Decisión nº 100-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.2825-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL D.W.C.L.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación que interpusiera el abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, actuando en representación del ciudadano N.L.G.R., contra el auto de fecha 01-01-2006, según Decisión N° 005-06, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de H.R..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional D.W.C.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de febrero de 2006, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

-ALEGATOS DEL RECURRENTE-

Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.780, actuando en su carácter de defensor del ciudadano N.L.G.R., apeló de la decisión anteriormente identificada argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente en autos que la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violenta flagrantemente el debido proceso y las normas constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido fue aprehendido debido a una supuesta descripción que efectuara la presunta víctima de los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias, no observándose en el acta policial levantada al efecto, descripción alguna por parte del denunciante de los sujetos implicados presuntamente en el hecho, por lo que, a juicio del apelante en autos, tal situación falsea la verdad verdadera de los hechos, más aun, cuando uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento es denunciado por su defendido como la persona con quien tuvo problemas de índole personal, relacionados con una ciudadana que era su pareja, siendo amenazado supuestamente por el referido funcionario que dicho problema no se quedaría sin cobrar, por lo que, presuntamente a juicio del recurrente, la detención del ciudadano N.G., es el cobro de dicho problema por parte del funcionario policial.

Asimismo, el recurrente señala en su escrito que el juez a quo viola flagrantemente lo dispuesto en los artículos 254 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fundamenta su decisión de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 254 de la norma adjetiva, lo que se evidencia en el particular segundo de la recurrida - el cual transcribe textualmente -, e igualmente acoge para decidir los delitos previstos en los artículos 274, 258 y 270 del Código Penal, los cuales representan una situación jurídica muy distinta a la que, según los hechos, se le imputa a su defendido, por lo que, solicita se declare la nulidad absoluta del acto de aprehensión practicado en contra de su defendido, se decrete la libertad inmediata del mismo y la restitución de los derechos violentados, ya que, según el recurrente, la fundamentación explanada por el juez a quo en el particular segundo es incoherente, pues los fundamentos de derecho no se corresponden con los hechos alegados por el Ministerio Público, ni con los hechos narrados por su defendido, debido a que los artículos 274, 258 y 270 del Código Penal, no prevén los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, ROBO A MANO ARMADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, evidenciándose así mismo, que el juzgador a quo, tiene la convicción de la responsabilidad penal del ciudadano I.A. VALBUENA MEDINA, lo que demuestra una incoherencia en la decisión recurrida, ya que el referido nombre no se corresponde con la identificación de su defendido, ratificando de esta manera la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juzgador a quo utilizó presupuestos contravenidos para fundar su decisión, inobservando las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva, causando un gravamen irreparable a su defendido N.L.G.R..

Por último, el recurrente ofrece como pruebas el testimonio de su defendido y las copias certificadas de la totalidad de la causa que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla necesaria y pertinente a manera de ilustración de los hechos denunciados.

Finalmente, el Ministerio Público no ejerció el derecho a dar contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en fecha 01.01.06 se realiza por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la presentación del imputado N.L.G.R., por parte de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, ROBO A MANO ARMADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano H.J.R.M., siéndole decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anterior, el abogado en ejercicio J.R., en su carácter de defensor del ciudadano N.L.G.R., interpone Recurso de Apelación en tiempo hábil, en contra de la decisión ut supra señalada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como pruebas el testimonio de su defendido y las copias certificadas de las actuaciones insertas en la causa que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Control, siendo admitido por esta Sala dicho recurso en fecha 23.02.06, declarando asimismo, la inadmisibilidad de las pruebas por ser consideradas impertinentes ya que las mismas cursan en el expediente que reposa en la Sala.

Fundamenta el recurso el apelante en autos, básicamente en el hecho que el juez a quo violentó el debido proceso y las normas constitucionales contendidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la decisión recurrida no fue motivada o fundada de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 adjetivo, y peor aun, la detención de su defendido se realizó como consecuencia de una supuesta descripción que efectúa la víctima, descripción ésta que no consta en el acta de denuncia levantada al efecto, aunado a que el procedimiento de aprehensión fue practicado entre otros, por un funcionario adscrito a la Guardia Nacional de apellido VILLALOBOS, quien había sido denunciado por su defendido como el sujeto con quien había mantenido un problema de tipo personal, debido a una relación que mantuvo con una ciudadana que fue su pareja, lo que evidencia, el cobro del problema suscitado por parte del referido ciudadano.

No obstante lo anterior, señala el recurrente que los dispositivos acogidos por el juez a quo, establecidos en el Código Penal, entiéndase artículos 274, 258 y 270, no se corresponden con la situación jurídica imputada a su defendido, por lo que, existe una evidente contradicción entre los hechos y el derecho, y en la identificación de su defendido, ya que la recurrida lo señala con el nombre de I.A. VALBUENA MEDINA, cuando su defendido se llama N.L.G.R., todo lo cual lleva a esa defensa a solicitar la nulidad absoluta de la decisión recurrida y la libertad inmediata de su representado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, procede la Sala a resolver el presente recurso, por lo que, en primer lugar, con relación a lo alegado por el recurrente referido a la violación flagrante del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del juez a quo, debe indicar este Tribunal Colegiado - tal como lo ha señalado en anteriores decisiones - que en el caso sub examine, nos encontramos en la fase de investigación o fase incipiente del proceso, que es aquélla que tiene por objeto investigar la verdad y recolectar todos los elementos de convicción que derivan en los fundamentos de la acusación fiscal y la defensa del imputado, lo que nos permite indicar, que en el acto donde se lleva a cabo la presentación del imputado ante el Juez de Control, éste tiene a su alcance para examinar los supuestos que indican la presunta comisión de un delito, aquellos elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, recabados en su gran mayoría en menos de cuarenta ocho (48) horas, no existiendo para ese primer momento, un cúmulo total de pruebas irrefutables, que determinen sin que haya lugar a dudas, la culpabilidad o inculpabilidad de los ciudadanos que son llevados ante el Juez de Control.

Así las cosas, del análisis de la recurrida que corre inserta a los folios 26 al 31 de la causa, se observa lo siguiente:

…este Tribunal entra a verificar en primer término la Aprehensión del ciudadano 1) N.L.G.R. para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la (sic) misma (sic) se desprende que el día Veintisiete de diciembre del ALO DOSMIL (sic) CINCO, el ciudadano H.R., fue despojado mediante amenazas de un arma de fuego tipo pistola, de su vehículo marca toyota (sic), de la Documentación (sic) personal, un portafolio y ciento cincuenta mil bolívares en efectivo,…(omisis)… por dos personas que se desplazaban en una moto…quienes utilizando el arma de fuego le obligaron a permitir el apoderamiento de los objetos de su posesión pacifica (sic). Posteriormente en fecha Treinta (30) de Diciembre del año 2005, encontrándose en labores de patrullaje la comisión adscritas (sic) al Comando Regional No. 3 de ka Guardia Nacional visualizaron a un sujeto que al realizarle la respectiva revisión de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado un arma de fuego tipo pistola, la cual coincide con el arma despojada al ciudadano H.R.…

.

Se evidencia de lo transcrito anteriormente, que el juez a quo, realiza una serie de consideraciones que derivan en la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano N.G., luego encontrar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la flagrancia, deviniendo ello en la decisión objeto de apelación.

Sin embargo, en este punto esta Sala de Alzada considera preciso dejar establecido que del análisis efectuado a las actas que conforman la causa, se observa que efectivamente el ciudadano N.G. fue aprehendido en fecha 30.12.06 por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, según consta en el acta policial de esa misma fecha (folios 4 y 5), en momentos en los cuales efectuaban labores de patrullaje en la carretera que conduce al Municipio La Cañada, en virtud que el imputado de autos coincidía con las características aportadas por la víctima en autos, acerca de los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, efectuándole una inspección de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando hallar entre sus ropas, una arma de fuego tipo pistola, marca Brownings, calibre 9MM, de pavón negro, serial N° 382NN01137, asignada al Maestro Técnico de Tercera (GN) H.R.M., siendo interrogado sobre la procedencia del arma, respondiendo éste que “se la habían dado para empeñarla”.

De lo anterior se evidencia, que efectivamente se configuran los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en la figura de flagrancia, en razón que el ciudadano G.R. portaba un arma de fuego que no era de su propiedad y de la cual no presentó el respectivo porte emitido por el órgano administrativo correspondiente, razón por la cual, considera esta Sala que opera la flagrancia en el presente caso únicamente con relación a los delitos en mención, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal vigente. En tal sentido, y en el entendido que esta Sala está declarando la flagrancia con relación a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es preciso establecer que la presunta comisión del primero de los delitos nombrados es en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el segundo de ellos resulta en perjuicio del ciudadano H.R.. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a lo expuesto por el recurrente, sobre que la detención practicada a su defendido fue realizada entre otros, por un funcionario de apellido VILLALOBOS, quien mantuvo un problema personal con su defendido, y que dicha detención era el cobro de tal problema, esta Sala deja constancia que en actas no existe algún elemento susceptible de valoración que evidencie tal situación, razón por la cual, este Tribunal considera que la investigación fiscal debe continuar a los efectos de determinar la verdad de los hechos.

Señala igualmente el accionante en apelación, que el juez a quo es incoherente en su decisión, pues los fundamentos de derecho en los cuales basa la recurrida no se corresponden con los hechos narrados por su defendido ni por el Ministerio Público, ya que los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, ROBO A MANO ARMADA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no se encuentran establecidos en los artículos 274, 258 y 270 del Código Penal, y asimismo, la persona que señalan como imputado no se corresponde con la identidad de su defendido, por lo que, el juez a quo al utilizar presupuestos contravenidos causó un gravamen irreparable a su defendido.

En efecto, esta Sala observa que en la totalidad de la recurrida se evidencia un error material al momento de analizar los tipos penales, sin que ello se traduzca en la invalidez de la decisión.

Por otro lado, con relación al señalamiento del recurrente sobre la identificación errónea de su defendido en la recurrida, esta Sala observa lo siguiente en la señalada decisión:

III Por los fundamentos antes expuestos, y una vez analizados los alegatos del Ministerio Público y de la defensa de autos del imputado, este Juzgado Séptimo De Primera Instancia En Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me (sic) confiere la Ley, Declara procedente la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: PRIMERO: IMPONER MEDIDA (sic) PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: N.L.G.R., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.470.712, de profesión Estudiante, hijo de N.E.G. y Yarelis socorro (sic) Rodríguez, domicilio (sic) en el barrio Sur América, Avenida 53, calle 148 casa N° 148A-42, en la avenida principal que conduce a Mercamara, entrando por la fuente de soda América (sic) Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250 de Código Orgánico Procesal Penal

. (Negritas de la Sala).

Se desprende de lo anterior, que efectivamente el juez a quo identificó correctamente al imputado de autos en la parte dispositiva de su decisión, por lo que, tal como se señaló ut supra, al encontrarnos frente a un error material, mal se podría invalidar la referida decisión, cuando su parte dispositiva establece la correcta identificación del ciudadano en mención. No obstante, debe esta Sala sugerir al Tribunal a quo, que en futuras oportunidades, y a pesar de la celeridad y apremio que caracteriza a los actos de presentación de imputados, sea más cuidadoso al momento de identificar a los imputados, así como precalificar los delitos invocados por el Ministerio Público, ya que esto deriva en la seguridad y certeza de las decisiones emitidas.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN lugar el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, actuando en representación del ciudadano N.L.G.R., contra el auto de fecha 01-01-2006, según Decisión N° 005-06, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de H.R., en consecuencia, se mantiene la decisión recurrida, pero con la modificación realizada, relativa a la declaratoria de flagrancia únicamente con respecto a la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 274 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano H.R., respectivamente, sin perjuicio que el Ministerio Público prosiga con la investigación. Asimismo, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano N.L.G.R., con relación únicamente a la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Y ASÍ DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN lugar el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, actuando en representación del ciudadano N.L.G.R., contra el auto de fecha 01-01-2006, según Decisión N° 005-06, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio de H.R., en consecuencia, se mantiene la decisión recurrida, pero con la modificación realizada, relativa a la declaratoria de flagrancia únicamente con respecto a la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 274 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano H.R., respectivamente, sin perjuicio que el Ministerio Público prosiga con la investigación. Asimismo, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano N.L.G.R., con relación únicamente a la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

C.D.C. PADRÓN ACOSTA

Presidenta

D.W.C.L. MIRYAM MESTRE ANDRADE

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 100-06, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA.

Z.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1Aa.2825-06

DWCL/lr.

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