Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

193° y 144°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    Parte Actora: Ciudadano, Dr. N.L.O., mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 1.851.369, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.588, domiciliado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    Apoderados Judiciales de la Parte actora: Ciudadanos Drs. C.L.L.C. y M.J.L.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nº 5.221.058 y 12.623.447 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.853 y 79.976, respectivamente y de este domicilio.

    Parte Demandada: Ciudadano F.V., mayor de edad, de nacionalidad canadiense, comerciante, portador del pasaporte Nº FV-702728, domiciliado en el Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderado Judicial de la Parte demandada: No acreditó.

  2. RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    En fecha 26.11.2002 (F. 20), mediante oficio N° 9856-02, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, constante de diecinueve (19) Folios útiles, copias certificadas, de las actuaciones que cursan en el expediente N° 5611-99, contentivo del Juicio de PARTICIÓN sigue el ciudadano N.L.O. contra el ciudadano F.V., por el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 13.11.2002 (F. 17), que niega acordar la Condenatoria en Costa solicitado mediante diligencia, por el abogado C.L.L.C., fecha 07.11.2002 (F.16).

    En fecha 05.12.2002, (F. 21), mediante auto este Tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente, asignándole el Nº 05936/02 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente al de la fecha del auto.

    En fecha 19.12.2002 (F. 23 al 30), el apelante, Ciudadano Dr. C.L.L.C., presenta su escrito de informes.

    En fecha 09.12.2002, (f. 31), mediante diligencia el apelante procede a reproducir y ratificar en todas y cada una de sus partes el Escrito de Informes y la Fundamentación de la Apelación.

    En fecha 03.02.2003 (f. 32), vence el lapso de observación de informes en fecha 22.01.2003 y la causa entra en período de sentencia a partir del 23.01.2003, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11.08.2003 (f. 33), el apelante presenta diligencia mediante la cual procedió a transcribir extractos de sentencia de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo signado con el Nº 143, del 1.06.2000.

    En la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal no dictó su fallo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Los hechos que fundamentan la presente apelación quedaron expuestos en el escrito de informes presentado por el apelante Ciudadano Dr. C.L.L.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.L.O., parte actora, en la presente causa, presentados el día 19.12.2002, cursante a los folios 23 al 30 del presente expediente.

    Dice el apoderado judicial de la parte querellante en Informes: “… En fecha 24.11.1999, el Tribunal A Quo admite demanda de Partición Judicial cuyo Libelo. En fecha 31.10.2000, se efectúa Nombramiento de Partidor Judicial propuesto por la parte demandada y aceptado por la Actora. En fecha 25.07.2002, la Actora solicita se de por concluida la Partición y solicita se Homologue el Informe del Partidor. En fecha 05.08.2002, el Juzgado de la Causa imparte Homologación al Informe del Partidor. En fecha 28.10.2002, se celebró el Primer Acto de Remate. En fecha 07.11.2002, (f. 16), la parte Actora solicitó que conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código De Procedimiento Civil, y por haber quedado concluida la Partición Judicial ventilada en el Tribunal de Primera Instancia según Auto de Homologación que sobre el Informe del Partidor y su Aclaratoria fuera dictado por dicho Tribunal en fecha 05.08.2002, se solicitó que como complemento del mismo, éste Tribunal se pronunciara sobre la Condenatoria en Costas en el referido Juicio. En fecha: 13.11.2002, el recurrido dictó decisión mediante la cual negaba la solicitud de condenatoria en costas manifestando lo siguiente: “…este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto en el auto de homologación dictado en fecha 5.8.2002, que cursa al folio (205) del presente expediente, el tribunal se abstuvo de hacerlo lo cual fue aceptado por la parte accionante quien lejos de interponer el correspondiente recurso de apelación, procedió a darle cabal cumplimiento…” En fecha 20.11.2002, (f. 18), la parte Actora Apeló de la decisión proferida por el tribunal de la Causa, solicitando que la misma fuera escuchada en efecto devolutivo e indicando las actas para su remisión a la Alzada. En fecha 21.11.2002, (f. 19), se escuchó la Apelación, remitiéndose las respectivas copias certificadas a ésta Superioridad en fecha 26.11.2002, (f. 20), dándosele entrada por éste Tribunal Superior en fecha 05.11.2002, (f. 21), fijándose lapso de Informes conforme al artículo 517 del Código De Procedimiento Civil. Normas Legales: (Subrayado del apelante) La presente Apelación tiene como objeto la revocatoria de la Decisión que negó la procedencia de condenatoria en Costas a cargo del demandado en el referido Juicio, cuyo petitorio está legal y perfectamente contemplado en el Artículo 274 del Código De Procedimiento Civil, que establece: Artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.” En la regla legal transcrita, se está en presencia de una disposición la cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la decisión que pone fin al proceso…”

    …habiéndose consumado el acto de Partición Judicial, cuya Homologación se impartió por el Juzgado de la Causa, y teniendo entre las partes dicho acto los efectos de Sentencia Definitiva, es por lo que respetuosamente solicito de a éste Tribunal Superior se declare con lugar la apelación intentada y se acuerde la Condenatoria en Costas contra el Demandado, tal y como fuera solicitado en el punto Nº 3 del Petitum (F.3 Vto.), contenido en el Libelo que encabeza las presentes actuaciones y con fundamento a la señalada disposición adjetiva…

    Agrega, “…la negativa de condenatoria en costas proferida por el Recurrido bajo el argumento de que para ello se debía interponer Recurso de Apelación contra el auto de Homologación dictado sobre el Informe del Partidor, no tiene asidero legal alguno en nuestra Legislación Patria, mucho menos asomo de lógica, por cuanto en dicho Informe y la Homologación nada se dijo sobre las Costas, por lo tanto el A Quo violenta la ley, norma y el procedimiento, ya que las normas antes señaladas poseen características mandatarias, y como consecuencia de ello, es obligatoria su observancia….” . Sigue diciendo el apelante, que la Decisión contra la que aquí se recurre no se adecua a la normativa vigente, mas bien se a.d.P. de la Legalidad establecido en nuestra Legislación Patria y especialmente en la Norma adjetiva contenida en el Artículo 12 del Código Procedimental. Continua diciendo el apelante en su informe, que se observa, que las características MANDATORIAS (subrayado del apelante) de las antedichas normas adjetivas no pueden ser violadas o subvertidas (negrillas del apelante) por criterios no cónsonos con el espíritu, propósito y razón del Legislador, ya que dichas disposiciones procesales son claras y no requieren de mayor esfuerzo para su interpretación tal y como la dejado sentado nuestro Tribunal Supremo De Justicia que sentencia N° 202 de fecha 14.06.2000, en Sala de Casación Civil, dijo: “…Cuando la ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la Ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenida de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente y sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de la interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación…”

    En resguardo al libre ejercicio del derecho, mesura y armonía procesal solicito a esta Superioridad tome en cuenta para la Sentencia que a bien tenga dictar en la presente Apelación, la Doctrina que dejó sentada en decisión del 17.07.01 (exp. 5271), cuando dijo: “…El derecho procesal – entendido como el conjunto de normas que regulan el proceso – es una rama del derecho y, como tal, persigue fines de éste: justicia, bien común y seguridad jurídica. Así pues, todo aquello que de alguna manera entrabe, limite o impida su realización – aún cuando fueren las mismas normas jurídicas sancionadas – podrían considerarse como negación del Derecho. Es por ello que se puede afirmar que, pese a que las formalidades son necesarias – porque ellas permiten un cierto orden – las mismas no pueden privar sobre lo esencial: la consecución de los referidos valores. (Negrillas del apelante). Continua el apelante en su informe, expresando, que en cuanto a la interpretación del artículo 274 del Código De Procedimiento Civil infringido por el Recurrido, paso a exponer lo que necesariamente conviene al caso, en cuanto pues, a que es necesario determinar la condenatoria en Costas sobre las cuales el recurrido omitió pronunciamiento, que no son mas que aquellas a las que se refieren al proceso, es decir, las claramente peticionadas en el Libelo y de cuya negativa de pronunciamiento estoy recurriendo por ante ésta Alzada. Del texto contenido en el Auto de Homologación dictado sobre el Informe del Partidor en fecha 05.08.2002, se observa la omisión de una condenatoria en Costas por parte del A Quo, lo cual le fue expresamente peticionado en el Libelo contra el demandado, asunto notable y evidente, pero mas aún, el Recurrido no subsana tal omisión, sino que insiste en violar la norma cuando la parte Actora le pide que como complemento del fallo contenido en la Homologación se pronunciara sobre la Condenatoria en Costas en el Juicio, por lo que con su Decisión además de la omisión denunciada también ocasionó la infracción de normas jurídicas. Manifiesta para finalizar lo siguiente: debemos entender que en la regla legal contenida en el artículo 274 de la Ley Adjetiva, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso.. Esta declaratoria no debe ser procedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. Que el punto de partida de la condenación en Costas establecido en el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil, está evidentemente dirigido al sentenciador del proceso y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez declara con lugar, o pronuncia dictamen que se equipare o tenga fuerza de ley, como lo es el presente caso la Homologación concedida a la Partición Judicial demandada por mi Representado, entonces habrá vencimiento total, surgimiento para él deber de condenar en Costas al Demandado vencido, porque no existe en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas. Que se observa igualmente que si lo relativo a las Costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, constituye la violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que ello solicito a éste respetable Juzgado Superior bajo su cargo se sirva declarar con lugar la apelación aquí intentada, y en consecuencia se declare nula la Decisión de fecha 13 de Noviembre de 2002, (f.17), dictada por el aquí Recurrido que negó la procedencia de Condenatoria en Costas solicitada por la Actora. En consecuencia pido se revoque la Decisión contenida en el Auto de fecha 13.11.2002 objeto de la presente Apelación, anulándolo, y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, pronunciarse sobre la condenatoria en Costas en el referido Juicio por ser de Derecho y conforme lo peticionó la Actora en su Libelo. Solicito a esta Superioridad que el presente Escrito de Informes sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a Derecho, y apreciado en la Definitiva en su justo valor probatorio y declarado Con Lugar la Apelación intentada y procedentes los petitorios expuestos con los demás pronunciamientos accesorios de Ley.

    Consta igualmente de autos que la acción intentada fue admitida en fecha 24.11.1999 (f. 6), en los términos siguientes:

    Vista la demanda anterior suscrita por el abogado C.L.L.C. actuando en nombre y representación de su padre, ciudadano: N.L.O., este Tribunal por cuanto considera que la misma no es contraria al orden Público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la Admite. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, ciudadano: F.V., canadiense, mayor de edad, comerciante, titular del pasaporte N° FV-702728, domiciliado en la Avenida Bolívar. Estado Nueva Esparta, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Compulsase el libelo de demanda y con su auto de admisión y orden de comparecencia, hágasele entrega al alguacil de este Tribunal a los fines de su formal práctica, dichas copias certificadas se expedirán de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean cancelados los derechos arancelarios correspondientes.

    (Negrillas de este Juzgado)

    Posteriormente el Tribunal, en fecha 31.10.2000 (f. 8), mediante Acta nombró Partidor, cuyo contenido es el siguiente:

    En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre del año dos Mil (2000), siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el nombramiento del partidor, se anunció el acto a las puertas del tribunal. Comparece el abogado C.L.L.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.853, con cédula de identidad Nº 5.221.058, en su carácter de apoderado de la parte actora. Asimismo se encuentra presente la Dra. M.L., abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.049, con cédula de identidad Nº 9.422.090, en su carácter de defensor judicial del demandado F.V.. Seguidamente la Dra. M.L., con el carácter que tiene acreditado en autos, expone: Designo como partidor al ciudadano C.L.C.G., venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 58.216 y con cédula de identidad Nº 5.616.688, a tal fin consigno en este acto la aceptación hecha por el mencionado ciudadano. En este estado la parte actora expone: Estoy de acuerdo con el nombramiento del partidor que realizara la parte demandada, a tal efecto ruego al Tribunal indique la oportunidad de comparecencia del partidor para su juramentación y asimismo del plazo que se le otorga para rendir su informe por ante este Juzgado. El Tribunal ordena agregar a los autos la constancia de aceptación del ingeniero C.L.C.G. y quien deberá comparecer ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a hoy, a los fines de su aceptación o no del cargo y prestar el juramento de ley. Es todo…

    En fecha 25.07.2002 (f. 9), el abogado C.L.L.C., apoderado de la parte actora, mediante diligencia expone: “…Visto en Informe de Partición y Aclaratoria presentado por el Partidor Judicial en la presente Causa, y revisada como ha quedado la misma por ésta Representación, formalmente declaro en nombre de mi Mandante que no se formula ningún reparo, oposición u objeción a la Partición, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código De Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.078 del Código Civil, respetuosamente solicito al Tribunal que declare la Conclusión de la Partición e imparta la Homologación de la misma en los términos expuestos por el Partidor Judicial. Es todo”

    En fecha 05.08.2002 (F.10), El Tribunal de la causa dicta un auto cuyo contenido es el siguiente:

    Visto el escrito de aclaratoria y fundamentación del informe de partición cursante a los folios 63 al 82, presentado en fecha 23.07.2002 por el ciudadano C.L.C.G., en su carácter de partidor y visto igualmente el auto dictado por éste Tribunal en fecha 02.05.2002, mediante el cual no se homologó el informe de partición realizado por el mencionado partidor, donde se procedió a dividir el bien objeto del juicio (f. 126 al 128) éste Tribunal observa:

    A las conclusiones llegadas por el partidor judicial se tienen:

    A.-En cuanto a lo que respecta a la porción libre o disponibles de terreno de 1.592,74 Mts2., remanente del área de 3.215 Mts.2., según lo antes señalado, éste PARTIDOR de conformidad con las facultades legales conferidas en los artículos 770, 1.075, 1.076 y 1.085 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil; procedió a los fines de su adjudicación a los Comuneros, a formar Dos (2) Lotes de Terreno o Parcelas que se identificaron como parcelas 1-A y 2-A (…)quedando pues el Lote de Terreno indicado de 1.592,74 Mts.2.; fraccionado, repartido, separado, distribuido, segmentado, dividido, fragmentado, seccionado o Lotificado mediante la formación y asignación de Dos (2) Porciones de Terreno, o propiamente dicho PARTIDOS por éste PARTIDOR en ejercicio de sus deberes, funciones, atribuciones y facultades en Dos (2) Parcelas de Terreno ADJUDICADAS A CADA COMUNERO con sus respectivos Títulos de Adjudicación…

    El valor de las Parcelas de Terreno identificadas 1-A y 2-A, las cuales se adjudicaron de manera directa por éste PARTIDOR a los Comuneros F.V. y N.L.O., respectivamente, (…) lo que arroja como valor del monto total de área de 1.592,74 Mts. 2., la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.745.900,00).

    B.- Por cuanto el inmueble constituido por el área de terreno de 1.622, 26 Mts.2 y las Bienhechurias que lo afectan no puede dividirse cómodamente en su totalidad, este PARTIDOR considera que su PARTICIÓN debe hacerse mediante la adjudicación equitativa a través de la venta por subasta pública (…) en consecuencia de ello, el líquido partible entre los comuneros se determinará una vez vendido el inmueble en dicha Subasta hecha la relación de gastos que por Ley se debe imputar al acervo patrimonial…

    En relación a lo antes señalado, ha sido conteste la jurisprudencia al afirmar que en lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por el partidor, a su vez, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé con mucha mayor precisión cómo ha de realizar tal actividad el referido funcionario.(…) las que solo serán definitivas si los interesados no hicieron objeción a ellas dentro del plazo de diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo prevé el artículo 785 del mismo Código. (…) al no haberse realizado objeciones, éste Tribunal homologa el escrito de aclaratoria y fundamentación del informe de partición, tal y como lo estableció el partidor, (…). (…) Asimismo en lo que respecta al inmueble constituido por la parcela de terreno de aproximadamente 1.622,26 mts.2 y las bienhechurias en aproximadamente 500,00 mts.2 (parcialmente construidas en un 35%), (…) se ordena su venta por subasta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1071 del Código Civil, con la publicación de tres (3) carteles de remate, en el diario el S.D.M., con un intervalo de diez (10) días entre una publicación y la otra, tal y como lo establece el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.”

    En fecha 28.10.2002 (F.13), el Tribunal realiza el primer Acto de Remate del bien inmueble antes señalado, en los términos siguientes:

    …este Tribunal procede a darle lectura al informe de partición que fuera homologado en fecha 5.8.2002, donde se deja constancia y certifica las adjudicaciones hechas por el partidor y la conclusión para el acto de subasta pública del bién inmueble objeto de la presente partición. De acuerdo a lo previsto en la norma ya señalada. El Tribunal fija como caución para tomar parte en este remate en cincuenta por ciento (50%) del avalúo del inmueble el cual fue establecido y fijado por el partidor en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 47.639.550,00) (…)se deja constancia que no se hizo ninguna postura, en este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: Respetuosamente solicito a este Juzgado que a tenor de los previsto en el Artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, se fije oportunidad para el Segundo Acto de Remate, a celebrarse entre 15 y 30 días después del primer Acto (…). El Tribunal visto que en este caso no se realizaron proposiciones – o – posturas, declara desierto el presente acto y en consecuencia dispone proveer lo conducente mediante auto separado para que se lleve a cabo el segundo Acto de Remate, que se realizará dentro de Treinta (30) días siguientes a hoy, exclusive. Es Todo…

    En fecha 07.11.2002 (f. 16), el apoderado de la parte actora mediante diligencia expone:

    …Por cuanto la Partición Judicial que aquí se ventila ha quedado concluida conforme el artículo 785 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que contempla la premisa de conclusión de la Partición mediante la presentación en autos de su respectivo Informe y, que no habiendo objeción alguna, la misma ha quedado concluida con la adjudicación de bienes inmuebles y derechos que en el Informe del Partidor quedaron expresamente determinados; y como bien puede observarse en las actas del proceso con el Auto de Homologación que sobre el Informe del Partidor y su Aclaratoria fuera dictado por éste Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2002, (f.205) al (f.207); respetuosamente solicito que como complemento del mismo, éste Tribunal se pronuncie sobre la Condenatoria en Costas en el presente Juicio, ello de conformidad con el artículo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,... Es todo

    El Tribunal en fecha 13.11.2002 (F.17), dicta un auto cuyo contenido es el siguiente:

    Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado C.L.L.C., en su carácter de autos, en la cual solicita como complemento del auto de fecha 05 de Agosto del 2002, este Tribunal se pronuncie sobre la condenatoria en costas en el presente juicio contenida en el libelo que encabeza las presentes actuaciones y con fundamento a la señalada disposición adjetiva, este Tribunal niega dicho pedimento por cuanto en el auto de homologación dictado en fecha 5.8.2002, que cursa al folio (205) del presente expediente, el tribunal se abstuvo de hacerlo lo cual fue aceptado por la parte accionante quién lejos de interponer el correspondiente recurso de apelación, procedió a darle cabal cumplimiento.

    En fecha 20.11.2002 (F.18) el apelante mediante diligencia expone:

    …De conformidad con lo previsto en el Artículo 291 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en armonía con lo establecido en la parte in fine del último enunciado del artículo 297 ibídem, respetuosamente Apelo del Auto dictado por éste Tribunal en fecha 13.11.2002 (F.249), la cual solicito sea escuchada en efecto devolutivo. (…). Es todo…

    Mediante auto de fecha 21.11.2002 (F.19) el Tribunal de la causa, oye la Apelación en un solo efecto y ordena remitir a este Juzgado Superior las copias Certificadas que fueron indicadas por el apelante, junto con la carátula del presente expediente y con inserción de la diligencia de fecha 20.11.2002 y del presente auto. Y asimismo el A Quo señala a este Juzgado Superior copia certificada del folio 15, a los fines de que conozca de la mencionada Apelación todo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DE LA DECISIÓN APELADA

    El auto que constituye el motivo de la apelación fue el dictado en fecha 13.11.2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

    Del análisis detallado de los señalamientos realizados por el apelante, se desprende que acude ante este Juzgado Superior, con la intención que sea revisado el auto dictado el día 13.11.2002, por el Juzgado A quo; que sea revocado y se ordene lo conducente. Añadiendo que el Juzgador de Instancia no se atuvo a lo que disponen las normas legales procedimentales, así como tampoco a las actuaciones que cursan en autos y suplió defensas que corresponden (sic) interponerlas a la parte querellada en su oportunidad.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, es necesario destacar que el auto apelado es el dictado en fecha 13.11.2002 y el motivo de la apelación explanado en el escrito de informes presentado en esta Alzada por el apoderado actor que ejerce el recurso, versa sobre la condenatoria en costas, que en su decir, el no pronunciamiento del Tribunal sobre las mismas, viola el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se observa de los autos que el ciudadano Dr. C.L.L.C. demanda al Ciudadano F.V., fundamentando su acción en el artículo 768 del Código Civil, que establece “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre cualquiera de los participes demandar la partición” Argumenta además en su libelo el contenido del artículo 770 del Código Civil, que señala las reglas aplicables para la división de bienes comunes.

    Ahora bien de los autos remitidos a esta Alzada se observa que las partes designaron partidor judicial pues la comunidad entre los litigantes sobreviene de un bien inmueble del cual el actor N.L.O. es propietario del 50% de la totalidad de la cosa común y el otro 50% es del demandado F.V.. De las actas no se evidencia si hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados como lo señala el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberlo el procedimiento se rige por los trámites del procedimiento ordinario. No obstante ello, lo que interesa al Juzgado es circunscribirse al punto apelado, que se traduce en la falta de pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre la condena en costas.

    Se observa que en la causa obviamente no hay sentencia, sino un informe del partidor judicial homologado por el Juzgado de Segunda Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien la condena en costas solo tiene verificación en el supuesto que la demanda sea declarada con lugar, lo que significa que ha sido acogida la pretensión del actor y por ello la aplicación de la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo receptor es necesariamente el Juez de la causa. Lo anterior se traduce que el Juez al acoger la pretensión del demandante ha examinado el mérito del asunto controvertido y por encontrarla fundada, es decir, verdaderas y probadas las afirmaciones de hecho y derecho contenidas en la pretensión acogió la misma.

    Al resultar el accionante vencedor en la causa tiene derecho que a la parte perdidosa se le impongan las costas procesales como lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pero nunca absolver a la parte que pierde el juicio o que resulta vencida en la incidencia.

    De tal forma que, estamos en presencia de un procedimiento especial que se sustancia mediante la aplicación de las normas contenidas en el artículo 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

    Expresa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Presentada la partición al tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal

    Exactamente lo dispuesto en la norma ocurrió en la causa judicial intentada por el abogado C.L.L.C.; luego al no existir sentencia - como se dijo- que acoja la pretensión deducida en la demanda por tratarse de un procedimiento especial, es obvio que no hay condena en costas, pues el Juicio concluyó por medio del informe de partición, por lo cual en la causa no hubo vencimiento total, ni estaba el Juzgado A quo en la obligación de pronunciarse sobre las mismas. Así se decide.

    De modo que, de la disposición legal contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, existe para el Juzgador la obligación de condenar al pago de las costas procesales, solo cuando el Tribunal declara con lugar la demanda acogiendo la pretensión esgrimida en ella. Así se establece.

    Pero además de esto, el artículo 274 del texto adjetivo es enfático al señalar que la parte vencida en el proceso o en una incidencia será condenada en el pago de las costas; que si bien no forman parte de la pretensión deducida, se constituyen en la sanción que se le impone al litigante que resulta totalmente vencido en el pleito. De allí que el pronunciamiento está supeditado al vencimiento total; desde luego, que al no existir en esta causa vencimiento total es improcedente la sanción prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13.04.2001 en el expediente N° 99-949, estableció:

    .. Por estas razones la Sala abandona el criterio establecido expresamente en la citada sentencia 06.08.1992, ratificada en fecha 19.03.1998 y establece que la omisión del Juez de condenar en costas a la parte vencida totalmente en el proceso o en una incidencia, no constituye el vicio de incongruencia negativa denunciable mediante el recuso de defecto de actividad. En consecuencia declara que, en lo sucesivo, esta conducta debe ser denunciada por conducto de los motivos de casación de fondo consagrados en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa o falta de aplicación de los artículos 274 y 281, ejusdem, según sea el caso

    De lo anterior se extrae que, solo bastará que sea declarada con lugar la pretensión o lo que es lo mismo que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del sentenciador de la aplicación del comentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma que la falta de aplicación de la condena en costas contenida en el artículo 274, ejusdem, cuyo destinatario es el Juzgador ocasiona el quebrantamiento de normas de orden.

    Más, al no haber en esta causa vencimiento total, de forma tal que uno de los litigantes sea perdidoso y el otro resulte vencedor, no es aplicable la condena en costas. Así se establece.

  6. DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado C.L.L.C., representante judicial del ciudadano N.L.O., contra el auto de fecha 13.11.2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el auto apelado de fecha 13.11.2002, dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los Nueve (09) días del mes de M.d.D.M.C. (2004). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

El Secretario,

E.J.M.

Exp. N° 05936/02

AELG/ejm.

Interlocutoria

En esta misma fecha siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

E.J.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR