Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteZennly Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 24 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000061

ASUNTO : IP01-S-2005-000061

Visto el escrito presentado en fecha 20-01-2005 por El Abg. N.M.G.A., actuando con el carácter de Fiscal DECIMO (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas de Privación Preventiva de Libertad a el ciudadano A.E.G.V., soltero, 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-79, titular de la Cédula de Identidad -V-14.490.731, residenciado en la calle federación esquina calle Libertad, Casa S/N , casa de color blanco y portón rojo con azul, frente al taller O.M.; por encontrarse incurso en el delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 375,376 del Código Penal Venezolano concatenado con lo establecido en el articulo 99 del citado Código, y concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. En perjuicio de LA menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-S-2005-000061, se fijó audiencia de presentación para el día 21-01-2005, a las 04:30 de la tarde (04:30 pm), siendo designado como defensor Publico Primero Penal, Abg. R.S. CARMARIS. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 04:30 de la tarde (04:30 PM), del día 21-01-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del ciudadano Abg. N.G.A., por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensora Publico Abg. CARMARIS ROMERO y el imputado A.E.G.. Seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien puso a la orden del Tribunal al ciudadano A.E.G. narrando de forma sucinta la circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos por los cuales se produjo la aprehensión del ciudadano que presenta en este acto, quien ratifica la solicitud presentada por ante el Tribunal, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada en grado de continuidad. Acto seguido se le impuso al imputado A.E.G.d. precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando que deseaban declarar, quedando identificado como: A.E.G., CI.14.490.731, venezolano, de 25 años de edad, nacido en S.A.d.C.E.F., en fecha 04-07-1979, de Estado Civil soltero, Profesión u Oficio vigilante, residenciado en la Calle Federación esquina calle Libertad, No. s/n, casa de color blanco y portón rojo con azul, frente al Taller O.M., quien expone: En cierta oportunidad me fui para Curí magua con mi pareja donde los pusimos a estudiar, el señor amable se la llevo y duro tres (03) meses en Pto. Fijo con ellos y de allí los trajo nuevamente y empezaron a estudiar y al tiempo se los llevo para Maracay, cuando regresaron la niña le dijo a la mama que el señor amable la había querido violar, luego se los llevo para Maracaibo y los trajo y los dejo después en un bar en Zumurucuare, y de allí para acá siempre que la agarra es a la niña. Es todo. Acto seguido el fiscal pregunta y el imputado responde: Mi relación era normal y nunca he tenido ningún problema con ella; la niña cuenta esa historia porque el Papá le ha metido eso en la cabeza. Es todo. Seguidamente la defensa pregunta y el imputado responde: Tengo 4 años viviendo con la mama de la niña; no le dice nada a la mama y se los lleva; Ya tienen aproximadamente 2 meses con el papa porque el se la llevo de la escuela; Ella estudia en la escuela Pestalozzi de esta ciudad; En estos días le pego a mi pareja el papa de la niña, estoy como ayudante de albañilería y anterior trabaja como vigilante, nunca he estado detenido, no tengo hijos con la madre de la niña. Acto seguido pregunta la ciudadana Juez y el imputado responde: La niña tiene dos (02) meses con el papa, la niña tiene 3 años con nosotros, con el padre tiene dos meses. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Carmaris R.D.P., quien expuso sus alegatos de defensa y se opuso a la solicitud del Ministerio Público y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido cualquiera que tenga a bien el Tribunal, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la fiscalia del ministerio público a los fines de que continué con las averiguaciones para poder tener una certeza. Asimismo se le permita declarar a la victima (madre) de la niña. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez explana una aclaratoria a la defensa pública en cuanto a la solicitud de que la victima (madre) declare en esta sala.

Siendo ello así, procede este Juzgador a dar formal contestación a cada uno de los alegatos impetrados por la defensa del Imputado de autos. En tal sentido, procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

La defensa a solicitado que el Tribunal oyera en la Audiencia de Presentación a la Victima ( Madre) en el presente asunto, la cual voluntariamente hizo acto de presencia. Ante tal circunstancia este Juzgado observa lo siguiente:

El Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente estatuye

…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…

Siendo ello así, es claro que la víctima si así lo manifiesta puede ser oída en todo grado y estado del proceso, incluyendo la Audiencia de Presentación del imputado, maxime, cuando es en ella sobre la que recayó la acción típica y antijurídica desplegada por el sujeto activo del delito, pues como acertadamente lo refiere P.S. “…La victima es al proceso como la Madre lo es al parto…”

Creemos que una postura distinta pondría en desventaja a la víctima, lo cual le conculca sagrados derechos Constitucionales y Legales a los que hicimos mención ut-supra. La idea es buscar un sano equilibrio entre la víctima y el imputado, tratando objetivamente cada una de sus bizarras pretensiones.

Y es que igualmente así lo reconocer el Legislador en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estatuye que:

…Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalísmos inútiles…(Omissis)..

Conforme a ello es claro que la víctima puede acceder a nuestro Magisterio cuando así lo desee y declarar cuando así lo solicite, estando en la obligación los operarios de justicia de imponerla de todos y cada uno de los actos proceso y sus posibles consecuencias.

No se trata de poner en desventaja al Imputado frente a la víctima, se trata de ponderar derechos que asisten a cada uno de ellos, y darle reconocimiento cuando así sea impetrado.

Siendo así, es claro que la víctima puede declarar en cualquier estadio procesal y nosotros estamos en la obligación de oírla. Una postura distinta va en detrimento y proscribe derechos que le son Constitucionalmente atinentes a su condición.

Pero en este estado en la que se encuentra la investigación en que la progenitora es la concubina del ciudadano A.E.G., quien es denunciado en este caso, Y aunado a esto que quién denuncia es el ciudadano AMABILE A.G.U. quien es padre de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA denunciante, no asistiéndole a la defensa la razón en cuanto a este argumento, considera imperativo Declararlo Sin Lugar.

En tal sentido, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la n.A.P., solo se podrá decretal la privación preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    En el sub iudice nos encontramos frente al del Delito de VIOLACION GRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 375, en relación a lo establecido en el Articulo 376 en su primer supuesto, concatenado con lo establecido en el Articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano; y en concordancia con lo establecido en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de allí que se cumple la existencia del hecho punible que merezca pena de libertad cuya acción no esta prescrita, requisito este que establece la norma ante dicha

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible:

    Corre inserto inserto al folio cinco (05) del presente asunto denuncia interpuesta en fecha 02-11-05 por el ciudadano AMABILE A.G.U., por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, donde expuso “ Comparezco por ante este Despacho a denunciar al ciudadano A.E.G., quien abusó sexualmente de mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 11 años de edad, y que eso ocurrió aproximadamente hace 3 años en la población de Curimagua, en la casa de la mamá del referido ciudadano cuando se encontraban solos.” Observa este Tribunal el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Diga usted, donde puede ser localizado el ciudadano ALLEXANDER E.G.? . Contestó: En su casa en la calle Federación al frente de la venta de Motos SUSUKI, a una casa de la Veterinaria TRINAGRO. SEGUNDA: Diga usted, porque no había denunciado anteriormente? Contestó: Porque me enteré el día el día de ayer. TERCERA: Diga usted, une a su hija con el mencionado ciudadano?. Contestó: El es el Padrastro de ella, ya que vive con mi ex pareja A.R.M.. ”. Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Así mismo, corre inserto en el folios 06 Declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Resulta que cuando yo tenía 08 años de edad, , fui para Curimagua con mi mamá A.R.M., mis dos hermanitos menores que yo y A.E.G., quien es el marido de mi mamá, entonces a los días yo me quedé sola con el marido de mi mamá, por que ella había salido con mis hermanos, entonces él me llamó, y cuando entré al cuarto él se estaba bajando el sierre del pantalón, y me acostó en la cama y yo le decía que me dejara quieta y que no me fuera a hacer nada y cargaba una falda, , me rompió la pantaleta y me metió el pipí y voté sangre, él le dio varias veces y después que terminó me dijo que no le fuera a decir a nadie por que si no me iba a matar. SEGUIDAMENTE SE PASA A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: Diga usted si en anteriores oportunidades el ciudadano A.E.G. habia abusado sexualmente de su persona? Contestó: Cuando estábamos en Cabure y íbamos hacia la bodega, me estaba tocando en la parte de atrás y en ese momento me quería meter el pipí por detrás de una casa, y en eso venía mi tío Albonio, pero no lo vio y él me dejó tranquila y me dijo que no se lo dijera a nadie. SEGUNDA: Diga usted si el ciudadano A.E.G. ha abusado sexualmente de su persona en otras oportunidades. CONTESTÖ: Sí, hace como un mes en la casa donde vivimos, yo estaba dormida y mi hermanito también y mi mamá salió a comprar unas verduras para hacer una sopa y él me despertó sin que mis hermanos se dieran cuenta, me acostó en la cama de mi mamá, me quito el Short y me metió el pipí y le dio y le dio hasta que se canso, botó una cosa blanca encima de mí barriga me dijo que me callara y que no fuera a estar gritando y me dijo que no le fuera a decir a nadie porque le podía hacer daño a mi mamá a mis hermanitos. TERCERA: Diga usted si era virgen para el momento de ocurrir los hechos. CONTESTO: Si lo era. CUARTA: Diga usted si ha sostenido relaciones sexuales con otra persona? CONTESTÓ: No. QUINTA: Diga usted, si laguna persona se percató de los hechos narrados. CONTESTÖ: No nadie”. Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Igualmente corre inserto el folio 10 Informe Médico Legal practicado en fecha 09/12/04, a la víctima en el presente asunto G.M.E.A., por la DRA. F.M. ROJAS, DRA: E.M., adscrita a la Medicatura Forense de esta localidad en el cual se deja constancia del siguiente:” Vestigios de contusiones escoriadas en banda a nivel de cara posterior tercio medio superior de ambos muslos. Genitales externos de aspecto y configuraciones normal para su edad,. Himen anular de bordes ondulados con evidencia de un desgarro incompleto y cicatrizado en hora 6 según agujas del reloj. Orificio himeneal franqueable al tacto. Escasa secreción vaginal blanco lechoso. Región Ano-rectal: Esfínter rectal tónico, pliegues anales conservados, no se observan laceraciones, ni cicatrices en el introito anal. CONCLUSIÓN: desfloración antigua de mas de 8 días de producida. Región ano rectal sin signos de traumatismo. Se sugiere valoración por sanidad por posible candidiasis vaginal. Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Asimismo corre inserto al folio 12 el informe psicógico practicada a la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, dejándose constancia de lo siguiente: ACTITUD Y APARIENCIA FISICA DURANTE LA EVALUACIÓN: Niña quien mostró una actitud amable, colaboradora, alegre, dinámica y amplio adecuadamente las actividades asignadas por la evaluadora. Durante le evaluación sus respuestas eran abiertas y fluyó positivamente el proceso. Asistió con una vestimenta acorde a su edad, sexo y situación. Antecedentes, situación actual: En relación a los antecedentes del padre de la niña no refirió información significativa. Manifestó el padre (Sr. Amable) que la niña nace de una relación estable concubina, entre sus padres. Se separan hace aproximadamente 5 o 6 años y en esa separación él se queda con los niños, por inconvenientes los niños luego fueron entregados a su mamá. Desde ese momento el Sr. A.G. (padre) pierde el contacto con los niños hasta la actualidad,. La Niña en este tiempo vive con su mamá, sus otros dos (02) hermanos (10 años V-09 años h) y la pareja de su mamá, quien se llama Alexander .Actualmente Eylin Adriana estudia Cuarto grado en la Escuela Pestalozzi.

    RESULTADO DE LA EVALUACIÓN: Niña de 11 años de edad, quien para el momento de la evaluación presentó una personalidad extrovertida, alegre, independiente, comunicativa y expresiva, con una madurez intelectual y emocional por encima de lo esperado, comparado con su grupo etareo. Durante la evaluación las pruebas Psicológicas arrojaron rechazo hacia la figura materna, resultado que se corroboran ya que en el momento de la evaluación la niña refirió ;” Yo no quiero estar con mi mamá, ella deja que Alexander nos maltrate y ella le montaba cuerno a mi papá, ella es tan mala que metió ese hombre a trabajar con mi papá y nosotros sabíamos que tenía algo con ella y nos decía que no dijéramos nada, se evidenció miedo y evitación al contacto nuevamente con ese entorno (mamá) ya que teme continuar con las manipulaciones y chantaje, tanto de su mamá como del señor Alexander. La niña manifestó que fue abusada por el señor Alexander en tres oportunidades, en donde cuenta y en ese momento se observa tristeza y temor significativo igualmente manifestó que frecuentemente era golpeada por el señor Alexander (enseña cicatrices), Este (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el Imputado de autos ha sido el autor o ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.

    Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentra con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.E.G., suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

    Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía DECIMA, a cargo de el Abg. N.M.G.A., en contra del ciudadano A.E.G., a quién le imputa la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 375,376 del Código Penal Venezolano concatenado con lo establecido en el articulo 99 del citado Código, y concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. En perjuicio de LA menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y del Orden Público, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR las oposiciones realizadas por la defensa del Imputado de Autos y asimismo, la Solicitud de Imposición a su defendido de una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad. Todo en conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda notificado de la presente decision.

    LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

    ABOG. ZENLLY URDANETA

    SECRETARIO DE SALA

    ABG. T.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR