abril de 2.004 produjo el correspondiente fallo o dictamen judicial contentivo de la DECLARATIVA DE NULIDAD DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO por carecer de uno de los requisitos de Ley establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, sustentando según la tesis del tratadista Morles Hernández en que “La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular . Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez”; en consecuencia tomando en consideración lo establecido en el artículo 206 y 12 del Código de Procedimiento Civil además de invocar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 256/2.002, 14.02…, declaró inadmisible la demanda y en consecuencia nulo todo lo actuado. Contra la

decisión antes señalada, no hubo reclamo judicial o recurso ordinario o extraordinario que interpusiera la parte demandante…”; (cursivas del juez).

A este respecto, es oportuno el momento para plasmar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) de junio del año 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se dejó sentado de lo siguiente:

…La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando ha quedado definitivamente firme, esto cuando han precluido, sea consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in comento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse —en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material— el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi. El fundamento de la referida institución radica en la necesidad de evitar circunstancias que entraben la administración de justicia, como serían la existencia de decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables, y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica

; (cursivas del juez y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala Política-Administrativa, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, ha de entenderse que una sentencia ha adquirido fuerza de cosa juzgada cuando no es susceptible de ser impugnada a través de los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, en virtud de la preclusión de los lapsos establecidos para ejercer tales recursos, plegando en consecuencia todos sus efectos, los cuales a su vez, permanecen inmutables frente a cualquier proceso que con posterioridad se lleve a cabo entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y fundado en la misma causa. Es a este último aspecto al que se refiere la denominada cosa juzgada material, figura jurídica que impone la obligatoriedad de la sentencia ante cualquier proceso futuro, impidiendo así que aquella materia que ha dado lugar a un proceso culminado en sentencia definitiva y firme pueda ser sometida nuevamente al conocimiento del juzgador

; (cursivas del tribunal).

El Dr. F.V., (1987), en su obra titulada “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil señala que, la cosa juzgada es una presunción de carácter iuris et de iure, y que lo decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente.

Argumenta el referido autor, que la presunción legal está consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil venezolano y dispone lo siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley le atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son: …3° La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva

demanda esté fundada sobre la misma causa: que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Lo anteriormente expuesto se conoce en la doctrina como la triple identidad: la cosa juzgada sólo procede cuando concurre una triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi del nuevo proceso, con el que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal.

Tienen que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron, el objeto, es decir, el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la

acción y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición.

Si no concurren esos tres elementos de identidad, no hay cosa juzgada, y por ello la Casación ha decidido reiteradamente, que sólo tienen aptitud para producir cosa juzgada, las decisiones definitivamente firmes dictadas en juicio contradictorio y contencioso.

Sólo las sentencias definitivamente firmes, o los actos de autocomposición equivalentes, dictadas en juicio contradictorio y en que esté de por medio esta triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi, podrá deducirse la cosa juzgada.

El Código de Procedimiento Civil, en el título relacionado con los efectos del proceso señala lo que de seguidas se explana:

Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).

El Dr. R.H.L.R.c.r.a.l. cosa juzgada, señala lo siguiente:

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del

órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo «en nombre de la República y por autoridad de la Ley» (Art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial)…La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé (sic) la ley, inclusive el de invalidación… b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no de otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. c) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; «la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; esta fuerza se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”; (cursivas del tribunal).

En cuanto al contenido de la primera norma procedimental, señala que se refiere a la cosa juzgada formal y se caracteriza por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir.

Manifiesta el autor que se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable.

Con relación a la cosa juzgada material, establecida en la segunda norma, es decir, en el artículo 273 del Código Civil Adjetivo, argumenta el ilustre La Roche que ésta se refiere a la causa, ello significa cuando el tema decidido no

puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.

Ahora bien, en el caso estudiado observa este sentenciador, al revisar exhaustivamente las copias certificadas consignadas en este proceso, contentivas del juicio N° 42.121, que cursó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, juicio intentado por el ciudadano, N.L.C. en contra de los ciudadanos J.R.H. y M.d.H., la parte accionante fue el ciudadano

N.L.C., éste coincide con la misma parte que accionó en el juicio llevado en este despacho.

Con relación a la parte demandada también coincide, es decir, los ciudadanos J.R.H. y M.d.H. son las personas demandadas en el presente proceso y también fueron las demandadas en el proceso que se llevó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No obstante y de acuerdo a un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio, la causa, pretensión o el motivo por el cual accionó el ciudadano N.L.C. en ambos juicios, es idéntico.

La aseveración que antecede se sustenta porque en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se demandó por Cobro de Bolívares (Intimación) y en el presente juicio se demandó por el mismo motivo y el mismo procedimiento, no obstante a ello la letra de cambio consignada es el mismo instrumento promovido en ambos procesos.

La situación que antecede, lleva a concluir a este sentenciador que, por cuanto la causa de pedir, en ambos tribunales coincide, auando a que las partes actuantes también coinciden, es por lo que, quien hoy decide considera que lo ajustado a derecho es declarar procedente el punto previo invocado, sobre todo si se toma en consideración lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,

en fecha veintiocho (28) de abril del año 2.004 y al efecto tenemos: “El Código de Comercio exige sólo la firma del Librador y no la indicación de éste, ya que la firma en el derecho moderno, tal como lo determina Mármol (Citado por MORLES HERNÁNDEZ), trata de crear dos presunciones: la autorización personal y la cognitiva del texto; siendo que de las actas se desprende que la Letra de Cambio presentada con el libelo de la demanda inserta en el folio número tres (03) carece de firma del Librado, y pese a encontrarse la identificación del mismo, éste (sic) Tribunal de conformidad a lo ut supra explicado, y a lo preceptuado en el artículo 411 del Código de Comercio, tiene a la referida Letra de Cambio sin efectos para la

obligación pretendida por la parte demandada. Así se declara…En consecuencia éste (sic) Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del

estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, declarando NULO todo lo actuado en el presente proceso, Así se decide. En virtud de los alegatos de hecho y derecho anteriormente explicados éste (sic) declara INADMISIBLE la demanda que por intimación intentase el ciudadano N.L.C. contra el ciudadano J.R.H. y M.d.H.. ASÍ SE DECIDE

; (cursivas del juez).

Pues en todo caso la parte actora debió haber apelado de la resolución que declaró inadmisible la acción intentada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y no haber intentado la misma acción, pues con tal proceder obvió el carácter de cosa juzgada, el cual es vinculante para todo proceso futuro, máxime si el instrumento fundante de la acción (letra de cambio) fue declarado nulo por carecer de uno de los requisitos contemplado en el artículo 410 del Código de Comercio.

Antes de dictar el dispositivo del presente fallo, este juzgador se permite esquematizar (los requisitos) de las letras de cambios cursantes, tanto en el tribunal tercero como la cursante en este proceso, y al efecto tenemos:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

  1. Letra de cambio N° 1/1, San Francisco del 24/04/01.

  2. Fecha de vencimiento: 31 de diciembre del año 2.001.

  3. Librador: N.L.

  4. Librado: J.R.H..

  5. Cantidad: treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00)

  6. Avalista: firma ilegible, con C.I. N° 12.308.424

  7. Sin firma del librado; (el único requisito en el que no coinciden las letras).

    Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

  8. Letra de cambio N° 1/1, San Francisco del 24/04/01.

  9. Fecha de vencimiento: 31 de diciembre del año 2.001.

  10. Librador: N.L.

  11. Librado: J.R.H..

  12. Cantidad: treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00)

  13. Avalista: firma ilegible, con C.I. N° 12.308.424

  14. Con firma ilegible del librado (el único requisito en el que no coinciden las letras).

    En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo correcto en derecho es declarar procedente el punto previo alegado por la parte demandada, en consecuencia se declara sin lugar la demanda intentada, todo ello en virtud de que existe cosa juzgada material, de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PROCEDENTE el punto previo alegado por los demandados, y se declara SIN LUGAR la demanda intentada, todo ello en virtud de que existe cosa juzgada material, de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha veintiocho (28) de abril del año 2.004, todo ello en virtud de los fundamentos antes expuestos.

    Se condena en costas a la parte demandante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

    EL JUEZ

    CARLOS RAFAEL FRÍAS

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

    LA SECRETARIA

    MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

    CRF/ROBERT

    Exp. N° 8.228

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