Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro

Coro, veintisiete de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001158

ASUNTO : IP01-R-2005-000024

MAGISTRADA PONENTE: M.M. de PEROZO

Iniciaron las presentes actuaciones por motivo del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado N.M.G.A., actuando en su condición de Fiscal Décimo (Aux.) del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2005, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-S-2003-001158, seguida en contra del imputado D.J.A., por la presunta comisión del delito de de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente de dieciséis (16) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, donde se decretó ARRESTO DOMICILIARIO con Apostamiento Policial, en contra del referido imputado.

En fecha 21 de marzo de 2005, se le dio entrada a las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado y el Sistema JURIS se designó como PONENTE a la Magistrada GLENDA OVIEDO, quien presentó Ponencia que no fue aprobada por mayoría.

En fecha 1° de abril de 2005, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se redistribuyó la PONENCIA por insaculación, correspondiendo la misma a la Magistrada M.M..

En fecha 05 de abril de 2005 se declaró ADMISIBLE el Recurso, con Voto Salvado de la Magistrada Glenda Oviedo.

Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega el Fiscal recurrente que ejercía el recurso de apelación por las siguientes razones:

Que con dicha decisión se le ocasiona un gravamen irreparable a la administración de justicia, en vista de que al no estar sometido el imputado bajo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio, puede éste evadir el proceso “limitando de manera extraordinaria la labor investigativa del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad”, además consideró que no se da garantía al Ministerio Público de que el imputado comparezca a los demás actos del proceso, y que no existen suficientes cauciones que garanticen la integridad física de la victima.

Que el Tribunal A Quo señala que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la existencias de “dos” hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho.

Que el Tribunal reconoce que el imputado ha sido contumaz en cuanto al incumplimiento de los actos del proceso, en virtud de que sobre él reposaba orden de aprehensión desde el día 09 de julio de 2003, sin que desde esa fecha dicho imputado se hubiere puesto a derecho; situación que a juicio del apelante debió ser concatenada con la presunción legal establecida en el “parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.”

Que el Tribunal Quinto de Control violó lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exigencia de motivación de las decisiones, limitándose de manera muy somera a señalar: que aún cuando estaban llenos los extremos para la aplicación del la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgaba una medida cautelar sustitutiva en virtud de la situación familiar del imputado; y que igualmente se viola flagrantemente el principio que establece “que la V. delJ., esta (sic) en las actas, lo cual esta (sic) recogido en el Articulo 11 del Código Orgánico (sic) de Procedimiento Civil.”

Que la solicitud Fiscal en este acto, no es un acto de retaliación del Estado frente a la infracción de ley, sino una medida tendiente a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, evitar su obstaculización, y brindarle protección a la victima y su grupo familiar.

Por último solicito que se declare con lugar el recurso y se revoque la decisión recurrida, dictándose posteriormente la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

CAPITULO SEGUNDO

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A este respecto este Tribunal de Alzada, al tiempo de pronunciarse sobre la admisión del presente recurso en fecha 05 de abril de 2005, dejó sentado:

…debe establecerse que si bien la contestación fue presentada en el lapso de ley, vale decir dentro de los tres días siguientes al emplazamiento del Defensor, la hora de presentación de la misma, 06:45 de la tarde, lo fue fuera de la oportunidad que ese Despacho Judicial tiene establecida para Audiencias, que es el mismo horario para todos los Tribunales de la República y que está comprendido entre las 8:30 am hasta la 4:30 pm, lo que lleva a concluir que resulta motivo propio y suficiente para declararla inadmisible; aplicando el criterio establecido en sentencia dictada por ese Tribunal Colegiado en fecha 12 de noviembre de 2004, en el Asunto IP01-R-2004-000153, caso J.W.M., con Ponencia de la Magistrada Glenda Oviedo.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En el auto emanado del Tribunal de Primera Instancia con funciones de QUINTO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2005 dictó el siguiente pronunciamiento:

…Primero: El caso que nos ocupa se trata de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias previsto en el articulo 375 del Código Penal.

Segundo: Existen elementos para considerar que el imputado es autor ó participe del hecho que le atribuye la representación fiscal y así tenemos lo siguiente:

1) Acta de denuncia inserta al folio siete (7) interpuesta por la ciudadana C.R.T., en su condición de madre de la adolescente D.K.G.T., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Coro Estado Falcón.

2) Acta de entrevista de fecha 30 de Abril de 2003, rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual expone con detalles como ocurrió el hecho de que fue victima, señalando como responsable del mismo al ciudadano D.A., imputado de autos.

3) Corre inserta al folio diez (10) acta policial de fecha 30-04-2003, donde consta la inspección del lugar donde ocurrió el hecho que dio orugen (sic) a la formación del presente asunto.

4) Riela informe de Experticia Ginecológico suscrita por el Dr. E.M., en el cual concluye el experto "Desfloración antigua, no pudiéndose precisar tiempo de consumación se sugiere valoración por servicio de Neuro-psiquiatría por su antecedente".

5) Al folio veinticuatro (24) riela Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal, practicado a las prendas de vestir que llevaba la victima adolescente al momento de ocurrir el hecho, realizada por los T.S.U. LILIANA DIAZ LIENDO Y ALASTRE YOVANNY adscritos al departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.

6) Al folio treinta y dos corre inserto Informe Psicológico practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, practicado por la Psicológo (sic) I.Z., adscrita a la Fundación del N. delE.F..

7) Al folio veintisiete corre inserta Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal de fecha 09-07-2003, en contra del ciudadano D.J.A., quien fue aprehendido por lo funcionarios policiales en fecha 06-02-2005, y puesto a la orden del Ministerio Público. Todo lo antes expuesto constituyen elementos que señalan al ciudadano D.A. como responsable del hecho que le atribuye la representación fiscal.

Tercero: En el caso que nos ocupa el ciudadano imputado fue presentado en la audiencia mediante la aprehensión realizada por funcionarios policiales, de lo cual se demuestra que la conducta del imputado no es la mas adecuada para estar dispuesto a someterse a los requerimientos del proceso y tomando en cuenta el tipo delictual atribuido al imputado, el daño causado y las circunstancias como ocurrieron los hechos y las condiciones de la victima, considera esta juzgadora que es procedente la solicitud fiscal.

Cuarto: En atención a lo expuesto por la defensa y el ciudadano imputado respecto de su condición familiar en el sentido que es la persona que se encarga de la custodia de sus hijos, por cuanto la madre los abandono y viven solos con él y es quien se encarga de su cuido , alimentación y educación. Por lo antes expuesto considera quien aquí decide que en aras de proteger a los niños y adolescentes del núcleo familiar del ciudadano D.A., entendiendo que deben estar a cargo y bajo la dirección de un adulto y no estando presente la madre de los niños y adolescentes se hace imprescindible la figura paterna para así puedan desenvolverse en un ambiente familiar garantizando así bienestar y educación a los integrantes de ese grupo familiar, es por lo que estando llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Texto Adjetivo Penal, se considera procedente decretar la detención del ciudadano D.A., D.A. (sic), titular de la Cédula de Identidad Nro.9928126, casado, de profesión obrero, dirección de habitación en Cabecera sector La Plata casa s/n de barro, sus padres P.L. y P.A. delE.F.

…DISPOSITIVA este Tribunal Quinto de Control …Decreta: La Detención Domiciliaria del ciudadano D.A. …por estar llenos los extremos del 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 256 ordinal 1ro eiusdem, que deberá cumplir en su residencia ubicada en el Caserío Cabecera, sector La Plata casa s/n casa de barro del Estado Falcón…

CAPITULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado de la lectura de la decisión recurrida y por los expuesto por el apelante de autos, que en el Capitulo sobre las Motivaciones para decidir, la Jueza de Instancia, en el Punto denominado “CUARTO”, señala:

En atención a lo expuesto por la defensa y el Ciudadano Imputado respecto de su condición familiar en el sentido que es la persona que se encarga de la custodia de sus hijos, por cuánto la madre los abandono y viven solos con él, es quien se encarga de su cuido, alimentación y educación. Por lo antes expuesto considera quien aquí decide que en aras de proteger a los niños y adolescentes del núcleo familiar del Ciudadano D.A. entiendo que debe estar a cargo y bajo la dirección de un adulto y no estando presente la madre de los niños y adolescentes se hace imprescindible la figura paterna para así puedan desenvolverse en un ambiente familiar garantizando así bienestar y educación a los integrantes de ese grupo familiar, es por lo que estando llenos los extremos del artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, se considera procedente decretar la detención del ciudadano D.A., titular de la cédula de identidad N° 9.928.126, casado, de profesión obrero, dirección de habitación en Cabecera sector La Plata, casa s/n de barro, sus padres P. leal y P.A. delE.F. asi se decide.

Dispositiva: este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La detención domiciliaria del Ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.928.126, por estar llenos los extremos del 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° eiusdem, que deberá cumplir en su residencia ubicada en el Caserio Cabecera, sector la plata casa s/n casa de barro del Estado Falcón…

De lo anterior se evidencia que la Jueza de Instancia, estableció la prioridad del interés del Niño y del Adolescente de los hijos del Imputado, sobre los derechos e intereses de la VICTIMA, quien es Adolescente de dieciséis años de edad, y presenta una situación especial, lo que se desprende del contenido del Informe de Experticia la cual riela al folio cuarenta (40) de la presente causa, donde en la conclusión del referido informe señala:

…se sugiere valoración por servicio de neuro-psiquiatría por su antecedente.

, suscrito por el Médico forense II: Dr. E.R.M., en examen practicado a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA”

Asimismo se evidencia, que riela al folio cincuenta y dos (52) de las presentes actuaciones, INFORME PSICOLOGICO, de fecha 23 de mayo de 2003, practicado a la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la parte referente a los ANTECEDENTES SITUACION ACTUAL, dejó establecido:

“Adolescente de 17 años de edad, que nace de una relación estable entre sus padres a los siete meses de gestación, parto provocado por síntomas precláncicos, presentando la niña problemas al momento de nacer (Meningitis), a partir de este momento manifiesta su madre convulsiones frecuentes hasta la fecha e hoy. Actualmente se encuentra medicada con TEGRETOL por el médico Especialista.

En relación al desarrollo de las áreas psicomotriz, social, intelectual y del lenguaje no se encuentran acorde para su edad, ya que la adolescente presenta los criterios para un DX SINDROME DE DAWN.

Asimismo de la lectura del citado informe en la parte referida a los RESULTADOS DE LA EVALUACION, refiere lo siguiente:

Se evidenció inseguridad y miedos generalizados e incapacidad para canalizar adecuadamente sus emociones, resultados que se corroboran en la entrevista, ya que la adolescente refiere:

tengo muchos miedos, en las noches sueño con eso y me dan pesadillas, y lloro mucho, yo no le digo nada a mi mamá porque se preocupa, yo todavía lo veo porque pasa siempre por la casa y se me queda viendo, no voy sola ni al baño porque me da mucho miedo

Asimismo se constata del precitado informe en la parte de las RECOMENDACIONES lo siguiente:

Continuar en control psicológico, Asistir a una Institución de Educación Especial, Recibir orientación familiar para quienes conforman el hogar de la adolescente en cuestión.

Ahora bien, se evidencia de lo manifestado por la Adolescente de autos, VICTIMA en la presente causa, en el Informe Psicológico, que el Imputado de autos pasa siempre por la casa de la VICTIMA y se le queda viendo, lo que sin duda, configura el peligro de obstaculización, lo anterior aunado a que el hecho sucedió en fecha 26 de abril de 2003, solicitando el Representante del Ministerio Público previo haber solicitado Orden de Aprehensión al tribunal de Control, la misma fue librada en fecha 09 de julio de 2003 y solo se hizo efectiva en fecha 06 de febrero de 2005.

Ahora bien, en el Libro de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Universidad Católica Andrés Bello”, el Profesor J.T.S.S., trato sobre la “Libertad en el P.P.V., “al respecto expresó:

Para contrarrestar el peligro de Obstaculización se establecen las siguientes medidas sustitutivas: a) detención domiciliaria; b) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; la prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; d) el abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado.

(pg 196, 197)

En el caso que nos ocupa la Juzgadora de Instancia, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para tal decreto, el interés del Menor y del Adolescente, únicamente en lo que respecta a los hijos del imputado y no en interés de la Víctima, adolescente y con una condición especial, tal y como lo refieren los respectivos informes, sin tomar en cuenta, que tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, específicamente riela al folio veintitrés (23) en el escrito presentado por ante el Juez de Control en fecha 04 de julio de 2003, por el Fiscal Auxiliar N.M.G.A., señala la declaración de la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de cómo sucedieron los hechos de donde se desprende:

Resulta que en fecha domingo 27 del presente mes y año en momentos cuando se encontraba en su casa salió a orinar en la parte trasera y se da cuenta que era D.A., quien es vecino, que vive cerca y la agarró por la mano…

Lo anterior corrobora, que el Ciudadano Imputado de autos quien se encuentra en arresto domiciliario decretado en fecha 09 de febrero de 2005, es vecino de la VÍCTIMA, lo que tal y como lo refirió en su declaración la adolescente ante el Ministerio Público, se evidencia el peligro de obstaculización, de manera latente, debido a la cercanía de las viviendas, porque en una reside el imputado y en la otra, la Víctima, lo cual no garantiza que haya desaparecido el peligro de obstaculización, por el contrario, de la declaración se evidencia, que en su condición especial dicha adolescente refiere “que el imputado pasa frente a su casa y se le queda viendo”, lo que lleva a la convicción de este Tribunal, que debe revocarse la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del texto adjetivo penal, porque si bien es cierto que tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia reiterada, la Privación Privativa Judicial de libertad se equipara al arresto domiciliario, porque lo que cambia es el sitio de reclusión, en el caso que nos ocupa las circunstancias de peligro de obstaculización se encuentran latentes.

Asimismo es de importancia resaltar el contenido de la norma del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual prevé:

Artículo 217: Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la Víctima sea niño o adolescente.

En el caso que hoy nos ocupa, estamos en presencia de un hecho punible cometido en perjuicio de una adolescente, con las circunstancias particulares que rodean el caso como lo es, su condición de no estar acorde con su edad y presentar según informe que riela a la causa criterios para un DX SINDROME DE DAWN.

Con fuerza en lo establecido con anterioridad, estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 1° del texto adjetivo penal y librar la aprehensión del Imputado de autos D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.928.126, residenciado en el Caserío Cabecera, sector la plata casa s/n casa de barro del Estado Falcón…”y ordenar su ingreso al Internado Judicial de la Ciudad de Coro y para que sea puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones de Quinto de Control y ASI SE DECIDE.

CAPITULO QUINTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado N.M.G.A., en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2005, dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del imputado D.J.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.928.126, residenciado en el Caserío Cabecera, sector la plata casa s/n casa de barro del Estado Falcón y DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, N.M.G.A., contra el auto dictado en fecha 14 de febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo penal con funciones QUINTO de Control, que decretó el ARRESTO DOMICILIARIO en contra del Ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.928.126 residenciado en el Caserío Cabecera, sector la plata casa s/n casa de barro del Estado Falcón…”

SEGUNDO

SE REVOCA la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Arresto domiciliario en contra del Ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.928.126 residenciado en el Caserío Cabecera, sector la plata casa s/n casa de barro del Estado Falcón…”

TERCERO

librar la aprehensión del Imputado de autos D.A., imputado D.J.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.928.126, residenciado en el Caserío Cabecera, sector la plata casa s/n casa de barro del Estado Falcón y ordena su ingreso al Internado Judicial de la Ciudad de Coro y para que sea puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Quinto de Control.

Cúmplase lo ordenado.

Librense Oficios a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón y Boleta de Ingreso al Internado Judicial de la Ciudad de Coro.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los veintisiete días del mes de abril del año 2005.

Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

G.O.R.

Magistrada Titular

M.M. de PEROZO

Magistrada Titular y Ponente

R.A. MONTES

Magistrado Titular

A.M.P. GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.

VOTO SALVADO: G.Z.O.R.

La mayoría sentenciadora declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó imponer la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario al imputado D.J.A., arriba identificado, revocando tal decisión y decretando la privación judicial preventiva de libertad del mismo en el Internado Judicial de esta ciudad.

No obstante, disiente esta Juzgadora del criterio mayoritario de los Jueces de esta Corte de Apelaciones, toda vez que esta decisión judicial comporta para el imputado una privación preventiva de su libertad, cuya naturaleza jurídica es igual a la contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, por subsistir la detención de la persona en su sitio de residencia, del que sólo puede salir para los fines del proceso o a causa de autorización del Tribunal competente, con las debidas seguridades que el caso amerite y conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236), por lo que, en criterio de esta Jueza disidente, tal decisión judicial no le causaba agravio a la representación Fiscal, lo cual le quita legitimación para recurrir del fallo parcialmente citado.

Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria con apostamiento policial tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso, máxime, cuando el Código Orgánico Procesal Penal le impone al imputado la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste le fije y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se señalen, conforme al artículo 260; por lo que, privado de su libertad preventivamente en su domicilio, existe la posibilidad de vigilar el cumplimiento de la medida, en primer lugar, con el apostamiento policial que fue ordenado; en segundo lugar, por la propia víctima, quien advertirá al Ministerio Público y al mismo puesto Policial en caso de incumplimiento y, por último, por el mismo Tribunal cuando ordene su comparecencia para los actos del proceso, siendo que, si el imputado incumple con tales citaciones de manera injustificada, procederá inmediatamente la revocatoria de la medida y su sustitución por el traslado al Internado Judicial de Coro.

En consecuencia, en criterio de esta Jueza disidente, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal no era susceptible de ser recurrida por el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público por cuanto la misma no le causaba agravio, lo que lo deslegitimaba para apelar, conforme a los establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en el caso en estudio, siendo que tanto la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario con apostamiento policial, como medidas cautelares extremas, conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, sin lugar a dudas ambas tienen el mismo fin y presuponen garantías para los fines del proceso, en armonía con los principios de necesidad y proporcionalidad.

Estos argumentos los considera, quien difiere del criterio sentenciador mayoritario, suficientes para considerar que ha debido declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la el auto mediante el cual se acordó la imposición de medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria que garantizaran que el imputado hiciera frente al proceso penal que se le sigue.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE DISIDENTE

Abg. M.M.A.. R.M.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ TITULAR

Abg. A.M.P.

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. A.M.P.

Secretaria

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