Decisión nº PJ0762014000040 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEDE CIUDAD BOLIVAR

AÑOS: 204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000246

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Actora: N.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº:4.599.036.

Apoderad0 Judicial de la Parte Actora: A.C. y D.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº: 93.116 y 132.392, respectivamente.

Parte Demandada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR

Apoderado Judicial de la Demandada: FRAYMAR HERNANDEZ y J.T., Abogados Sustitutos del Procurador General del Estado Bolivar, inscritos en el IPSA bajo los Nº: 125.726 y 114.489, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano N.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.599.036, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 19 de Junio de 2013. Recibida por el Tribunal de Primera Instancia a quien le correspondió sustanciarla, se admitió ordenándose la notificación de la parte demandada, una vez certificada la notificación de los interesados, se efectuó en fecha 03 de Febrero de 2014 sorteo Nº 11-2014, para en esa misma fecha instalar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, observándose que la parte demandada en la presente causa es un ente público del Estado Venezolano, donde la Republica tiene interés directo; por eso en fiel acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/04 (Exp. N°AA60-S-2004-029- Sent. N° 263), ratificada en Sentencia Nº 04705 de fecha 12-01-06 (Exp. Nº AA60-S-2004-000705) y con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que dicho organismo es del sector público Regional, goza de los privilegios o prerrogativas de la República, se generó la consecuencia jurídica y se declaró formalmente Concluida la Audiencia Preliminar, ordenándose la remisión del expediente en su oportunidad a un Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial, con la debida incorporación de la pruebas promovida por la parte actora, en fecha 10 de Febrero de 2014 se recibió por parte de la representación judicial de la parte demandada escrito de contestación a la demanda, en tiempo hábil agregándose a los autos.

Se recibió por este juzgado en fecha 25 de Febrero de 2014, admitiéndose las pruebas en tiempo hábil y fijándose por Auto separado el día 22 de Abril de 2014 para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 29 de Abril de 2014, por lo que estando dentro de la oportunidad legal a objeto dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda que fue contratado en fecha 15 de marzo de 2008, por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, a través de la Dirección de Educación, para prestar servicios como obrero educacional en la Escuela Básica Estadal SISO MARTINEZ, inicialmente indica la parte la representación judicial accionante que su representado fue contratado hasta el 31 de Julio de 2008, no obstante todos los años se le iba prorrogando otro contrato de trabajo, para el año escolar 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, este ultimo contrato interrumpido, con un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 04:00 p.m., en fecha 28 de Febrero de 2013, fue despedido de forma injustificada, arguye la parte actora que despedido su mandante se le hizo creer que le estaban rescindiendo el contrato a tiempo indeterminado, sin tener en cuenta que ya su representado poseía cuatro prorrogas, a la luz de un contrato a tiempo indeterminado, es por lo que ocurren ante esta autoridad a demandar como en efecto demandan a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, para que convenga o en su defecto sea condenado el pago de los siguientes conceptos:

1) la cantidad de Bs. 16.517,46, por concepto de Antigüedad e intereses.

2) la cantidad de Bs. 16.517,46, por concepto de Indemnización por despido.

3) la cantidad de Bs. 5.802,67, por concepto de vacaciones pendientes y no disfrutadas, correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013.

4) la cantidad de Bs. 5.802,67, por concepto de bono vacacional vencido, correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013.

5) la cantidad de Bs. 54.748,80, por concepto de utilidades vencidas, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

Alegatos de la Parte Demandada

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la accionada no acudió a la Audiencia Preliminar, siendo la demanda la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, goza de los privilegios procesales creados por las leyes, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta); aunado a ello en fecha 10 de Febrero de 2014, dio contestación a la demanda, bajo los siguientes parámetros:

- Acepto como cierta la relación laboral, para distintos periodos, siendo obrero contratado el actor para los periodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, prestando servicios en calidad de obrero contratado para efectuar las suplencias debido a las jubilaciones otorgadas, dichas suplencias eran de 10 a 09 meses, siendo cancelados cada contrato con todos los beneficios laborales, por lo que nada se le adeuda al demandante.

- Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y que se le adeuden las siguientes cantidades de; Bs. 16.157,46, por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 16.157,46, por concepto indemnización doble; Bs. 11.605,34, por concepto de paga de vacaciones pendientes y bono vacacional pendiente; Bs. 54.748,80, por concepto de utilidades vencidas; ya que los mismos fueron cancelados según lo que efectivamente le correspondía por cada uno de los contratos en que presto servicios como obrero contratado, por lo que nada se le adeuda ni por esos conceptos ni por ningún otro.

IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las argumentaciones de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

Así, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o ha quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En consecuencia es deber de este Tribunal dejar claro que aunque la parte demandada goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba a fin de lograr contradecir los planteamientos de la parte demandante. Así se Establece.

Este juzgado pasa al análisis del material probatorio aportado al proceso, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado.

V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Promovió el merito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.

Promovió marcadas con las Letra “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y LL”, documentos denominados; (A, B, C, D, E, F,) notificaciones de contratos suscritos entre la demandada y el actor; (G) constancia de trabajo emitida por la accionada a favor del demandante, de fecha 05 de Febrero de 2013; (H, I, J, K, L) recibos de pago emitidos por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, a favor del ciudadano N.M.; y (LL) evaluación de desempeño realizada al actor, por parte de funcionarios adscritos a la secretaría de ecuación y cultura de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, correspondiente a los años 2008-2009-2010 y 2011. Las presentes instrumentales son valoradas conforme a lo dispuesto en los Artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, para lo cual este Juzgado ordeno al momento de la audiencia de juicio que la representación judicial de la parte demandada exhiba los originales de los recibos de pagos emitidos por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, a favor del ciudadano N.M., C.I. Nº 4.599.036, identificados por la parte actora como H, I, J, K, L, los cuales rielan a los folios 36 al 64 del presente expediente, la representación judicial de la accionada no exhibe los originales, por lo que este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tiene como fidedignos y así son valorados. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Demandada

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte Demandada el Tribunal observa que al momento de la instalación de la audiencia preliminar no se presentó la representación judicial de la demandada, oportunidad esta única para la consignación de pruebas tal como lo prevé el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien al momento de la audiencia de juicio el ciudadano J.T., I.P.S.A. Nº 114.489, actuando en su carácter de Abogado Sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, solicitó el Traslado de éste Juzgado a la Oficina de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar, a los fines de verificar los originales de las ordenes de pago, consignadas como anexos al escrito de Contestación a la demanda, y en aras de búsqueda de la verdad regido esta Sentenciadora por lo establecido en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para desplegar este Tribunal iniciativa probatoria dada la insuficiencia de los medios ofrecidos por las partes, por disposición del artículo 71 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual establece que le fue conferido a los operadores de justicia la posibilidad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, cuando los ofrecidos por las partes resulten a su criterio insuficientes para formar convicción con respecto a la controversia sometida a su conocimiento. Siendo que ha sido considerado que la actividad probatoria que en un momento dado pueda desplegar el Juez, no contraría el principio de la carga de la prueba que incumbe a quien ha alegado un hecho, ya que nuestro proceso está regulado de tal forma que corresponde a los interesados suministrar los elementos necesarios para convencer al Juez de la verdad de sus afirmaciones. En este orden de ideas y con vista al caso que nos ocupa, tras haber efectuado la evacuación de los medios probatorios ofrecido por la parte demandante y siendo que la controversia guarda relación con un presunto pago de los conceptos demandados; para quien suscribe, lo consignado resulta insuficiente no generando la debida convicción a los fines de proferir la decisión pertinente. Adicionalmente se observa que en este proceso, se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la parte demandada Gobernación del Estado Bolívar, por lo que en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben salvaguardar las prerrogativas del Estado Venezolano, siendo materia de orden público y obligatorio cumplimiento, en razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal se Traslado y Constituyo en fecha Lunes 28 de Abril de 2014, siendo las 09:30 a.m., a las Oficinas de Administración y Finanzas de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, donde se realizó INSPECCIÓN JUDICIAL, sus resultas rielan a los folios 102 al 109 del expediente, para lo cual este Juzgado las valora conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas se desprende pagos efectuados por la demandada al actor de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de cuantificar lo demandado. Así se establece.

VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa quien decide que en primer termino queda por definir si los contratos que dice la demandada fueron contratos a tiempo determinado y si cumplieron y honraron en su totalidad con lo establecido en la Ley.

El Artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que: “…los trabajadores y las trabajadoras contratados al servicio de la administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley…”

De lo anterior tenemos que el actor esta protegido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual define en sus Artículos 61 y 62 lo concerniente al contrato de trabajo determinado e indeterminado, respectivamente. De los artículos se extrae que en caso de dos prorrogas el contrato pasa de tiempo determinado a indeterminado, de los alegatos de la representación judicial demandada arguyen que los contratos eran de 09 a 10 meses y que se cancelaban una vez vencidos dichos contratos, contraviniendo el precepto que indica que pasará a ser contrato indeterminado cuando vencido el terminó e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un contrato nuevo entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de lo anterior. De las pruebas se evidencia específicamente de las notificaciones de contrato aportadas por la parte actora, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR (rielan a los folios 29 al 36) contrato al ciudadano N.M., con el carácter de Personal Contratado, como obrero en los periodos 15 de Marzo de 2008 al 31 de Julio de 2008; 15 de Septiembre de 2008 al 31 de Julio de 2009; 16 de Septiembre de 2009 al 31 de Julio de 2010; 16 de Septiembre de 2010 al 31 de Julio de 2011; 16 de Septiembre de 2011 al 31 de Julio de 2012; y 17 de Septiembre de 2012 al 31 de Julio de 2013, por lo que se evidencia a todas luces que al no tener un espacio de más de tres meses entre contratos ante la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se considera que poseía contrato de trabajo a tiempo determinado con un inicio de la relación laboral de fecha 15 de Marzo de 2008 hasta una fecha de despido injustificado en fecha 28 de Febrero de 2013. Así se Establece.

En este sentido pasa este Juzgado a verificar si lo peticionado por la representación judicial de la accionante esta ajustado a derecho y si la demandada probo la liberación de los conceptos reclamados:

1) reclama el actor la cantidad de Bs. 16.517,46, por concepto de Antigüedad e intereses.

Establece el Artículo 142 de LOTTT, en los literales; a) que el patrono depositara como garantía de prestaciones a cada trabajador el equivalente a quince días de salario cada trimestre; y b) después del primer año de servicio el patrón depositara a cada trabajador dos días de salario. Con relación a los salarios percibidos se evidencia de los autos suficiente elementos para la realización de los cálculos (recibos de pago y de liquidaciones), sobre el salario básico se le adicionara las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, para generar el salario integral. Tenemos entonces que:

Fecha de Ingreso: 15 de Marzo de 2008

Fecha de Egreso: 28 de Febrero de 2013

Cargo: obrero

Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacacional Alícuota de utilidades Salario integral diario Bs. Días Total Bs. % Intereses Bs.

Abril 08 a Junio 08 26,64 0,52 2,22 29,38 15 440,07 20,09 88,41

Julio 08 a Sept 08 26,64 0,52 2,22 29,38 15 440,07 19,68 86,60

Oct 08 a Dic 08 26,64 0,52 2,22 29,38 15 440,07 19,65 86,47

Ene 09 a Marzo 09 26,64 0,59 2,22 29,45 15 441,75 19,74 87,20

Días Adicionales 29,45 2 58,90 19,74 11,62

Abril 09 a Junio 09 29,31 0,65 2,44 32,40 15 486,00 17,56 85,34

Julio 09 a Sept 09 32,35 0,72 2,69 35,65 15 534,75 16,58 88,66

Oct 09 a Dic 09 32,35 0,72 2,69 35,65 15 534,75 16,97 90,74

Ene 10 a Marzo 10 32,35 0,81 2,69 35,74 15 536,10 16,44 88,13

Días Adicionales 35,74 4 142,96 16,44 23,50

Abril 10 a Junio 10 35,49 0,89 2,96 39,33 15 589,95 16,10 94,98

Julio 10 a Sept 10 40,80 1,02 3,40 45,22 15 678,30 16,10 109,20

Oct 10 a Dic 10 40,80 1,02 3,40 45,22 15 678,30 16,45 111,58

Ene 11 a Marzo 11 40,80 1,13 3,40 45,33 15 679,95 16,00 108,79

Días Adicionales 45,33 6 271,98 16,00 43,51

Abril 11 a Junio 11 46,92 1,30 3,91 52,13 15 781,95 16,09 125,81

Julio 11 a Sept 11 51,61 1,43 4,30 57,34 15 860,10 16,00 137,61

Oct 11 a Dic 11 51,61 1,43 4,30 57,34 15 860,10 15,03 129,27

Ene 12 a Marzo 12 51,61 1,58 4,30 57,48 15 862,20 14,97 129,07

Días Adicionales 57,48 8 459,84 14,97 68,83

Abril 12a Junio 12 59,35 1,81 4,95 66,11 15 991,65 15,38 152,51

Julio 12 a Sept 12 68,27 2,09 5,69 76,04 15 1.140,60 15,65 178,50

Oct 12 a Dic 12 68,27 2,09 5,69 76,04 15 1.140,60 15,06 171,77

Ene 13 a Febr 13 68,27 2,09 5,69 76,04 10 760,40 15,47 117,63

Totales 14.811,34 2.286,66

Ahora bien, se evidencia de las pruebas que cursan al expediente, específicamente a los folios 105 al 109 de expediente, documentos constatados por este Juzgado en plena oficina de oficinas de administración de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR, que al ciudadano N.M., se le cancelaron al culmino de sus contratos las siguiente cantidades de dinero por concepto de antigüedad e intereses de la misma; la cantidad de Bs. 643,80, para el periodo comprendido entre 15/03/2008 al 31/07/2008; la cantidad de Bs. 1.995,90 para el periodo 2008-2009; la cantidad de Bs. 2.841,53, para el periodo 2009-2010; la cantidad de Bs. 3.392,43, para el periodo 2010-2011; y la cantidad de Bs. 4.891,80, para el periodo 2011-2012, para un total de Bs. 13.765,46, lo que este Juzgado lo considera como adelanto de las prestaciones, quedando una diferencia favorable al actor, por la cantidad de Bs. 3.332,54 (14.811,34 + 2.286,66 – 13.765,46), monto este que debe cancelar la demandada al ciudadano N.M., por concepto de prestación de antigüedad acumulada e intereses. Así se Establece.

2) reclama el actor la cantidad de Bs. 16.517,46, por concepto de Indemnización por despido.

Establece el Artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que en caso de la terminación de la relación laboral sea por causa ajena al trabajador o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que le corresponda por prestaciones sociales, en el presente caso se dejo sentado en capítulos anteriores que la relación laboral culminó por motivo de despido injustificado, como consecuencia de esto este Juzgado acuerda el pago de la Indemnización por despido que establece la norma, por la cantidad de Bs. 3.332,54, cantidad esta condena por este Juzgado por antigüedad e intereses. Así se Establece.

3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 11.605,34, por concepto de vacaciones pendientes y no disfrutadas, correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, y por concepto de bono vacacional vencido, correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013.

Tenemos que la relación de trabajo que unió a las partes inicio en fecha 15 de Marzo de 2008, y culmino en fecha 28 de Febrero de 2013, y que el actor reclama el pago de vacaciones no disfrutadas en los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012. Ahora bien quedo establecido que el contrato de trabajo a luz de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, fue indeterminado, y se evidencia de autos que las vacaciones si fueron disfrutadas por el actor ya que culminaba sus labores en Julio y reanudaba sus actividades en Septiembre de cada periodo reclamado, por lo que este Juzgado declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.

Con relación al pago de las vacaciones no disfrutadas en el periodo 2012-2013, este Juzgado acuerda su pago en las siguientes condiciones, el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 28 de Febrero de 2013, siendo constante el pago de las vacaciones comprendidos entre el mes de Julio y de Septiembre de cada año a lo que le corresponde la fracción del periodo 2012-2013, es decir si el periodo completo (12 meses) le correspondían 19 días por dicho pago por el periodo comprendido de Septiembre de 2012 a Febrero de 2013 (6 meses) le corresponde la cantidad de 9,5 días de fracción por el ultimo salario diario percibido, es decir la cantidad de Bs. 68,27, fundamentando tal aserción en el contenido de los Artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que la demandada debe cancelar al ciudadano N.M., la cantidad de Bs. 648,56 (9,5 días x Bs. 68,27), por concepto de pago de vacaciones fraccionadas pendientes y no disfrutadas correspondiente al periodo 2012-2013. Así se Establece.

El actor reclama el pago del bono vacacional vencido, correspondiente a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013. establece el Articulo 192 ejusdem, que los patronos le cancelaran al trabajador en la oportunidad de las vacaciones, una bonificación especial, de las actas que forman el expediente no se evidencia el pago liberatorio por parte de la accionada por lo que este Juzgado declarara procedente el pago de dicho beneficio, en consecuencia, ordenada a la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, al pago de el bono vacacional vencido de la siguiente manera 15 días 2008-2009, 16 días 2009-2010, 17 días 2010-2011, 18 días 2011-2012 y 9,5 días de fracción de 2012-2013, por el ultimo salario (Bs. 68,27) lo que arroja una cantidad favorable al ciudadano N.M., por la suma de Bs. 5.154,38, (75,5 días x Bs. 68,27) monto este que debe cancelar la demandada al actor. Así se Establece.

4) reclama el actor la cantidad de Bs. 54.748,80, por concepto de utilidades vencidas, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

Se evidencia de las pruebas aportadas al proceso específicamente a los folios 105 al 109 del expediente que la accionada al termino de cada contrato cancelaba la fracción de utilidades correspondiente a cada año, más solo cancelaba un monto que se limita a indicar en el demostrativo de pago como aguinaldos fraccionados, siendo que el actor reclama por utilidades correspondientes a cada año por el contrato colectivo que rige los obreros educacionales, este Juzgado deja establecido que se realizara el calculo de dicho beneficio y el resultado de cada año se le descontara lo anticipado o fraccionado por la demandada de la siguiente manera:

Año Días Salario Bs. Pagado por la demandada Bs. Adeudado Bs.

2008 100 29,38 976,89 1.961,11

2009 120 35,65 1.880,82 2.397,18

2010 120 45,22 2.617,51 2.808,89

2011 120 57,34 3.284,40 3.596,40

2012 120 76,04 5.423,60 3.701,20

2013 20 76,04 -0- 1.520,80

15.985,58

Del cuadro transcrito tenemos que la demandada le adeuda al ciudadano N.M., la cantidad de Bs. 15.985,58, por concepto de utilidades correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por lo que este Juzgado condena su pago. Así se Establece.

VII) PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano N.M., en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 28.453,60, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.

Se acuerda el pago de los Intereses de mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.

En cuanto a la demandada Corrección Monetaria, se niega lo peticionado en atención a las prerrogativas procesales de Ley y a criterios contenidos en Sentencia N° 1683 del 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.D., que esta Juzgadora está en el deber de acatar. Así se Establece.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador de del Estado Bolívar.

VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ,

ABG. O.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

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