Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. 06-1598

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

RECURRENTE: N.D.J.M.V., portador de la cédula de identidad Nº 3.770.967, representado por los abogados C.A.G.S., A.R.S. y A.R.I.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.575, 50.753 y 108.031 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de destitución DGRHP Nº 0440 de fecha 01 de marzo de 2006, notificado el 15 de marzo de 2006, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

REPRESENTANTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: M.Y.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.841.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que mediante Resolución Nº DGRHAP 0440 de fecha 01 de marzo de 2006, la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a destituirlo del cargo médico especialista bajo el Nº 05-00071 código de origen 60208-401 adscrito al ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en San F.d.A. invocando el artículo 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

Alega que el acto esta afectado de nulidad absoluta, ya que su sustanciación y decisión lo fue con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, partiendo de un falso supuesto como lo es el abandono al trabajo, vulnerando su derecho establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indica que es un hecho notorio que es un Profesional Médico Especialista que ostenta y ejerce en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) un cargo de carrera, que es el Presidente del Colegio de Médicos del Estado Apure desde el año 2000, que por ser dirigente gremial goza de estabilidad absoluta y aunado a eso se encuentra amparado por la Contratación Colectiva Médica suscrita por el IVSS y la Federación Médica Venezolana, afirma que todos estos hechos afectan el acto administrativo de destitución, en virtud de que hizo uso de la cláusula 48 de la mencionada Convención Colectiva de los Médicos del IVSS, la cual establece los permisos gremiales.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene el pago de los salarios caídos y las remuneraciones accesorias que la Contratación Colectiva Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establece en el cargo Nº 05-00071 código de origen Nº 60208-401 adscrito al ambulatorio del IVSS en San F.d.A. desde el 15 de marzo de 2006 hasta la fecha en que efectivamente se produzca la reincorporación al cargo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos, señala que si bien es cierto que existen diversas comunicaciones del recurrente solicitando su permiso, no es menos cierto que no consta que la Administración le concedió dicho permiso, lo cual se puede evidenciar en comunicación s/n de fecha 04-03-2004, suscrita por el Director y la Coordinadora de Personal del Centro Ambulatorio “San Fernando”, mediante la cual se deja constancia que el funcionario presentó solicitud de permiso en ese centro, sin el debido aval de la Dirección General de Recursos Humanos y la Administración de Personal del IVSS, copia de la circular Nº 24 de fecha 09/10/2003, en la cual se establecen los requisitos para solicitar permisos remunerados, no remunerados y gremiales y por último el oficio Nº 318 de fecha 14-06-2004, suscrito por la Jefe de Departamento de la División de Adiestramiento, en donde se deja constancia que el funcionario no se le había procesado permiso, oficio Nº 501 de fecha 12-07-2004, suscrito por el Director General de Salud-Director de Docencia e Investigación a través del cual les informó que en sus archivos no reposa ninguna documentación que respalde la solicitud de permiso gremial.

Niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el recurrente, ya el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al dictar el acto administrativo de destitución no incurrió en el vicio de falso supuesto, siendo lo cierto que el funcionario N.d.J.M.V. falto a su lugar de trabajo durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 sin aval alguno de las autoridades competentes del IVSS, no utilizó el procedimiento establecido para los permisos gremiales.

Niega, rechaza y contradice que sea un hecho notorio ser el Presidente del Colegio de Médicos del Estado Apure, asimismo niega que se le adeuden los salarios desde la fecha de notificación del acto administrativo de destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Solicita se declare sin lugar la presente querella.

III

MOTIVACIÓN

Este Tribunal para decidir observa:

Alega el querellante que el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto al haber decidido destituirlo alegando la presunta incursión en la causal de destitución establecida en el artículo 86, ordinal 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación esta que no podía configurarse dada su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Apure, que por ser dirigente gremial goza de estabilidad absoluta y aunado a eso se encuentra amparado por la Contratación Colectiva Médica suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana, en virtud de que hizo uso de la cláusula 48 de la mencionada Convención Colectiva de los Médicos del IVSS, la cual establece los permisos gremiales.

Por otra parte la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indica que, si bien es cierto que existen diversas comunicaciones del recurrente solicitando su permiso, no es menos cierto que no consta que la Administración le concedió dicho permiso. Niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el recurrente, ya el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al dictar el acto administrativo de destitución no incurrió en el vicio de falso supuesto, siendo lo cierto que el funcionario N.d.J.M.V. falto a su lugar de trabajo durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 sin aval alguno de las autoridades competentes del IVSS, no utilizó el procedimiento establecido para los permisos gremiales.

Al respecto se tiene que en el presente caso el querellante al momento de su destitución estaba protegido por la estabilidad absoluta de la que gozan todos los funcionarios públicos de carrera, estabilidad que contiene un grado mayor de protección que la estabilidad reconocida por la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores de empresas privadas o la inamovilidad que otorga el fuero sindical o situación que se le asemeje.

Protección esta que se ve garantizada cuando en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Administración se le sigue un procedimiento disciplinario a un funcionario público de carrera, con el fin de verificar la procedencia de la medida sancionatoria.

Resulta necesario entonces, verificar si al querellante le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución y si la causal por la cual fue destituido de su cargo fue comprobada y demostrada durante la investigación, en tal sentido se señala:

Al folio 29 se desprende comunicación suscrita por el Director del Ambulatorio “San Fernando” Estado Apure del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04-03-04, dirigida al Director General de Recursos Humanos del IVSS, mediante la cual solicita se inicie la averiguación disciplinaria del recurrente a objeto de comprobar los hechos relacionados con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio 48 se evidencia oficio DGRHAP/AL437 de fecha 06 de mayo de 2004 suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, dirigido al actor, mediante el cual le notifican en fecha 14/06/04 del inicio del Procedimiento Disciplinario, a los fines de que ejerciera su derecho de acceso al expediente y su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al folio 49 consta comunicación de fecha 29 de junio de 2003, mediante la cual le dan respuesta al recurrente de su solicitud de la misma fecha y le hacen entrega de copias simples del expediente disciplinario Nº 3.770.967.

Al folio 50 y 51 se desprende que en fecha 29 de junio de 2004 le formulan cargos al actor.

A los folios 52 al 54 se evidencia que en fecha 30 de junio de 2004 el querellante consignó escrito de descargo.

Revisado como ha sido el expediente, en primer lugar se evidencia claramente que la Administración inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra del accionante por “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, igualmente consta que el accionante en el curso de la averiguación disciplinaria, tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos.

De manera que la Administración al haber iniciado y concluido un procedimiento administrativo disciplinario en contra del querellante, cumpliendo tal y como lo hizo con todas las fases del procedimiento establecidas en la ley, y respetando su derecho a la defensa, lejos de desconocer la estabilidad funcionarial lo respetó y garantizó el derecho a la estabilidad absoluta de la cual gozaba el recurrente, razón por la cual debe desestimarse el alegato de violación del derecho a la defensa.

Dicho lo anterior, y en virtud de que el alegato principal del querellante se circunscribe en señalar que el acto incurrió en falso supuesto al destituirlo por abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles en el lapso de treinta días continuos, situación esta que no podía configurarse dada su condición de Presidente del Colegio de Médicos del Estado Apure, que por ser dirigente gremial goza de estabilidad absoluta, debe indicar este Juzgado que como se señaló anteriormente, la estabilidad absoluta del querellante deriva de su condición de funcionario de carrera y no por el cargo que en funciones gremiales pueda desempeñar, siendo que dicha estabilidad se encuentra protegida por la obligación legal de la Administración de seguir una averiguación disciplinaria que respete los derechos previstos en el artículo 49 constitucional.

Por otra parte se tiene que la Administración dictó Resolución DGRHAP- Nº 0440 de fecha 01 de marzo de 2006, mediante la cual decidió destituir al querellante del cargo de Gineco-Obstetra, Nº 05-00071, código de origen Nº 60208-401, adscrito al Ambulatorio San F.d.A.d.I.V. de los Seguros Sociales, por encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 89 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos” conformada al ausentarse injustificadamente a su lugar de trabajo los días hábiles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, de septiembre de 2003; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de octubre de 2003; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de noviembre de 2003; y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 de diciembre de 2003.

En cuanto a la justificación o no de las inasistencias se observa que de los folios 30 al 47 del expediente constan dieciocho (18) Actas de diferentes fechas mediante las cuales se dejó constancia de la falta de asistencia del querellante a sus labores desde el 01-09-03 al 31-12-03 suscritas por el Director del Ambulatorio “San Fernando” Estado Apure del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y los testigos M.E.A.; C.H. y J.V.S.. Ahora bien, para justificar dichas inasistencias no podría el actor ampararse en su condición gremial por ser el Presidente del Colegio de Médicos del Estado Apure, lo cual no le otorga una protección distinta a la de la estabilidad, ni lo autoriza a abandonar las actividades que le correspondía realizar como funcionario público.

Así, como cualquier funcionario público, a los fines de ejercer el derecho que le asiste como dirigente gremial, debió tramitar formalmente el permiso, lo cual consiste no solo en su solicitud, sino en la necesidad de que la administración se pronuncie expresamente sobre el mismo, siendo derecho del funcionario, en aquellos casos en que dicho permiso fuere negado o no exista respuesta a la solicitud, ejercer cualquier acción tanto en sede administrativo (reclamo, peticiones, solicitudes, recurso de queja), como en sede judicial (querellas), a los fines de hacer valer el derecho que aduce le corresponde.

De manera tal, que al no existir un pronunciamiento expreso de la Administración que otorgue el permiso, no puede el funcionario dejar de asistir a sus labores y ejercer sus funciones habituales, dando por tácitamente entendido el otorgamiento del permiso, razón por la cual debe concluirse que efectivamente el querellante inasistió de forma injustificada a su lugar de trabajo durante un lapso superior a tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, sin justificación alguna ni autorización previa de su lugar de trabajo, abandonando la función pública que le ha sido legal y constitucionalmente encomendada, pasando por encima de cualquier autoridad e irrespetando los principios que informan y rigen la actividad administrativa.

Así, aun cuando el querellante al momento de su destitución se encontrara ejerciendo funciones gremiales, y estuviera protegido por la estabilidad absoluta que ampara a los funcionarios de carrera, ello no era óbice para que se ausentara de su lugar de trabajo sin permiso o licencia debidamente autorizada, lo cual quedó plenamente demostrado.

En consecuencia, siendo que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos, y visto que la Administración inició un procedimiento disciplinario, verificó la existencia de la falta, y dictó el acto administrativo de destitución en contra del querellante, respetando su derecho a la estabilidad absoluta, subsumiendo perfectamente los hechos al derecho, y aplicando correctamente la correspondiente consecuencia jurídica prevista en la norma, no observa este Juzgado que la Administración haya incurrido en falso supuesto alguno, resultando en consecuencia forzoso desechar el alegato del querellante en tal sentido, y así se decide.

De tal forma que no evidenciándose la existencia de los vicios denunciados ni de ningún otro que por afectar el orden público deba conocer de oficio este Tribunal, debe este Tribunal declarar Sin Lugar la querella formulada y en consecuencia, negar la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano N.D.J.M.V., portador de la cédula de identidad Nº 3.770.967, representado por los abogados C.A.G.S., A.R.S. y A.R.I.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.575, 50.753 y 108.031 respectivamente, contra el acto administrativo de destitución DGRHP Nº 0440 de fecha 01 de marzo de 2006, notificado el 15 de marzo de 2006, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

HERMAGORES PEREZ

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

HERMAGORES PEREZ

-EXP. Nro. 06-1598

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