Decisión nº KP02-R-2004-0001967 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Asunto Nº: KP02-R-2004-0001967

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: N.M.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.205.357, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.C.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.632.

PARTE DEMANDADA: P.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero 3.088.070

MOTIVO: SENTENCIA DEFNITIVA DE APELACION.

I

DE LOS HECHOS

Llega la presente causa a este despacho en fecha 10 de febrero de 2005, vista la apelación interpuesta por el abogado de la parte recurrida J.A.A. en fecha 9 de diciembre de 2004, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de junio de 2004, en el cual declara con lugar la acción intentada por el recurrente N.M.M. por Cumplimiento de Contrato, en contra del ciudadano P.R.P..

Como punto previo es necesario determinar si se esta frente a un contrato de compra-venta perfecto o frente a una opción de compraventa, y al respecto este tribunal observa; que de conformidad con la cláusula segunda el precio de la venta se pacto en Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) de los cuales el comprador cancelo Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) en el acto de firma del supuesto de opción firmado entre las partes por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el numero 54, Tomo 48 el 1 de julio de 1999, es decir que hubo el comienzo de ejecución de contrato, lo que implica que dejo de ser un contrato de opción de compraventa para convertirse en un contrato de compra venta perfecto y así se determina.

En consecuencia de lo anterior, se desprende de las actas del expediente, tanto en lo alegado por la parte recurrente como lo contestado por el demandado, que ambas partes convienen en la existencia del contrato de compra venta, autenticado el 1 de julio de 1999 por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara, bajo el numero 54, Tomo 48, sobre una casa construida en dos parcelas de terreno propio en el sector conocido como la Tiama de la población de Yaritagua, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una superficie, la primera distinguida como PARCELA Nº Q-4, de ciento noventa y seis metros cuadrados (196,00 m2) comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en veinte metros (20 mts) con parcela Q-3; SUR: en veinte metros (20 mts.) con parcela Q-5; ESTE: en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.) con calle El Cañaveral; y OESTE: en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) con parcela Q4-A; le corresponde un porcentaje de 1.703%; la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 18 de marzo de 1994, bajo el Nº 94, folios vuelto del 60 al 70, Protocolo Primero Adicional, Tomo II, Primer Trimestre del año 1994; y la segunda distinguida como PARCELA Nº QA-4, de ciento veinte metros cuadrados con treinta centímetros (120,30 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 12,25 mts con parcela Q3-A; SUR: 12,20 mts con parcela Q5; ESTE: 9,80 mts con parcela Q4; y OESTE: 10,07 mts con prolongación avenida 5; la cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el Nº 59, folios vto. del 145 al vto. 146, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1994, por consiguiente dicho documental no es objeto de litigio, y así se establece.

II

Consideraciones para Decidir

Pretende la parte demandada que no se pueda pedir la acción de cumplimiento sino por la parte cumpliente de las obligaciones contractuales, acotando quien juzga, que tal requisito únicamente corresponde a la acción de resolución, es así como la jurisprudencia patria ha establecido que esta acción, la de resolución, solo procede en los siguientes casos:

...A la luz de nuestra legislación es de considerar que cuatro son los requisitos más importantes que deben existir, o deben cumplirse, para el ejercicio de la acción resolutoria a saber: A) que se trate de un contrato. B) Se requiere el incumplimiento. C) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrezca cumplir. D) se requiere la declaración judicial.

El esquema antes anotado podemos abreviarlo en dos puntos esenciales, los cuales son: 1) Los requisitos fundamentales; y, 2) El incumplimiento como requisito por excelencia.

1.- Existencia de un Contrato. Según la doctrina tradicional, es necesario que se trate de un contrato bilateral para que proceda la acción resolutoria.

En la oportunidad en que se analizó el ámbito de aplicación de aquella acción se dijo que, según tal doctrina, sólo se aplica a los contratos bilaterales porque en los mismos es donde las partes se obligan recíprocamente: son deudores y acreedores al mismo tiempo, en forma simultánea. Que no se aplica la resolución a los contratos sinalagmáticos imperfectos debido a que en éstos surgen obligaciones pero para una sola de las partes, aún cuando puedan surgir con posterioridad obligaciones para la otra parte y hasta llegar a ser perfectos. En forma terminante se ha rechazado su procedencia, de modo casi unánime, para los contratos rigurosamente unilaterales como el mutuo... (Omissis)...

2.- QUE EL ACTOR HAYA CUMPLIDO U OFRECIDO EFICAZMENTE CUMPLIR

El cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por quien resulte deudor. Nos referimos al cumplimiento a los efectos resolutorios. Por eso no hablamos del cumplimiento coactivo impuesto por el acreedor al deudor incumpliente. De consiguiente, la acción por resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. Pero puede darse el caso de que esa parte contractual ha querido cumplir y realizado una actividad orientada a ejecutar su obligación, pero la otra parte incumple. En tal caso, la parte que pretende y desea cumplir no ha cumplido en virtud, suponemos, de que por el efecto retroactivo de la resolución, si cumple, es posible que luego no obtenga la repetición o recuperación de la prestación cumplida.

A fin de proteger sus intereses no es incorrecto sostener que esa parte contratante pueda ofrecer eficazmente cumplir, pero en forma garantizada para así protegerse del otro contratante, en todo caso. Claro que esta forma de OFRECER CUMPLIR EFICAZMENTE, debe ser solamente en determinados casos, puesto que si no se ha cumplido mal se puede pretender la obtención de la resolución del contrato. Tal es el caso, por ejemplo, del contrato de arrendamiento y en general, los contratos de tracto sucesivo ¿cómo podemos imputar al arrendatario que ha incumplido con el pago de las pensiones arrendaticias, si no se le ha puesto por el arrendador en posesión y goce pacífico de la cosa arrendada? Indudablemente que son riesgos lógicos y normales que hay por correr en toda relación contractual y, evidentemente, no se puede dudar de que el deudor vaya a cumplir, pues, entonces, lo mejor sería no contratar.

Podría presentarse la situación prevista por el legislador en el artículo 141, del Código de Comercio, esto es, el ofrecimiento de cumplir antes del vencimiento del término estipulado para el cumplimiento del contrato, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio. En sentido similar, observamos lo dispuesto por el artículo 1.531 del Código Civil, en cuanto al comprador que se ha presentado a recibir la cosa mueble antes de que haya expirado el término para la entrega de la cosa vendida, pero no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado plazo más largo.

Si no ha ofrecido el precio, entonces no ha ofrecido cumplir.

De modo, pues, que no puede intentar la acción resolutoria quien no ha cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, máxime cuando "... debe considerarse que, una vez impuesta la demanda de resolución, no sea lícito a la parte incumpliente pretender dar todavía ejecución al contrato, obligando a la parte que ha cumplido a sufrirla tardíamente…

(El Contrato Administrativo En El Marco General de La Doctrina del Contrato”, disponible en línea www.zur2.com/fcjp/116/melich.htm, cuyo autor es el profesor J.M.O.),

Pero en el caso de autos lo que se plantea, es una acción de cumplimento que no requiere tales requisitos cual lo manifestó el demandado en su contestación.

La anterior contestación, del demandado es lo denominado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero como infitatio contradictoria, en el sentido expuesto por él en su Ponencia “Balance y Perspectiva de las pruebas en la Reforma Procesal Venezolana” dentro del marco de las XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar” razonando de la siguiente forma:

El vigente CPC creó un sistema alrededor de la prueba que no ha sido comprendido por el foro y que opera en dos planos distintos que lo diferencian no solo del derogado Código de 1916, sino de todo lo que existía con anterioridad a dicho Código.

Uno de estos planos es el .de los alegatos. En esta materia el vigente CPC establece que la litis se forma mediante hechos que se afirman, tal como lo ordena la letra del art. 506, mientras que el ord.1° del art. 170, expresa que los hechos se afirman según verdad, imponiendo dentro del deber de lealtad y probidad, el de veracidad. La alegación de los hechos que serán objeto de la prueba judicial debe responder a afirmaciones veraces, lo que se alega se hace como un hecho cierto ocurrido, y, esta fórmula del CPC ha eliminado el que los hechos se puedan presentar sujeto a condiciones, como las que usualmente siguen utilizando los; demandados, cuando dicen por ejemplo que contradicen la demanda y si resultaren probados los hechos del actor alegan pago; o que si el instrumento que desconocieron resultare auténtico, a todo evento alegan una excepción perentoria; o condicionan los hechos que alegan al supuesto negado que se les deseche otra defensa.

Ninguna de estas fórmulas constituyen afirmaciones conforme a la verdad, ya que ella es una sola que no puede desdoblarse hacia dos direcciones antagónicas, ni está sujeta al avatar que un instrumento sea declarado auténtico, o a que en el futuro se pruebe un hecho.

El sistema del CPC vigente en cuanto alegatos es distinto al de la derogada legislación procesal civil, que si bien es cierto no pretendía que los hechos no se expusieran conforme verdad, no traía en ese sentido normas definidas sobre los alegatos, lo que permitía toda esa gama de aseveraciones de hechos condicionales, como si una misma situación fáctica pudiere transformarse en varias situaciones contradictorias. Tal manera de alegar corresponde a una irrealidad, que el vigente CPC no permite, pero que el foro no ha logrado entender después de 10 años de su vigencia y por ello se sigue con el alegato ambiguo, condicionado, con lo que el autor Alemán L.R. llamaba la contradicción ineficaz.

Ante la contradicción ineficaz ¿cómo quedan los alegatos excluyentes, así se planteen como argumentos subsidiarios? ¿Será que al afirmarse una defensa (contradicción pura y simple de los hechos) queda excluida una excepción perentoria igualmente aducida, o viceversa? ¿Acaso, una negación excluye a una coetánea y condicionada afirmación de existencia lo rechazado?

Varias soluciones pueden pensarse ante este tipo de contestación de la demanda:

1) Que no se dio contestación a la demanda ya qua no hay una contradicción clara de la misma, como lo exige el art. 361 del CPC.

Que ante tal tipo de exposición, no puede considerarse qua exista una rnanifestación de voluntad para establecer los límites de la litis y qua por lo tanto las declaraciones de conocimiento articuladas por el demandado que lo perjudiquen constituyen confesiones, dada la situación qua si ellas existen en autos y qua las declaraciones de conocimiento favorables no hacen prueba en pro de quien las hace, debido al principio de qua nadie puede crear un prueba a su favor.

3) Que se trata de una forma de admisión de los alegatos del actor, posición qua rechazamos, ya qua la figura admisión es expresa y no tácita (art. 389 CPC).

El deber de veracidad, como parte a su vez del deber de lealtad y probidad, conlleva a qua el alegato de la parte, así el sea considerado de la naturaleza de las manifestaciones de voluntad, ya qua vincula al Juez con los limites de la litis qua las partes le imponen en el proceso dispositivo, debe tener un solo sentido, por ser la verdad una sola (así sea subjetivamente explanada), por lo qua ella no puede transformarse en otra 'verdad" dependiendo del cumplimiento de una condición o de la posible constitución de una prueba. Ni siquiera el planteamiento de defensas o excepciones subsidiarias, puede desnaturalizar los hechos qua se afirma sucedieron.

La articulación de la ocurrencia de unos hechos en un determinado sentido no puede conciliarse con el alegato contrario qua los excluyen, o Con el alegato alternativo qua los varía de acuerdo a qua ocurra tal o cual circunstancia dentro del proceso. Si ello obrare así la exposición de los hechos de acuerdo a la verdad, nunca sería exigible, y ello no es lo que ordena el ord.1° del art.170 CPC.

Opinamos qua el alegato contradictorio, por tener un sector qua excluye a otro, produce las siguientes consecuencias:

a) Si junto a la defensa (entendida esta como contradicción pura y simple de la demanda) se afirma una excepción de hecho o perentoria qua necesariamente la excluye consideramos qua no se ha dado contestación a la demanda, ya qua se incumple con la carga de alegación prevista en el art. 361 CPC, que hace pesar en la cabeza del demandado la expresión con claridad si contradice la demanda en todo o en parte. Esta contestación no queda clara, desde el momento qua la afirmación de la inexistencia de los hechos, contiene una contradicción interior, cual es el hecho qua funda la excepción; y objetivamente comprueba qua no se están exponiendo los hechos conforme a verdad y que por lo tanto no hay una contestación clara y precisa, al hacer chocar la negativa con un convenimiento (así sea potencial) de los mismos hechos qua rechaza y qua acoge en la excepción, tal como sucede cuando se niegan los hechos libelados y, a todo evento, por ejemplo, se aduce pago. Pensamos qua la coordinación del ord.1 del art.170, con los arts. 361 y 362 CPC conduce al resultado qua exponemos…

(Resaltado del tribunal).

Conectado con lo anterior, este juzgador interpreta que el demandado incurrió en la referida contestación contradictoria, por cuanto en primera instancia estableció textualmente lo siguiente: “rechazo y contradigo la demanda en todas sus partes en los hechos por no ser ciertos y el derecho por no serle aplicable…” y después agrega que ciertamente la actora pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta realizado entre ella y el ciudadano P.R., reconociendo que el contrato fue celebrado el 1 de julio de 1999 y autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 54, tomo 48, e igualmente aduce que la acción ejercida es la de cumplimiento de contrato y a los efectos de examinar si la misma es procedente hacen una afirmación no conforme a verdad, al decir “ la acción de cumplimiento o resolutoria” (sic), es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir o el cumplimiento del contrato o la terminación del mismo, aduciendo que debe hacerse sobre la base del articulo 1.167 del Código Civil y que las condiciones para ejercer tal acción requiere del incumplimiento culposo de una de las partes y “es necesario que la parte que intente la acción por CUMPLIMIENTO HAYA CUMPLIDO CON SU OBLIGACIÓN…”.

Tal alegato parte de una premisa introductoria que pretende inducir a error al establecer que la acción de cumplimiento requiere para su ejercicio que la contraparte haya cumplido, lo que esta ciertamente en contra de la doctrina y las jurisprudencias patrias que se reseño supra, en ensayo del afamado profesor Melich Orsini.

Consecuencia de lo expuesto es que la contestación de la demanda no fue hecha conforme verdad, cual ordena el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem incurriendo el demandado en la confesión ficta prevista por el autor y Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al oponer en forma conjunta una contradicción pura y simple junto a una excepción perentoria falaz, que acoge como ciertos, el documento y los hechos libelados, razón por la cual al decir del autor citado, junto a L.R. y Muñoz Zabaté, el demandado incurrió en confesión ficta y así se decide.

Pero la confesión ficta, lo único que hace es desplazar la carga de la prueba del actor al demandado y no habiendo producido prueba alguna la parte actora que lo favoreciera y no siendo la acción contraria a derecho, la demanda debe ser declarada CON LUGAR, como lo hizo el juez A quo, aún cuando por razonamientos diferentes y así se determina.

A los efectos de cumplir con el principio de exhaustividad probatoria, este tribunal debe agotar el análisis del material probatorio, así se observa:

la parte actora hizo uso del derecho a la promoción de pruebas, por intermedio de las testimoniales de L.E.G., PRADO DE J.C.M., W.J.S.R., I.J. HIGUEREI BELLORIN Y SILCAR DEL M.P.A., ello así, compareció previa citación el testigo L.E.G., siendo preguntado si le constaba si el ciudadano P.M.R., abandono el inmueble, si además le constaba si fue a Colombia a buscar dinero; testimonial esta que nada aporta a los hechos litigiosos, ya que como se dijo anteriormente estos solamente están relacionados con que la parte actora haya pagado o no a la demandada las cuotas establecidas en el contrato convenido por ambas partes, apreciación que se hace de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se determina.

Por otra parte comparece, previa citación el ciudadano W.J.S.R., cuyo testimonio lo que hace es ratificar el contenido de la documental, es decir que el actor pagó la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) a la firma del indiscutido contrato de compraventa y se comprometió a pagar en cinco cuotas mensuales y consecutivas lo restante, a razón de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) cada cuota, pagadera la primera en el mes de agosto de 1999, y la ultima de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) el diez de enero de 2000, en tal sentido cuando el testigo que se analiza responde la pregunta tercera sobre la forma de pago pactada lo que esta deponiendo es un hecho que no se encuentra controvertido entre las partes, y allí mismo el testigo dijo que le constaba que el Sr. Nelson le pago otra parte, no estableciendo de que monto se estaba hablando. Es así como el testigo SILCAR DEL M.P.A. establece a la pregunta de si el testigo sabe o le consta que la parte actora le vendió al Sr. Martínez, una casa en la Urb. Villa S.L., contestó que si le constaba porque lo hicieron en su presencia, donde era secretaria de la fabrica donde se efectuó el negocio, y se que el Sr. Nelson le pagó una parte y le quedo debiendo TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000), y además alega que de dichos trece millones le ha pagado “aproximadamente cuatro millones y lo otro no se lo ha podido pagar porque el Sr. Pompeyo se la pasa en Colombia”, y además dice que le consta porque el Sr. Nelson “trabajaba en la misma fabrica donde yo trabajaba en Yaritagua”, y al darme la cola pasaba por la casa del Sr. Pompeyo, consiguiéndolo una sola vez y el dio una parte, buscándolo además en la Venezuela, casa de su mama quien le decía que no se preocupara que cuando el llegara lo buscaría, “y la casa parece que la vendió a otra persona, e incluso ya esta ocupada y la pintaron de morado y le han hecho otras cosas”, columnas”. El dicho de esta testigo no le merece fe a este juzgador por cuanto no luce lógico que una persona sepa de una transacción de esta índole simplemente por trabajar en la misma fabrica, y menos lógico aun luce que por el hecho de que le dieran la cola supiera las veces que encontró a su vendedor y cuanto dinero le entregó o no, hechos estos que aparentan ser inverosímiles por el solo hecho de haber recibido una cola, en consecuencia este tribunal no puede apreciar la deposición analizada, de conformidad con los establecido con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El único testigo que estableció que de los TRECE MILLONES restantes, el demandado, recibió la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00 y luego otra parte, sin precisar cuanto fue el testigo W.J.S.R., pero cuando se le pregunta por que le consta lo declarado contesto “me consta porque yo mismo fui quien le presente al Sr. Pompeyo y me citaron aquí para venier (sic) a declarar el jueves pasado fui a casa del Sr (sic) Pompeyo y me dijeron los vecinos que no había vuelto (sic) incluso los vecinos me dijeron que el Sr. Pompeyo había vendido la casa”, como se podrá observar el dicho analizado no es una razón de por que le consta lo declarado, ¿Cómo pudo haber sabido cuanto dinero pago la parte actora si en su forma de contestar no lo establece?.

Ergo ninguno de los testigos, al igual que el anterior, merecen fe a este juzgador, por no deponer sino sobre lo que está establecido documentalmente, documento que ha sido indiscutido entre las partes, en consecuencia sobre la base del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desechan dichas testimoniales y así se determina.

En el mismo orden de ideas, vale la pena destacar que estamos ante un juicio civil y el Código Civil establece en su artículo 1387 establece:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

Por tal razón este juzgador desecha las testimoniales y así se determina.

Consecuencia de lo anterior, este tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta y como consecuencia de ello, se dicta nueva sentencia ex artículo 209 del código de procedimiento civil y por tal razón, como lo ofreciera la parte actora en su libelo, deberá pagar al demandado la diferencia de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) al momento de protocolización de la presente sentencia, que se ordena registrar, para que sirva como título de propiedad y a tal efecto se establece que P.R., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 3.088.070, vendió a N.M., mayor de edad, uruguayo, soltero, titular de la cedula de identidad numero E- 81.205.357, ambos de este domicilio, un inmueble constituido por una casa, con su respectiva parcela de terreno distinguida con el numero Q-4 de la Urbanización Villas S.L. (Primera Etapa), ubicada en el sector conocido como la Tiama de la población de Yaritagua, jurisdicción del Municipio Autónomo Peña, del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (196 m2) con los siguientes linderos NORTE: en veinte metros (20mts) con parcela Q-3; SUR: en veinte metros (20 mts.) con parcela Q-5; ESTE: en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.) con calle El Cañaveral; y OESTE: en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) con parcela Q4-A; le corresponde un porcentaje de 1.703%; la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 18 de marzo de 1994, bajo el Nº 94, folios vuelto del 60 al 70, Protocolo Primero Adicional, Tomo II, Primer Trimestre del año 1994; y la segunda distinguida como PARCELA Nº QA-4, de ciento veinte metros cuadrados con treinta centímetros (120,30 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 12,25 mts con parcela Q3-A; SUR: 12,20 mts con parcela Q5; ESTE: 9,80 mts con parcela Q4; y OESTE: 10,07 mts con prolongación avenida 5; la cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el Nº 59, folios vto. del 145 al vto. 146, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1994.

Siendo el precio de esta venta la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), de los cuales, el vendedor ciudadano P.R., recibió la suma de DOCE MILLONES (12.000.000,00), y los restantes TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) en el momento de la protocolización a los fines de completar el remanente adeudado, y así se determina.

III

DECISIÓN

Sobre la base de la motivación expuesta, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta y como consecuencia de ello, se dicta nueva sentencia ex artículo 209 del código de procedimiento civil y por tal razón, como lo ofreciera la parte actora en su libelo, deberá pagar al demandado la diferencia de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) al momento de protocolización de la presente sentencia, que se ordena registrar, para que sirva como título de propiedad y a tal efecto se establece que P.R., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero 3.088.070, vendió a N.M., mayor de edad, uruguayo, soltero, titular de la cedula de identidad numero E- 81.205.357, ambos de este domicilio, un inmueble constituido por una casa, con su respectiva parcela de terreno distinguida con el numero Q-4 de la Urbanización Villas S.L. (Primera Etapa), ubicada en el sector conocido como la Tiama de la población de Yaritagua, jurisdicción del Municipio Autónomo Peña, del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (196 m2) con los siguientes linderos NORTE: en veinte metros (20mts) con parcela Q-3; SUR: en veinte metros (20 mt.) con parcela Q-5; ESTE: en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.) con calle El Cañaveral; y OESTE: en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts) con parcela Q4-A; le corresponde un porcentaje de 1.703%; la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 18 de marzo de 1994, bajo el Nº 94, folios vuelto del 60 al 70, Protocolo Primero Adicional, Tomo II, Primer Trimestre del año 1994; y la segunda distinguida como PARCELA Nº QA-4, de ciento veinte metros cuadrados con treinta centímetros (120,30 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 12,25 mts con parcela Q3-A; SUR: 12,20 mts con parcela Q5; ESTE: 9,80 mts con parcela Q4; y OESTE: 10,07 mts con prolongación avenida 5; la cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, en fecha 30 de septiembre de 1994, bajo el Nº 59, folios vto. del 145 al vto. 146, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 1994.

Siendo el precio de esta venta la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), de los cuales, el vendedor ciudadano P.R., recibió la suma de DOCE MILLONES (12.000.000,00), y los restantes TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,00) en el momento de la protocolización a los fines de completar el remanente adeudado.

Así mismo queda REVOCADA, en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de fecha 10 de junio de 2004.

Dado que el presente fallo, se ha dictado fuera del lapso para ello, se ordena notificar personalmente a las partes, o sus apoderados facultados para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el día 7 de julio de 2006, 196° y 147°. L.S. Juez (fdo) Dr. H.J.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a Las 2 y30 p.m. La Secretaria (fdo) abogada. S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación

La Secretaria,

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