Decisión nº PJ0152006000042 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEENZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2006-000052

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación ejercido por el abogado R.A.S. a nombre y representación de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A., contra la sentencia de 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano N.L.B., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.379.950, representado judicialmente por los abogados Y.V., C.S., E.R.Z. y E.A.R.R., en contra de la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de junio de 1.957, bajo el N°. 23, Tomo 18-A e igualmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de junio de 1.957, bajo el N°. 52, Libro 43, Tomo II, quien estuvo representada por los abogados: I.A., E.C., M.C., A.S., N.G. y R.A., en cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 08 de octubre de 1.992, comenzó a laborar para la empresa demandada, ocupando el cargo de marinero, devengando como último salario integral la cantidad de bolívares 110 mil 269 con 95 céntimos semanales, laborando una jornada de 7 x 7 (7 días continuos de labor y 7 días de descanso).

Segundo

Encontrándose en su período de descanso, los primeros días del mes de enero del 2.001, sufrió un accidente cerebro-vascular (Trombosis), que ameritó su hospitalización, debido al delicado estado de salud que presentaba, motivo este por el cual le fue indicado un permiso médico, y con posterior suspensión por el Seguro Social para el desempeño de sus trabajo. Estas suspensiones fueron reiteradas, luego de transcurrido varios reposos, el médico consideró que el estado de salud de su paciente, no mejoró en el transcurso del tiempo, y llevó a declararle la incapacidad o inhabilitación para la ejecución de sus funciones habituales de trabajo.

Tercero

En fecha 11 de junio del 2.001 fue despedido injustificadamente y la empresa demandada procedió a cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales, pero que del simple análisis de dicha liquidación, se deduce que las cantidades de dinero canceladas no son las que le corresponderían ser canceladas de acuerdo a la legislación laboral.

Cuarto

Que aunque la relación laboral finalizó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes, tal como lo establece el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su ordinal B, que habla de la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones, hay que tomar en cuenta que el trabajador además de ser el débil jurídico de la relación laboral se encuentra en un estado de salud delicado y con fundamento en el principio de la norma más favorable para el trabajador, en virtud de ello, se debe aplicar para el cálculo de las indemnizaciones lo que se aplicaría en el caso de que la relación de trabajo terminara por despido injustificado.

Quinto

Que se debe tomar en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales un salario básico diario de bolívares 7 mil 475 con 65 céntimos y un salario integral de bolívares 15 mil 752 con 82 céntimos.

Con fundamento en los anteriores hechos, reclama el pago de los conceptos de: preaviso (artículos 104), antigüedad (artículo 108), antigüedad acumulativa por servicio (artículo 108), vacaciones fraccionadas (cláusula 18 del Contrato Colectivo), bono vacacional (cláusula 19 del Contrato Colectivo), antigüedad (artículo 125-2), enfermedad no profesional, utilidades por vacaciones, diferencia de bono de transferencia en 1997, aumento de salario del año 2001 (cláusula 12 personal marina aparte B), intereses sobre prestaciones (artículo 108-C), indemnización de 6 meses (artículo 94, literal “b” de la LOT), conceptos que alcanzan a la cantidad de 12 millones 768 mil 355 bolívares, a los cuales se le debe deducir la cantidad de 2 millones 619 mil 568 bolívares con 10 céntimos, suma de dinero que ya ha sido cancelada al trabajador, adeudándole una diferencia de 10 millones 148 mil 787 bolívares, más la cantidad que se le debe adicionar el 25% por concepto de honorarios profesionales, lo cual asciende a la cantidad de 12 millones 685 mil 983 bolívares.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

La prescripción de la acción, por cuanto habiendo sido interpuesta la demanda en tiempo oportuno, la misma no fue propuesta por el legitimado por la norma para intentarla, por cuanto quien demanda es la cónyuge del trabajador haciendo uso de un poder general, el cual no podía ejercer en juicio por no ser abogada, por lo que se debía tener como no presentada la demanda, así que desde el momento en que se produjo la terminación de la relación de trabajo el 11 de junio de 2001 hasta el momento en que se produjo la ratificación de las actuaciones nulas por parte del ciudadano N.B. el 20 de setiembre de 2002, de la demanda introducida por su cónyuge, quien no contaba con capacidad de postulación, por lo que debía entenderse su demanda como no presentada, habían transcurrido 1 año, 3 meses y 4 días, por lo que la acción estaba prescrita en derecho.

Segundo

Seguidamente, negó rechazó y contradijo que la empresa demandada esté obligada a pagar la cantidad de 12 millones 685 mil 983 bolívares, por cuanto la misma nada adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues la cantidad que le correspondía en virtud de la relación laboral existente, le fueron debidamente pagadas al momento de la terminación de la relación laboral.

Tercero

Admitió que el actor laboró para la empresa durante un período de 8 años, 8 meses y 4 días, así como el cargo desempeñado por el actor, es decir, de marinero, que el actor devengaba un salario básico diario de bolívares 7 mil 475 con 65 céntimos, así como un salario integral de bolívares 15 mil 725 con 85 céntimos, que es cierto que el actor sufrió un accidente cerebro-vascular (Trombosis) y además, que sufre de una Neuropatía Diabética e Hipertensión Arterial, conforme a diagnóstico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Cuarto

Que es cierto que el IVSS, tal como lo afirma el actor, decidió la incapacidad e inhabilitó al mismo para la ejecución de sus funciones habituales de trabajo, declarando en vista de sus condiciones clínicas, su incapacidad total y permanente, lo cual se produjo en fecha 11 de junio de 2001, y lo cual determinó por razones ajenas a la voluntad de las ambas partes la terminación de la relación la laboral.

Quinto

Que no es cierto que el actor, para el momento en que se le dio terminación a la relación laboral, se encontraba su relación laboral en estado de suspensión, pues en el caso de autos y conforme a los expresado por la propia parte actora, y como consecuencia de la evaluación de incapacidad y permanente del trabajador, la misma concluyó en virtud de una causa ajena a la voluntad tanto del trabajador como del patrono, por lo tanto no se debe considerar que la relación laboral terminó por un despido injustificado, pues tal acontecimiento nunca llegó a ocurrir, pues la relación laboral no terminó por voluntad del patrono ni del trabajador, sino en razón de la incapacidad que significó la imposibilidad de sus reincorporación, después del accidente sufrido.

Sexto

Negó que la relación de trabajo culminó el 3 de julio, ya que tal como lo manifiesta la propia actora, la fecha en que se procedió a liquidar las prestaciones sociales del trabajador, fue el día 11 de junio de 2001.

Séptimo

Finalmente, negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, ya que la empresa nada adeuda al actor pues consta que al momento de la finalización de la relación laboral, le pagó el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, las cuales ascendieron a la cantidad de 4 millones 802 mil 836 bolívares con 60 céntimos, así como también recibió la cantidad de 745 mil 029 bolívares con 30 céntimos, por concepto de indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997 y compensación de transferencia.

A fecha 14 de junio de 2005, el Juez de Juicio dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda, ahora bien, en fecha 27 de junio del 2005, la parte demandante mediante diligencia solicitó al Tribunal aclaratoria de la sentencia de mérito dictada y publicada en la fecha mencionada, aclaratoria que fue acordada, condenando a la demandada la cancelación de la cantidad de10 millones 148 mil 787 bolívares.

Habiendo tenido parcial éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, la contraparte ejerce recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia dictada por el a quo, en virtud de que, el a quo, según su criterio, incurrió en extrapetita al considerar la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera al no ser la misma solicitada por el demandante, habida cuenta que el actor solicitó la aplicación de otra Contratación, asimismo, el a quo declaró conceptos a los cuales no es acreedor, es decir, el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización del 125 eiusdem, ya que el demandante alegó en la demanda que la terminación de la relación de trabajo finalizó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes, tal como lo establece el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su ordinal B, por lo que mal podría ser condenada a la demandada a los pagos por despido injustificado, asimismo, manifestó que el a quo condenó a un aumento de salario, y en dicho período condenado el actor se encontraba suspendido. Igualmente alega que la finalización de la relación de trabajo fue el 11 de junio y no el 03 de julio, que respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales la empresa establece el Fideicomiso los cuales fueron cancelados, en consecuencia si resultara alguna diferencia habría que deducir la cantidad que se le canceló.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante, ratificando la aplicación del Contrato Petrolero ya que la misma está justificada plenamente ya que el actor realizaba sus labores en tanqueros petroleros, por ello debió aplicarse el principio In dubio Pro-Operario. Asimismo, manifestó que la Cédula Marina y la copia certificada de la Capitanía Marina tiene carácter de documento público que prueba que a pesar de estar suspendido continuaba una relación laboral desde el 11 de junio de 2001 hasta el 03 de julio de 2001, todo ello a los efectos del cálculo de la antigüedad y para el pago de la diferencia por ese concepto, que la demandada no logró demostrar la diferencia en el pago por concepto de fideicomiso sólo demostró la cantidad de 1 millón 445 mil 177 bolívares con 62 céntimos, finalmente solicita sea ratificada la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De lo anterior, encuentra este Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, sus fechas de inicio y de terminación, el salario básico de 7 mil 475 bolívares con 65 céntimos mensuales y el salario integral de 15 mil 725 bolívares con 85 céntimos, así como también el accidente cerebro – vascular que sufrió el actor que acarreó que el Seguro Social determinara la incapacidad total y permanente, inhabilitándolo para la ejecución de sus funciones habituales de trabajo y, finalmente el pago de la liquidación cancelada por la empresa al demandante en fecha 11 de junio de 2001, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual se limita a determinar si se consumó la prescripción de la acción, la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor y si existe alguna diferencia a su favor en el pago de las mismas, correspondiendo a la demandada la carga probatoria.

De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada a través de su representación judicial:

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, por cuanto el lapso de prescripción de la acción laboral es de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la misma se interrumpe con la sola introducción de la demanda ante un Juez aun cuando éste resulte incompetente o con la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 64 eiusdem, pero a su decir, en el caso concreto, la introducción de la demanda ante un Juez o reclamación por ante el Inspector del Trabajo para que surta efectos jurídicamente válidos, es decir, para que logre interrumpir la prescripción de la acción laboral debe ser realizada por la persona legitimada para ello por la norma, y en el caso subjudice, no se cumplió con lo previsto en la norma mencionada ya que la demanda fue presentada por la cónyuge del verdadero titular de la acción laboral, con un poder general el cual no podía ser ejercido por ella en juicio por no estar facultada para ello, y por lo tanto se debe tener como no presentada la demanda, por lo que desde el momento en que se produjo la terminación de la relación laboral, es decir, el día 11 de junio de 2001, hasta el momento en que se produjo la ratificación de la actuaciones nulas por parte del actor, en fecha 20 de septiembre de 2002, de la demanda que introdujo su cónyuge, había transcurrido un (1) año, tres (3) meses y cuatro (4) días, debiendo ser declarada la acción prescrita en derecho.

La prescripción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil, que la define en el Artículo 1.952 del Código Civil como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Observa el Tribunal que la parte demandante alega haber laborado hasta el 11 de junio de 2001, ahora bien, la demanda fue interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2001, siendo reformada la misma en fecha 01 de noviembre de 2001, el 28 de enero de 2002 la empresa demandada fue notificada mediante cartel de citación, de conformidad con lo expuesto por el alguacil del Tribunal, sin embargo, la demandada alega que la parte demandante no gozaba de legitimación para intentar la presente acción, tal como se mencionó supra, en virtud de ello se debían tener por nulos todas las actuaciones procesales realizadas por la pseudo apoderada judicial de la verdadera parte actora.

A este respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló que: “los actos realizados sin poder o con un poder defectuoso pueden, como regla general, ser ratificados conforme a los artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.698 del Código Civil. (...)”, y habida cuenta que en fecha 08 de julio del 2002, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y ordenó la notificación, siendo que en fecha 20 de septiembre de 2002, el verdadero legitimario de la acción, es decir, el ciudadano N.B., se dio por notificado de la decisión dictada por el extinto Tribunal, subsanando el defecto del poder otorgado a su cónyuge, ratificando todos los actos realizados por su cónyuge y ratificando a sus apoderados, por lo que ratificadas las actuaciones, y habiendo sido interpuesta la demanda en tiempo útil, es por lo que resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, habida cuenta que habiendo terminado la relación de trabajo el 11 de junio de 2001, la demanda fue interpuesta el 18 de setiembre de 2001 y el 25 de enero de 2001 se fijó un cartel de notificación en la sede de la empresa demandada, por lo que se la puso en conocimiento de la acción interpuesta en su contra, por lo que se interrumpió la prescripción al notificarse a la parte demandada antes del vencimiento del término de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se consumaría en fecha 11 de junio de 2002. Así se decide.

Ahora bien, desestimada la prescripción alegada, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Prueba Documental:

    Anexo forma 14-08, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de junio de 2001, del cual se evidencia el dictamen efectuado respecto a la incapacidad total y permanente para el trabajo del ciudadano N.B., a consecuencia de un accidente cerebro-vascular (Trombosis) y de una neuropatía diabética e hipertensión arterial. Ahora bien, esta documental igualmente fue consignada por la parte demandada, en virtud de ello, se le confiere todo el valor probatorio aunado al hecho de que la enfermedad del actor no es un hecho controvertido.

    De lo anterior establece este Juzgador que la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de las partes tal como se encuentra previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Comprobante de liquidación suscrito en original por el ciudadano N.B., de fecha 11 de junio de 2001, el cual es valorado por este Juzgador en virtud de no haber sido atacada por la parte demandada en la contestación de la demanda, y de la misma se evidencia que la empresa demandada procedió a efectuar el pago por concepto de prestaciones sociales al actor por la cantidad de 4 millones 802 mil 836 bolívares con 60 céntimos, de los cuales se realizaron las deducciones por concepto de INCE, INCE por vacaciones y antigüedad acreditada por un monto de 3 millones 626 mil 048 bolívares con 90 céntimos, para un total de cancelado de 1 millón 174 mil 568 bolívares con 10 céntimos, por un período de tiempo laborado de 8 años 8 meses y 4 días, computados desde el día 08 de octubre de 1992 hasta el 11 de junio de 2001, siendo el motivo de la terminación de la relación laboral una enfermedad no profesional.

    Cédula Marina, emanada de la República de Venezuela, Ministerio de Comunicaciones, Dirección de M.M., correspondiente al ciudadano N.B., de la cual se evidencian los movimientos de embarco y desembarco, y de la cual contiene una última fecha de desembarco el 03 de julio de 2001, sin embargo, quedó establecido que la relación de trabajo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, en fecha 11 de junio de 2001, en vista de estar el actor incapacitado total y permanentemente para el trabajo conforme a dictamen emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el Sindicato Asociación de Empleados del Estado Zulia (ANDEZULIA) y la empresa Terminales Maracaibo C.A., la cual al cumplir los requisitos legales y administrativos se convierte en elemento de derecho y no un argumento de hecho que requiera demostración, de tal manera que será considerado por este Juzgado de Alzada como normativa de cumplimiento general para los trabajadores de dicha empresa y la misma compañía.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  3. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

  4. - Prueba Documental:

    Original de finiquito de liquidación de acreencias de indemnización de antigüedad al 18-06-97 por la cantidad de 492 mil 766 bolívares con 50 céntimos, estando depositado en fideicomiso la cantidad de 96 mil bolívares, y el pago de la compensación de transferencia por la cantidad de 348 mil 262 bolívares con 80 céntimos, para un total neto de 745 mil 029 bolívares con 30 céntimos, lo que evidencia que el actor recibió por ambos conceptos(antigüedad y compensación por transferencia la cantidad de 841 mil 029 bolívares con 30 céntimos. Así se establece.

    Original de comprobante de liquidación suscrito por el actor en fecha 11 de junio de 2001, observando el Tribunal que esta documental también fue consignada por el demandante en copia firmada por él en original, y ya fue objeto de análisis, determinando el pago recibido por el actor de 4 millones 802 mil 836 bolívares con 60 céntimos al término de la relación laboral, de la cual se encontraba acreditada en fideicomiso la cantidad de 3 millones 626 mil 048 bolívares con 90 céntimos.

    Anexo forma 14-08, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 11 de junio de 2001, observando el Tribunal que igualmente esta documental fue consignada por el demandante, en la cual se dictaminó la incapacidad total y permanente del ciudadano N.B., a consecuencia de un accidente cerebro-vascular (Trombosis), lo cual no es un hecho controvertido.

  5. - Promovió prueba de informes, solicitando al Tribunales se sirva de oficiar al Banco Mercantil Oficina 5 de julio, a los fines de que informe sobre la carta-recibo de fecha 26 de julio de 2001 donde se evidencia, a su decir, que el actor, recibió de la empresa demandada, la cantidad de Bs. 1.445.177,62, por concepto de pago del Fondo Fiduciario y donde igualmente se evidencia que el ciudadano N.B. autorizó al Banco Mercantil para que pagara dicho Fondo Fiduciario a la empresa demandada, una vez culminado el proceso de transferencia, siendo la empresa demandada quien efectuó el pago de fecha 25 de julio de 2001, girado contra el Banco Mercantil, asimismo, se informara quien fue la persona que realizó el cobro del cheque girado contra el Banco Mercantil, en la misma fecha. Respecto a esta prueba observa el Tribunal que el Banco Mercantil en fecha 24 de septiembre de 2003 dio respuesta anexando copia del cheque signado con el N° 34293107, de fecha 25 de julio de 2001, por la suma de 1 millón 445 mil 177 bolívares con 62 céntimos, girado contra la Cuenta Corriente N° 1043-04997-5,donde se evidencia la firma del ciudadano N.B., titular de la cédula de identidad N° 3.379.950, así como también anexó copia simple de la cédula de identidad número 3.379.950 y copia de la carta emitida por el ciudadano N.B., de fecha 26 de julio de 2001, en consecuencia, con el informe solicitado de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia la cantidad de dinero que fue cancelada por la demandada al actor, por concepto del pago del Fondo Fiduciario acumulado en la entidad Bancaria nombrado, y en virtud de que la misma no fue atacada por la parte demandante en la debida oportunidad, se le confiere pleno valor probatorio, y demuestra que el actor recibió el pago de la cantidad de 1 millón 445 mil 177 bolívares con 62 céntimos de la empresa Terminales Maracaibo correspondiente a fideicomiso que estaba depositado en el Banco del Caribe.

    Ahora bien, valorados como fueron los instrumentos probatorios aportados por las partes y con base a lo antes expuesto, este Tribunal, con fundamento en los principios de la unidad y carga de la prueba, encuentra que habiendo alegado la empresa demandada que al momento de la finalización de la relación laboral, le canceló el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, así como también el pago por concepto de indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997 y compensación de transferencia, en virtud de ello, era la demandada quien debía demostrar el pago liberatorio de las cantidades reclamadas por el demandante en el escrito libelar, quedando evidenciado que la empresa demandada canceló al actor las cantidades correspondientes al llamado corte de cuentas al 18 de junio de 1997 y canceló al actor la cantidad de 4 millones 802 mil 836 bolívares con 60 céntimos por diversos conceptos laborales a la terminación de al relación de trabajo. Así se establece.

    Dicho lo anterior, procederá este Juzgador a realizar un recálculo de los conceptos reclamados por el actor en su demanda a los fines de determinar si resulta acreedor alguna diferencia y de que forma, habida consideración que, con respecto al régimen legal aplicable queda establecida la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Sindicato Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia (ANDEZULIA) y la empresa TERMINALES MARACAIBO, C.A. (2000 – 2002).

    Tiempo de Servicio: Desde el 08.10.1.992 al 11.06.2.001

    Tiempo Efectivamente Trabajado: 8 años 8 meses y 3 días.

    Salario Básico: Bs. 7.475,65

    Salario Integral: Bs. 15.752,82

    Reclama el actor los conceptos de preaviso, antigüedad, antigüedad acumulativa (sic), vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido.

    Por razones de metodología el Tribunal pasará a analizar los conceptos reclamados en la siguiente forma:

  6. Preaviso e indemnización por despido.

    Reclama el demandante 60 días de preaviso de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 150 días de indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 eiusdem, para un total de 448 mil 539 bolívares y 2 millones 362 mil 927 bolívares con 50 céntimos.

    Respecto a este concepto, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso…”.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 establece que: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a los contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de servicio por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario”.

    Ahora bien, de las actas procesales se determinó que el actor sufrió un accidente cerebro-vascular (Trombosis), y fue declarada por el IVSS la incapacidad o inhabilitación para la ejecución de sus funciones habituales de trabajo, tal como lo alegó el actor en la demanda, por lo que se establece que de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 42 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo culminó por causas ajenas a las voluntad de las partes, y no por despido injustificado, en virtud de ello resulta improcedente tanto el reclamo por concepto de preaviso como el reclamo por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se declara.

  7. - Antigüedad (artículo 108 LOT), antigüedad acumulativa y diferencia de bono de transferencia en 1997.

    Reclama el actor el pago de 235 días de antigüedad a razón de Bs. 15.752,85 por un monto de Bs. 3.701.919,70, 9 días de antigüedad acumulativa por Bs.166.777,10 y una diferencia en el bono de transferencia por Bs.1.450.000,oo.

    Ahora bien, observa este Tribunal que para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 8 de octubre de 1992, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

    Lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    Tiempo de Servicio: Desde el 08-10-92 al 11-06-01: 8 años, 8 meses y 4 días.

    Corte de Cuenta: Desde el 08-10-92 al 19-06-97: 4 años y 8 meses.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización de Antigüedad (salario diario al mes de mayo 1996):

    150 días

    Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)

    120 días

    Observa el Tribunal que de los recibos consignados por al demandada se evidencia que el actor recibió por concepto de antigüedad al 18 de junio de 1997 la cantidad de 492 mil 766 bolívares con 50 céntimos, sin que formulara ningún reclamo por dicho concepto.

    En relación a la compensación por transferencia, reclama el actor una diferencia de 1 millón 450 mil bolívares, sin expresar las razones del origen de dicha diferencia, observando el Tribunal que el demandante recibió por dicho concepto la cantidad de 348 mil 262 bolívares con 80 céntimos.

    Ahora bien, al no indicar el actor en su libelo el salario devengado por él en el mes de diciembre de 1996, no puede determinar este Tribunal cuanto le hubiere correspondido por compensación por transferencia, razón por la cual , al no señalar el demandante la causa que a su decir origina la diferencia reclamada, dicho concepto debe ser declarado improcedente. Así se declara.

    En relación a la prestación de antigüedad, el actor reclama el pago de 3 millones 701 mil 919 bolívares con 70 céntimos a razón de 235 días por el último salario integral de 15 mil 752 bolívares con 85 céntimos y solicita el pago de nueve días adicionales a razón de 18 mil 500 bolívares con 79 céntimos, para un total de 166 mil 777 bolívares con 10 céntimos.

    Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem del 19-06-97 al 18-06-98;

    19-06-97 al 18-06-98: 60 días

    Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

    19-06-98 al 18-06-99: 60 días

    19-06-99 al 18-06-00: 60 días

    19-06-00 al 11-06-01: 60 días

    12 días adicionales

    (2 correspondientes al año 1999; 4 correspondientes al año 2000, 6 correspondientes al año 2001)

    En referencia a lo anterior, observa este tribunal que resulta contraria a derecho la pretensión de la parte actora de calcular la prestación de antigüedad y la antigüedad adicional, previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con el último salario devengado por el demandante, puesto que de conformidad con los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace imprescindible que el solicitante señale en su libelo de demanda, los montos de los diferentes salarios devengados por él a lo largo de su relación laboral después de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo cual no ocurrió en el caso sub iudice, donde el demandante se limitó a especificar el último salario devengado por él de 15 mil 752 bolívares con 85 céntimos.

    Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación.

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo estableces que: “…Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono tendrá pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

    Así pues, le correspondía al actor el pago de 240 días de salario integral por concepto de antigüedad y 12 días de antigüedad adicional, para un total de 252 días.

    Ahora bien, observa este Tribunal que conforme al recibo de liquidación final la empresa demandada canceló al actor la cantidad de 243 días por concepto de antigüedad acreditada en fideicomiso para un total de 3 millones 626 mil 048 bolívares con 90 céntimos, observando este Tribunal que la cantidad de días acreditados excede a los días que le hubieran correspondido, y fueron cancelados a razón de 14 mil 922 bolívares con 01 céntimo, por lo que aplicando la fórmula empleada por la empresa si calculamos 240 días de antigüedad por el último salario arrojaría la cantidad de 3 millones 780 mil 684 bolívares, de allí que considera esta alzada surge a favor del actor una diferencia de 154 mil 635 bolívares con 10 céntimos. Así se establece.

    En relación a la antigüedad adicional, correspondía al actor el pago de 12 días de salario integral, que a razón de 15 mil 752 bolívares con 85 céntimos, arroja un total de 189 mil 034 bolívares con 20 céntimos, por lo que habiendo al empresa cancelado sólo la suma de 166 mil 777 bolívares con 10 céntimos, resulta a favor del actor una diferencia de 22 mil 257 bolívares con 10 céntimos. Así se establece.

  8. - Vacaciones Fraccionadas (cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo): Reclama el actor 29.28 días a razón de 16. 728,58 la cantidad de Bs. 489.812, 85.

    Observa este Juzgador que la empresa demandada canceló 29.28 días a razón de Bs. 16.728,58, la cantidad de Bs. 489.812,85, según se evidencia del comprobante de liquidación consignado por ambas partes en el proceso, en virtud de ello, resulta improcedente el reclamo por dicho concepto. Así se establece.

  9. - Bono Vacacional (cláusula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo): 6.64 días a razón de Bs. 15.752,85 (salario integral) la cantidad de Bs. 104.598,92.

    Quedó evidenciado de las actas procesales que la empresa demandada canceló al actor 6.64 días a razón del salario básico de Bs. 7.475,64, (siendo éste el salario que debe ser tomado en cuenta para el cálculo de dicho concepto, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 19 del Contrato Colectivo de Trabajo), la cantidad de Bs. 49.638,30, en consecuencia, resulta improcedente el reclamo de este concepto. Así se establece.

  10. - Utilidades fraccionadas (cláusula 20 del Contrato Colectivo de Trabajo): 60 días a razón de Bs. 15.752,85 (salario integral) la cantidad de Bs. 945.171.

    La cláusula N° 20 de la Convención Colectiva del Trabajo, establece que la empresa conviene en pagarle a sus trabajadores noventa (90) días de salario por concepto de utilidades anuales, tomando en cuenta para el cálculo de los mismos, el total bonificable devengado por el trabajador en el período de doce (12) meses, establecido entre los meses de noviembre a octubre de cada año.

    Le corresponde al actor la cantidad de 52.5 días, en virtud de que laboró por un período de 7 meses, en el último año, de conformidad con lo establecido en la cláusula mencionada, esto es, desde noviembre del 2.000 hasta junio de 2.001, los cuales deben ser multiplicados por el salario básico de Bs. 7.475,64, arrojando la cantidad de Bs. 392.471,10.

    Ahora bien, observa este Juzgador de las actas que forman el expediente, y de manera específica de la documental consignada por ambas partes, señalada como “Comprobante de Liquidación”, que la empresa demandada canceló las utilidades fraccionadas del total bonificable desde el mes de noviembre hasta el mes de junio, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, a un total bonificable devengado en ese último período de Bs. 1.236.626,20 por el 0.25% la cantidad de Bs. 309.056,55. Dicho esto, resulta una diferencia a favor del trabajador por concepto de utilidades fraccionadas por la cantidad de 83 mil 414 bolívares con 55 céntimos. Así se establece.

  11. - Enfermedad no profesional: Reclama la cantidad de Bs. 7.475, 65.

    Se evidencia de las actas procesales que la empresa demandada canceló por concepto de enfermedad no profesional la cantidad de Bs. 7.475,65, en consecuencia, resulta improcedente su reclamo. Así se establece.

  12. - Utilidades por vacaciones: reclama la cantidad de Bs. 134.862,80.

    Observa este Juzgador que quedó evidenciado de las actas procesales que la demandada canceló la cantidad de Bs. 134.862,80, en virtud de ello, resulta igualmente improcedente el reclamo por concepto de utilidades por vacaciones. Así se establece.

  13. - Aumento de salario del año 2001 (cláusula 12 Personal Marina aparte B): Reclama la cantidad de Bs. 43.590,90. Observa este Juzgador respecto de este concepto que la demandada alegó en la contestación a la demanda que pagó el monto correspondiente al salario del trabajador durante todo el tiempo de su relación laboral. Ahora bien, observa este Tribunal que el actor se encontraba suspendido desde el mes de enero de 2001, como él mismo lo declara en su libelo, por lo que no habiendo laborado no le corresponde ningún aumento. Así se establece.

  14. - Intereses sobre prestaciones (artículo 108 LOT): Reclama la cantidad de Bs. 1.712.680,34.

    En relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad, este Tribunal, de la revisión de las actas procesales, observa que la empresa demandada tenía constituido un Fideicomiso a favor del trabajador en el Banco del Caribe, acreditándosele sus prestaciones de antigüedad, quedando evidenciado según informe solicitado a la entidad bancaria nombrada y la cual respondió anexando copia del cheque signado con el N° 34293107 de fecha 25 de julio de 2001, por la suma de Bs. 1.445.177,62, girado contra la cuenta corriente correspondiente al ciudadano N.B., al igual que la carta emitida por el actor de fecha 26 de julio de 2001 donde declara haber recibido de la empresa demandada la cantidad antes especificada, por concepto de pago del fondo Fiduciario, y siendo que la documental consignada en copia simple quedó firme como prueba, resulta improcedente el reclamo por este concepto, habida cuenta que ha quedado evidenciado la constancia del pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - Indemnización de 6 meses que no fueron cancelados por suspensión de la relación de trabajo (artículo 94 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo en sustitución de la Cláusula N° 41 de la Convención Colectiva de Trabajo) por ser más beneficiosa al trabajador, calculados a razón de Bs. 200.000,00 mensuales por 6 meses la cantidad de Bs. 1.200.000,00.

    Respecto de la suspensión prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el artículo 95 eiusdem, que durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Así pues, resulta improcedente el reclamo por la cantidad de 1 millón 200 mil bolívares.

  16. - Honorarios profesionales: reclama la cantidad de Bs. 2.537.196,70, la cual debe ser desestimada por este Tribunal, en virtud de que la parte demandada sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en constas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales.

    Las cantidades antes especificadas alcanzan a favor del demandante a la suma de 260 mil 306 bolívares con 75 céntimos, a cuyo pago se condena a la demandada a favor del actor.

    Por cuanto la expresada cantidad de 260 mil 306 bolívares con 75 céntimos no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

    Por cuanto la presente causa ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio establecido por la Sala de Casación Social previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la indexación, por lo que se ordena la corrección monetaria de la cantidad de 260 mil 306 bolívares con 75 céntimos calculada desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el lapso en el que el proceso se encontrare suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, así como el tiempo que estuvieron cerrados los tribunales laborales por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país en dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma.

    Se impone en consecuencia, la declaratoria parcialmente estimativa del recurso planteado, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se absolverá parcialmente a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra, modificando el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de la empresa demandada TERMINALES MARACAIBO C.A., contra la decisión de fecha 14 de junio de 2005, y de su aclaratoria en fecha 04 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano N.L.B., en reclamación de diferencia de prestaciones sociales; 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.L.B., frente a la sociedad mercantil TERMINALES MARACAIBO C.A, por lo que se condena a la demandada a pagar al ciudadano N.L.B., la cantidad de 260 mil 306 bolívares con 75 céntimos, más intereses moratorios y corrección monetaria, como se especifica en la parte motiva de este fallo. 3) SE MODIFICA el fallo apelado, 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales en virtud de que no hubo vencimiento total.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada en Maracaibo a veintiuno de abril de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ

    Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

    EL SECRETARIO

    F.J. PULIDO PIÑEIRO

    Publicada en el mismo día su fecha a las 15:07 horas, quedando registrado bajo el No. PJ0152006000042.

    El Secretario,

    F.J. PULIDO PIÑEIRO.

    Maracaibo a 21.04.06.

    MAUH / FJPP / jmla

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