Decisión nº 042-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 05 de Febrero de 2007

196° Y 147°

DECISIÓN Nº 042-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio E.H.G. DE PERNALETE, actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 488-06, de fecha 17 de Noviembre de 2006, mediante la cual se le otorgó al penado N.L.F.H. el beneficio de Confinamiento, en la causa llevada por el referido Tribunal de Primera Instancia, distinguida bajo el N° 1E-004-99. Apelación fundamentada en el artículo 447, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 15 de Enero de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:

    La recurrente formuló su apelación invocando en primer lugar el precepto previsto en el Ordinal 7 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Artículo 56 del Código Penal vigente, establece que “…en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”.

    Refiere la recurrente que en las actas que conforman la presente causa corre inserta comunicación No. PER-2896, de fecha 17-11-06, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, por medio de la cual certifican que el ciudadano N.F., fue condenado en fecha 25-05-98, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA.

    Pero es el caso que la Cárcel Nacional de Maracaibo a través de los informes de situaciones jurídicas Nros. 006578 y 006720, de fechas 24-11-05 y 07-09-06, hace referencia a la conducta predelictual y a una de las condenas recaídas en contra del penado N.F., señalando que ingresó en una primera ocasión a ese recinto penitenciario en fecha 25-06-87, por la comisión del delito de Robo Impropio, egresando en fecha 14-07-88 por cuanto el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia le otorgó la L.P.b.f.; El 13-01-89 reingresa en una segunda ocasión por decisión emanada del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de Robo Armada y Porte Ilícito de Arma, en fecha 17-07-90 egresó por cuanto el señalado Juzgado le otorgó la L.P.B.F. ( Expediente No. 11415).

    Asimismo, en fecha 10-05-96 reingresa nuevamente por decisión emanada del extinto Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma. En fecha 14-05-96 el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal lo sentenció a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, que se hará efectiva el 28-02-07. En fecha 30-05-01, según decisión No. 017-01 el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal procede a elaborarle nuevo cómputo con acumulación de penas, quedando en definitiva en veinte (20) años de presidio.

    Igualmente, expresa en su escrito recursivo que el ciudadano N.F., tal y como se desprende de los cómputos con acumulación de penas elaborados por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fue sentenciado en una primera oportunidad en fecha 16-09-91, por el suprimido Juzgado Superior Cuarto Accidental Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y en una segunda ocasión, en fecha 25-05-98, el extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de este Circuito Judicial Penal, lo condena a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada.

    En fecha 30-05-06, según resolución No.0179-01, el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procede a elaborar los cómputos por acumulación de penas, al penado de autos, por cuanto observó que ante el Juzgado cursaban las causas identificadas bajo los Nros. 004-99 y 194-99, contentivas de las sentencias condenatorias en contra del penado N.F., dando un total de pena a cumplir de veinte (20) años de presidio por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA.

    A este respecto a juicio de la apelante es preciso indicar, que el artículo 56 del Código Penal, hace referencia que en ningún caso podrá concederse la medida que fue otorgada en la presente causa al reincidente y sobre el penado de autos recaen dos sentencias condenatorias definitivamente firmes por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, con lo que se pone de manifiesto la participación activa del mismo en dos (02) hechos punibles por los que fue condenado en diferentes fechas, tales delitos ocurrieron el lapso de diez (10) años, lo cual evidencia la reincidencia del penado N.F., que en su caso particular se encuadra en lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, que establece: “…El que, después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el término medio y el maximum de la que le asigne la Ley…”.

    Cita decisiones de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fechas 02-01-03 y 20-04-04, signadas con los No. 004-03 y 117-04, con Ponencia de la Juez Profesional Dra. D.C.L. en las causas Nos. 3Aa1751-02 y 3Aa2252-04, relacionados con la revocatoria del beneficio del confinamiento, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 56 del Código Penal e igualmente cita decisión N° 458-04 emanada en fecha 15-12-04 en la causa No. 3Aa-2488-04 con Ponencia del Dr. R.C.O..

    Por tales razones, el penado de autos no cumple con las condiciones o requisitos exigidos y previstos en la referida normativa para hacerse acreedor del Confinamiento otorgado.

    PETITORIO: La recurrente solicita sea admitido el presente recurso por ser procedente en derecho y revoque la decisión No. 488-06 de fecha 17-11-2006, mediante la cual se le concedió el Confinamiento al penado N.F., toda vez que el Confinamiento “…es una consecuencia directa o producto de la conmutación de la pena, pues conmutación no es otra cosa que cambio o conversión del resto de la pena que le falta cumplir al penado en confinamiento”.

  2. DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZARA LA DEFENSA DE AUTOS AL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

    En la oportunidad legal establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Primera, obrando en su carácter de Defensora del penado N.L.F.H., contestó el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 27° del Ministerio Público en los siguientes términos:

    Sobre lo invocado por la Fiscal recurrente del Ministerio Público, alega que si bien es cierto la ley exige que para ser otorgado el beneficio de confinamiento, que el penado no sea reincidente, no es menos cierto que dichos antecedentes penales son estigmatizantes y discriminatorios, ya que se observa que tanto la Carta Magna como los Tratados y Convenios Internacionales hacen referencia al derecho y principio humano a la igualdad, a la proscripción de toda discriminación, transcribe en torno a ello el artículo 21 de la Constitucional Nacional, y artículos referentes a la Declaración Universal de los derechos del Hombre, y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, pues dichos pactos y tratados tienen jerarquía constitucional en virtud de los dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del referido Texto Constitucional que consagra el principio de progresividad.

    Menciona el artículo 7 del Régimen Penitenciario en relación al principio de progresividad y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, así que nacional e internacionalmente se reconoce el derecho a un régimen penitenciario que permita al penado integrarse y adaptarse a la sociedad y más aún que le garantiza preferentemente cualquier otro tipo de medidas no privativas a las de naturaleza reclusoria, es decir se prefiera cualquiera de los modos alternativos de cumplimiento de la pena, puesto que tanto en nuestra legislación como en el derecho internacional se reconoce que los reclusos conservan el goce de sus derechos, cita a la autora M.M. de Guerrero, para apoyar sus alegatos indicando que se hace una distinción entre los derechos inherentes a los penados estableciendo que se pueden dividir en derechos uti civis, es decir los inherentes a su status de persona y los derechos específicamente penitenciarios o propios a su status de preso, por ello limitar el derecho a gozar del beneficio de confinamiento en virtud de aquellos antecedentes penales no sólo constituye una discriminación sino además un atentado contra la dignidad del mismo, al pretender tal trato estigmatizante y degradante contra su defendido trayendo a colación extractos de la autora M.A.M.R. en su obra antecedentes y estigmatización.

    PETITORIO: Solicita la defensa del penado de autos que declare sin lugar la apelación interpuesta por la representante fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manteniendo el confinamiento otorgado a su defendido.

  3. DE LA DECISIÓN APELADA:

    La decisión recurrida, corresponde a la No. 488-06 dictada en fecha 17 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se concedió el Confinamiento al penado N.L.F.H., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido minuciosamente, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:

    La Representante del Ministerio Público ha denunciado mediante su escrito de impugnación, que el Tribunal recurrido concedió el Beneficio de Confinamiento al penado N.L.F.H., ignorando el hecho de que el penado es reincidente, siendo tal circunstancia prohibida taxativamente por el contenido del artículo 56 del Código Penal, en razón de lo cual a su criterio, tal beneficio fue acordado sin haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en la norma sustantiva penal.

    En tal sentido, a los fines de decidir sobre el fondo de la controversia planteada, considera pertinente esta Sala hacer un estudio objetivo, de todos y cada uno de los requisitos legales que debe observar el Tribunal de Ejecución, antes de pronunciarse sobre la procedibilidad o no de la conmutación de la pena por confinamiento, requisitos éstos que han sido tratados abundantemente, por este Tribunal de Alzada en sus decisiones Nos. 004-03, 612-03, 117-04 y 458-04, de fechas 02-01-2003, 20-11-2003, 20-04-2004 y 15-12-2004, respectivamente.

    A decir de Grisanti Aveledo, el Confinamiento es“la primera y más importante de las penas corporales restrictivas de la libertad” (Hernando Grisanti Aveledo. Lecciones de Derecho Penal Parte General. 12° Edición, Valencia-Venezuela-Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2000: p. 291), nuestra ley sustantiva penal en sus artículos 20, 53 y 56, estipula los requisitos exigidos para que el reo pueda conmutar el resto de la pena que le ha sido impuesta en Confinamiento, éstos requisitos son de carácter taxativo, los cuales deben ser verificados todos y cada uno de los mismos por el Juez Ejecutor de Sentencias, quien es el competente para otorgar los beneficios procesales correspondientes en esta etapa del proceso. Así tenemos que el artículo 53 del Código Penal establece lo siguiente:

    Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

    . (Subrayado de la Sala).

    Por su parte, el artículo 56 de la ley sustantiva penal establece:

    Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

    . (Subrayado por esta Sala).

    Con relación a la norma antes transcrita, la doctrina señala lo siguiente:

    No se concede la gracia de conmutación: atendiendo a la entidad objetiva: al reincidente, esto es, aquel individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de los diez años de haber cumplido la condena o de haberse extinguido ésta. Tampoco al homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes. Subjetivamente: el hecho de haber cometido cualquier delito con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines crematísticos los priva del otorgamiento de la gracia...

    . (ROGERS LONGA, Jorge. Código Penal Venezolano. Primera Edición. San Cristóbal. Distribuciones Jurídicas Santana. 2000. Pp.133, 134), (Subrayado por esta Sala).

    Las disposiciones penales arriba referidas, establecen cada uno de los requisitos legales exigidos para la procedencia del beneficio de confinamiento, los cuales son:

    1. - Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena;

    2. - Que el penado observe conducta ejemplar;

    3. - Que el penado no sea reincidente;

    4. - Que el solicitante no haya sido condenado por el delito de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro;

    5. - Que se ordene al penado residir en un Municipio que diste por lo menos 100 Km. tanto del lugar de comisión del delito como del domicilio del penado para ese momento y de la víctima para el tiempo de haberse dictado la sentencia de Primera Instancia.

    De la norma y doctrina transcritas ut supra, se deriva una prohibición expresa de conceder el beneficio de Confinamiento a aquellos penados que hayan reincidido en la comisión de otro delito. Precisamente la Fiscal recurrente señala que el penado N.L.F.H., ha sido condenado en varias oportunidades: a) Fue sentenciado por primera vez en fecha 16-09-91, por el suprimido Juzgado Superior Cuarto Accidental del Estado Zulia, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, tal como se demuestra de sentencia definitiva que riela a los folios 650 al 664, de la tercera pieza de esta causa, el cual quedó definitivamente firme; b) Posteriormente, fue condenado en fecha 25 de mayo de 1998, por el Juzgado Superior Cuarto en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la pena de doce (12) años de presidio, por encontrarse jurídicamente responsable en la ejecución del delito de Robo a Mano Armada, según sentencia No. 38 de fecha 25-05-98 (Folios 01 al 18 de la compulsa). Todo ello quedó asentado en la resolución No. 319-05 de fecha 11-07-05 sobre actualización de cómputos por acumulación de penas, dictado por el referido Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

    En este orden de ideas, constata esta Sala de actas, coincidiendo en este punto con la recurrente, que el carácter de reincidente se consuma, en efecto, sobre la persona del penado de autos, toda vez que la acción penalmente relevante por la cual se le condena -con posterioridad a una condena previa y en ejecución- como autor y culpable del delito de Robo a Mano Armada, según los términos y circunstancias que quedan expuestos, por lo que tal situación es directamente subsumible en las previsiones del artículo 100 del Código Penal vigente, toda vez que la nueva condena recayó sobre el penado N.L.F.H., antes de los diez años de haber cumplido la primera condena. Desde este inobjetable presupuesto, por lo demás consolidado en virtud de una expresa norma de orden público, se sigue una también expresa limitante –de igual forma vinculante - por la cual se excluye en términos absolutos y en razón de la reincidencia el Beneficio de Confinamiento, de conformidad con los ut supra citados artículos 56 y 100 del Código Penal Venezolano.

    De igual forma es oportuno indicar a la defensa que las normas establecidas en los artículos citados ut supra no genera violación al derecho de igualdad y no discriminación alegado por la defensa como garantía establecida en textos normativos nacionales e internacionales, toda vez que debe tomarse en cuenta lo que la doctrina ha establecido en torno a este al sostener que debe diferenciarse entre la “igualdad ante la Ley” de la “igualdad en la Ley” (Véase: H.P.P.. “La Igualdad como Fundamento de los Derechos de la Persona Humana”. En: Revista LEX. Colegio de Abogados del Estado Zulia, No. 200. Maracaibo, 1990), que implica la aplicación de las normas jurídicas generales a los casos concretos de acuerdo a lo que ellas mismas disponen, por lo que los parámetros de gravedad del hecho y el daño social de los delitos impuestos de igual forma por la ley, los convierte en sujetos “desiguales” a tales beneficios, lo cual sucede en el caso de autos.

    Así, inobjetable como es que el confinamiento constituye esencialmente una “conmutación” de una pena previa, es claro que su otorgamiento por parte del Tribunal de la recurrida conculca directamente el orden legal, al pronunciarse positivamente sobre la procedencia del confinamiento a favor de un penado, respecto del cual concurre, en las circunstancias descritas, la condición de reincidente, omitiendo del todo una expresa y absoluta limitante para su otorgamiento; razón fundamental por la cual esta Sala estima procedente en derecho declarar con lugar, como en efecto se hace, el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública y, por vía de consecuencia, revocar la decisión que aquí se impugna. Y Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la ciudadana Dra. E.H.D.P., actuando en el carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 488-06 dictada en fecha 17-11-2006, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se le otorgó al penado N.L.F.H., el Beneficio de Confinamiento.

    Regístrese Publíquese y Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    ARELIS AVILA DE VIELMA DORYS CRUZ LOPEZ

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 042-07.-

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    Causa Nº 3Aa3487-07

    LrdI/nc

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