Decisión nº DP11-R-2010-000317. de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 16 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Visto que en el presente expediente de una (01) pieza, constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles, correspondiente al juicio que por la Acción de A.C. ejerce el Ciudadano N.O.M.A., titular de la Cédula de identidad No. V-10.340.890, en contra de las presuntas violaciones de su derecho constitucional al trabajo y de su garantía constitucional a la estabilidad laboral en razón de la negativa de su Reenganche por parte de la Sociedad de Comercio ESTANTERIA EL SOL, C.A., en atención al Recurso de Apelación ejercido por el accionante supra identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, que declaro Terminado el procedimiento de la acción de A.C. interpuesta.-

Efectuada la distribución del presente asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, por lo que este Tribunal recibe el mencionado expediente en fecha 03 de noviembre de 2011 mediante auto, por medio del cual revisado el presente asunto se precisó sobre el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Folio 133)

I

DE LA ACCION DE AMPARO

Observa esta Alzada que en fecha 10 de agosto del año 2011, fue ejercida por el ciudadano N.O.M.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 10.340.890, asistido por los abogados en ejercicio D.G. y M.F., Inpreabogados Nro. 125.399 y 125.366, respectivamente, pretensión de A.C. presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la Sociedad de Comercio ESTANTERIA EL SOL, C.A., alegando que en fecha dos (02) de octubre del año 2003, comenzó a prestar sus servicios como Obrero a la orden la referida empresa, de manera personal, subordinada e ininterrumpida, hasta que en fecha 25 de junio del año 2010 fue despedido de manera injustificada, aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, poseyendo para el momento del despido una antigüedad de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.

Alega que en fecha 28 de junio del año 2010 inició el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua, estado Aragua, siendo dictada p.a. el: 03 de marzo de 2011, que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos en virtud del derecho laboral vulnerado (anexada en copia certificada marcada “A”, cursante en los folios 03 al 09).

Indica en su pretensión la parte presuntamente agraviada; que en el presente caso, se está ante la violación directa de los derechos y garantías constitucionales por parte de la accionada, en especial el derecho al trabajo, a gozar de la protección del estado, la garantía constitucional del goce del salario, y a la estabilidad laboral, francamente violentado producto de la negativa a dar cumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, por lo que a la fecha se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales que exigen la inmediata tutela constitucional.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentenciadora del acto decisorio que está sometido a consulta falló, en la oportunidad en que tuviera lugar la Audiencia Oral en la presente acción de amparo, la terminación del proceso, en los términos siguientes:

(…) En este estado el secretario deja constancia que en la Sala de Audiencias no se hicieron presente ninguna de las partes, por lo que la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, da por terminado el presente procedimiento; Todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.; Razón por la cual vista la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: TERMINADO la acción de a.c. que intentara el ciudadano N.O.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.340.890 contra Sociedad Mercantil ESTANTERÍA EL SOL, C.A.(…)

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Es clara la disposición legal transcrita al consagrar la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.

El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma, motivo por el cual esta Alzada, congruente con lo anterior, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, observa esta Alzada que la parte apelante delimitó los fundamentos la apelación interpuesta, arguyendo que la Juez a-quo, no cumplió “con el tiempo establecido en la Ley”, por lo que, conforme a lo establecido en el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, interpone apelación contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en la acción de amparo interpuesta.

En este sentido, constata quien juzga de la mencionada diligencia, que la misma prescinde de toda técnica

no obstante, entendido el recurso de apelación como un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que interpone el derecho a - en una nueva instancia - un nuevo examen de la controversia en toda su extensión, como lo sería en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir el presente asunto, a objeto de verificar si la Juez A-Quo, aplicó correctamente la normativa legal, garantizando los derechos constitucionales de las partes intervinientes en el presente asunto. Así se establece

En primer término, observa esta Juzgadora que corre inserto a los folios 102 y 103 del presente expediente, auto de fecha 16 de agosto de 2011, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la acción de a.c. interpuesta, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, indicándole a las partes que la celebración de la Audiencia Oral en el procedimiento, tendrá lugar tanto en la fijación como en la practica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la practica de la notificación ordenada, siempre que dicha fecha no coincida con un día sábado, domingo o día feriado. Contenido éste, que se presume de conocimiento de la parte presuntamente agraviada, por cuanto evidencia quien juzga, que en fecha 17 de agosto de 2011, es decir, al día posterior siguiente del que consta en autos la admisión antes señalada, consignó diligencia mediante la cual hace entrega de dos (2) juegos de copias simples a los fines de que este Tribunal procediera a realizar las notificaciones correspondientes, por lo que se entiende que se encontraba debidamente informado sobre los lapsos establecidos para la fijación de la Audiencia Oral en el presente asunto.

Al respecto, se trae a colación – de manera parcial- la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, Ponente: Dr. J.E.C., y que sirvió de fundamento a la Juez a-quo, a los fines de la tramitación del presente procedimiento y motivación de su decisión:

(…) Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.

Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.(…)

(negritas y subrayados nuestros)

Siendo así, de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adecuó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a las disposiciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refieren como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalidades, así como, el debido proceso.

Criterio éste, que fue ratificado por la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 620 del 2 de abril de 2001 (Caso: Industrias Lucky Plas C.A.), en los siguientes términos:

…Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el p.d.a. establecido en la sentencia N° [7], del 1° de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (…) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben verterse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. (…) Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declararse desistido, y así se declara…

(Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

Precisado lo anterior, es menester para esta Alzada puntualizar que el a.c. es un mecanismo judicial por el cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión de algún ente público o de los particulares, por lo que dicho procedimiento (Acción de A.C.) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, lo que permite que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Ahora bien, una vez determinada la normativa que sustenta el procedimiento en materia de amparo y retomando el caso que nos ocupa, se evidencia que en fecha 19 de octubre de 2011, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó auto mediante el cual, vistas las consignaciones de las notificaciones ordenadas en el presente asunto, y atendiendo al ya mencionado principio de celeridad procesal que caracteriza este tipo de acciones, procedió a fijar para el día 20 de octubre de 2011, la correspondiente Audiencia Oral, a los fines de que las partes expongan de formal oral sus alegatos y defensas.

Así pues, observa esta Superioridad que los argumentos proferidos por la parte presuntamente agraviada y apelante, no buscan justificar su inasistencia a la audiencia constitucional de amparo oral y pública, sobre la acción de amparo incoada por ella misma, sino mas bien busca señalar una errónea aplicación de los términos establecidos en la Ley para la fijación de los actos que corresponden al presente asunto, por lo que atendiendo al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente parcialmente transcrito, y a lo dispuesto en el ya mencionado articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora pasa a verificar de las actas procesales los días de despacho transcurridos, desde la consignación de la última de las notificaciones y la fijación de la audiencia oral.

En razón a lo anterior, se tiene pues que la última de las notificaciones practicadas en el presente asunto, fue consignada en el presente expediente en fecha 17 de octubre de 2011, por lo que la Juez a-quo procedió a dictar auto rector garantizando a las partes la seguridad jurídica, en fecha 19 de octubre de 2011, fijando la audiencia oral de la presente acción de amparo para el día 20 de octubre de 2011. De lo anterior se concluye, que la referida audiencia fue fijada para el tercer día de que consta en autos la última de las notificaciones practicadas, es decir, para ser celebrada la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas de despacho siguientes, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial supra precisado, por lo que dicho acto se fijo perfectamente dentro del lapso de ley, pues, no se trataba de un término procesal sino de un lapso; garantizando en tal sentido la Juez constitucional los derechos constitucionales de las partes. Así se decide.-

Asimismo, con base en las consideraciones ut supra señaladas y, siendo que en el caso de autos el ciudadano N.O.M.O., en su condición de parte accionante en la acción de amparo, no compareció por ante el Tribunal A Quo en el día y la hora fijados por dicho Juzgado, para que tuviere lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública ni por si ni por medio de su apoderado judicial, del cual se evidencia, le fue conferido poder Apud Acta amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere (folio 109), facultando a éste último para representar, sostener y defender los derechos e intereses de la accionante en todo lo relacionado en la presente acción de a.c., y no lo hizo, es por lo que, ésta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la interpretación de carácter vinculante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, aunado al hecho que, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia violación del procedimiento que afecten el orden público, quien decide considera que, la decisión de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la no comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, implica el desistimiento del procedimiento o abandono del trámite. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado LEUDYS UTRERA, Inpreabogado Nro. 151.830, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.O.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.340.890, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaro Terminada la Acción de A.C. interpuesta, pero bajo la motivación de esta Alzada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase el presente asunto al Juzgado de origen por medio de oficio, a objeto de su cierre y archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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A.M. MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

ASUNTO N° DP11-R-2010-000317.

AMG/kgt/kgp.-

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