Decisión nº 1869 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoEntrega Material

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KN01-S-2001-000012

Solicitud: N° 1869/ Entrega Material/Con lugar la oposición.

Se interpuso la presente solicitud de Entrega Material en fecha 03-10-2001, mediante escrito presentado por la abogada L.E.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.786 y de éste domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano N.L.R., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.880.175 y de éste domicilio.

Manifiesta la parte solicitante que su mandante adquirió por la cantidad de Bs.2.500.000,00 una casa ubicada en la Urbanización Ruezga Norte, calle 16, sector 04, casa N° 8 de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide aproximadamente ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de quince metros (15 mts.) con vivienda N° 6 de la calle 16; Sur: En línea de quince metros (15 mts.) con vereda N° 1; Este: En línea de de diez metros (10 mts.) con la calle 16 que es su frente y Oeste: En línea de diez metros (10 mts.) con la vivienda N° 59 de la vereda 01. Por compra que hizo a la ciudadana G.C.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.067.182, en fecha 25-08-2000, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando registrado bajo el N° 25, folios 175 al 179, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2.000, según documento original que acompaña.

Alega que en dicho documento se comprometió a hacer Entrega Material inmediata del inmueble vendido a su representado, siendo el caso que hasta la fecha de interposición de la solicitud la ciudadana G.C.N.M., no ha procedido a hacerle Entrega Material de la cosa objeto de la venta, ocasionándole a su mandante innumerables problemas, molestias, gestiones y gastos, viéndose por ello en el forzoso caso de solicitar a la ciudadana G.C.N.M., que haga entrega material de la casa que vendió a su representado o a ello sea condenada por el tribunal en base a los dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil y los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole al pago de las costas y costos.

En fecha 10-10-2001, se admitió dicha solicitud fijándose las 2:30 p.m. del vigésimo día de despacho siguiente a la notificación de la vendedora y constare en autos la misma a fin de tener lugar la entrega material solicitada. En fecha 01-04-2001, el Alguacil Temporal del tribunal deja constancia de haberse trasladado y no haber ubicado a la vendedora. En fecha 16-04-2002, comparece la apoderada actora y solicita la notificación de la vendedora, mediante carteles, siendo acordados y librados por el tribunal en fecha 25-04-2002. Posteriormente compareció la apoderada de la solicitante y consigna ejemplar publicado en el diario El Impulso del Cartel de Notificación de la vendedora. Vencido el lapso otorgado en los carteles, en fecha 13-10-2002, siendo la oportunidad fijada para el traslado y constitución del tribunal para practicar la Entrega Material, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte solicitante. Seguidamente en fecha 04-10-2002, la apoderada actora solicita se libre nuevo cartel para practicar la Entrega Material, por lo que el tribunal en fecha 11-10-2002 fija nueva oportunidad para el noveno día de despacho siguiente a la notificación del vendedor y conste en autos la misma, a las 2:30 p.m., siendo librada la respectiva Boleta de Notificación a la vendedora. En fecha 14-10-2002, la apoderada actora solicita al tribunal se deje sin efecto la boleta librada y ratifica su solicitud de que la notificación fuere practicada mediante carteles, siendo acordado por el tribunal en fecha 15-10-2002. Seguidamente en fecha 24-10-2002, compareció la ciudadana C.M.D.N., venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° 287.772, y de éste domicilio, asistida por el abogado en ejercicio M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.459 para consignar escrito de Oposición a la Entrega Material solicitada alegando que en fecha 12-12-1973, compró a Plazos al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), una casa que ha habitado desde esa fecha con su difunto esposo y sus hijos y que hoy en día continua habitando, siendo el caso que su hija, la ciudadana G.C.N.M., el día 13-11-1996 procedió por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, ejerciendo violencia no sólo física sino también psicológica, le hizo firmar un documento donde presuntamente le vendía esa casa la cual pertenece a sus hijos por herencia, arrancándole su consentimiento con violencia, hechos que la obligaron a demandar la nulidad de venta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° 3966 (KH02-V-2000-000047), pues la violencia de que fue objeto afectó su libertad de decisión, hasta el punto de haber acudido ante organismos como La Casa de la Mujer Larense, entre otros a denunciar atropellos, insultos y vejámenes sufridos ya que es una mujer de 74 años de edad, lo que hace casi imposible tener acceso a la adquisición de vivienda, pues a su edad productiva trabajó conjuntamente con su esposo para pagarle al INAVI esa vivienda y levantar a sus hijos. Fundamenta su oposición en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que señala su derecho de Oposición a la presente solicitud de Entrega Material, por lo que se opone formalmente a la solicitud de Entrega Material de su casa el procedimiento que cursa por ante ese despacho con el N° KH01-S-2001-000012 (1869) que tiene instaurado el ciudadano N.R.. En fecha 31-10-2002, vista la oposición formulada se acordó abrir la articulación probatoria. En la oportunidad de promover pruebas, la parte opositora consignó escrito de promoción en el cual solicita se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que remita copia certificada del expediente 3966, por Nulidad de Contrato de Compra Venta que tiene intentado contra la ciudadana G.C.N.M.. En fecha 15-11-2002, el tribunal dicta auto en el que difiere su pronunciamiento para el Octavo día de despacho siguiente al recibo de las actuaciones requeridas; siendo recibidas en fecha 18-12-2002 y agregadas al expediente. Posteriormente en fecha 02-07-2003, compareció la abogada L.A.C. y renuncia en todas y cada una de sus partes al poder que le fue concedido por el actor, siendo acorada en fecha 10-07-2003 la notificación del solicitante, dejando constancia el Alguacil en fecha 26-09-2003, de haberle notificado. Seguidamente en fecha 16-11-2004 compareció el abogado M.A.M.M. y consigna copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.L., en la que se declaró Con Lugar, anulando el documento de compra venta de fecha 13-11-1996, anotada bajo el N° 67, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto. Concluido el lapso probatorio, estando este Tribunal procede a dictaminar en los siguientes términos:

Como se observa de todo lo expuesto, existe resistencia por parte de la ocupante del inmueble objeto de esta solicitud de hacer entrega del mismo, afirmando que el contrato celebrado lo fue mediante violencia y por ende está viciado el consentimiento dado por lo que interpuso demanda de nulidad de la respectiva venta.

En este sentido es necesario señalar que, la entrega material, de bienes vendidos como bien lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria de una manera pacífica y unánimemente aceptada, comprende actuaciones procesales de naturaleza no contenciosa cuyo fin consiste en poner al comprador en posesión del objeto vendido. De manera que este procedimiento no implica el ejercicio como tal de una acción, por ello el propio Código de Procedimiento Civil incluye esta solicitud de la Parte Segunda del Libro Cuarto y lo designa “DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA” queriendo expresar con esta clasificación que son trámites no contenciosos debido a que no hay juicio y no hay partes en el estricto sentido que debe dársele a esta palabra, por lo que al interponer o aparecer otro tipo de controversia, ya sea por parte del vendedor a quien se le solicita la entrega o de un tercero que alega otro derecho sobre el mismo bien, el Juez al examinar los alegatos y para no proceder en contra de la naturaleza misma de esta solicitud, debe sobreseer la causa e indicarle a las partes que deberán resolver el asunto por vía del juicio ordinario si el mismo no tiene establecido un procedimiento especial, tal como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil dando por terminado el procedimiento de entrega.

Esta solución es la más cónsona y sana tomando en consideración que el Juez en Jurisdicción no contenciosa actúa en forma sumaria y no se produce un debate judicial. Esto nos lleva a otra consecuencia elemental y es que no produce este procedimiento cosa juzgada material, sino que sólo establece una presunción que admite prueba en contrario y así lo expresa el artículo 898 del tantas veces citado Código; en este caso como se observa de las actas ya se ha entablado un procedimiento para determinar si es nula o no la venta del inmueble cuya entrega se reclama a través de la presente solicitud por lo que a juicio de quien dictamina, debe sobreseerse la misma e indicársele a los interesados que deberán continuar dirimiendo su conflicto de intereses en juicio.

Consecuencialmente, queda suspendida definitivamente la entrega del bien vendido, ya que de acuerdo con los recaudos cursantes en autos existe una demanda de nulidad que será la que defina judicialmente cual es la situación de las partes y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana C.M.D.N. a la solicitud de Entrega Material propuesta por el ciudadano L.N.R., todos suficientemente identificados en la narrativa de esta sentencia. SE SOBRESEE el presente procedimiento para que así tengan los sujetos involucrados en él la potestad de hacer uso de las vías ordinarias o especiales que establece nuestro ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los TRES (03) días del mes de Agosto del año dos mil cinco (2005) Años 195° y 146°

La Juez,

Dra. L.L.R. deR.

La Secretaria,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó siendo las 10:55 a.m.

La Sec.

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