Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna María Petit
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003421

ASUNTO : IP01-P-2007-003421

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre solicitud de orden de aprehensión presentado por ante la URDD de este Circuito por el Abg. N.M.G.A., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 3° y 6°, en relación al artículo 34 ordinal 7°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 170, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y adminiculado con el artículo 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 34 ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete en contra del Ciudadano C.L.R.S., quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.521.776, soltero, marino, domiciliado en la calle R.L., sector El Castillo, casa S/N de la Población de La Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y subsecuentemente se libre la correspondiente Orden de Aprehensión.

Alega en su escrito el Representante Fiscal, que en fecha 03 de marzo de 2006 ese Despacho Fiscal recibió oficio Nro 036/06 de fecha 24/02/06 emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, mediante el cual les informan de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Arrollamiento a Peatón con Lesionado), en donde aparece como imputado el Ciudadano C.L.R.S., antes identificado, y como víctima la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , según denuncia formulada por el progenitor de la víctima Ciudadano L.R.M.G., titular de la Cédula de identidad Nro 12.734.452 ante T.T..

Así mismo, alude el Representante Fiscal en su escrito de solicitud que consta en las actuaciones oficio Nro 0241 de fecha 16-05-07 en la cual remiten copia de la boleta de citación librada al Ciudadano C.L.R., debidamente firmada por el imputado y en la cual se le solicita que comparezca ante ese Despacho Fiscal el día 16-05-07.

De igual manera manifiesta que consta en el expediente oficio Nro 11F10.0104.07 de fecha 10-07-07 solicitando a la policía que haga comparecer ante ese despacho al investigado de autos para el día 13-07-07 a las 08:00 AM.

Así mismo, expresa que consta en el expediente oficio Nro 11F10.0115.07 de fecha 20-07-07 solicitando a la policía de Falcón hacer comparecer por ante ese Despacho Fiscal al Ciudadano C.L.R., para el día 23-07-07 a las 08:00 AM, citación que fue practicada en el domicilio del mismo y recibida por la progenitora del imputado y no compareció ante ese Fiscalia.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir Orden de aprehensión en contra del Ciudadano C.L.R.S.. En tal sentido se observa:

o Corre inserto al folio cuarenta y tres (43) oficio Nro 0241 dirigido por el Jefe de Destacamento Policial Nro 12 Insp. Jefe J.F.S. al Abg. N.G. en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante el cual, anexan boleta de notificación librada el día 15-05-07 al Ciudadano C.L.R..

o Corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) boleta de citación dirigida al Ciudadano C.L.R., en el domicilio Sector El castillo Calle R.L.C.S.N., de fecha 15-05-07 librada por la Zona Nro 01 del Destacamento Nro 12, para que compareciera ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público el día 16 de mayo del 2007 a las 08:00 de la mañana, donde se observa en su suscripción EL CITADO que se lee Alexander.

o Al folio cuarenta y cinco (45) oficio Nro 11F10.0104.07 librado por eL Fiscal Décimo del Ministerio Público al Lic. Comandante General de la Policía de Falcón, donde le solicitan se sirva hacer comparecer con obligatoriedad al Ciudadano C.L.R., ante ese Despacho Fiscal para el día 13-07-07 a las 08:00 de la mañana, quien puede ser ubicado en la Calle R.L., Sector El Castillo casa s/n, de la Población de la Vela del Municipio Colina del Estado Falcón.

o Al folio cuarenta y siete (47) corre inserto oficio Nro 11F10.0349.07 suscrito por el Abg. N.G. y dirigido al Tribunal de Control mediante el cual solicita le sea designado un defensor Público al Ciudadano C.R.R. para que lo asista al acto de imputación fiscal a realizarse el día 29-05-07 a las 09:00 de la mañana, por aparecer imputado en causa instruida por uno de los delitos contra las personas, signada con el Nro de causa 11F10.0046.06.

o Corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) oficio Nro 11F10.0115.06 suscrito por el fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado falcón al Ciudadano C.L.R.S., a los fines de que comparezca con obligatoriedad ante ese Despacho el día 23 de julio del 2007 a las 08:00 de la mañana al acto de imputación Fiscal, y la cual esta suscrita en fecha 21-07-07, por la Ciudadana L. deR., titular de la cedula de identidad Nro 7.486.130, presumiéndose que la misma es la progenitora del Ciudadano en cuestión.

Ahora bien, nuestra Carta Magna señala en su Artículo 44:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno. (omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).

    En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-02-05 en sentencia Nro 31 bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, refirió:

    (omisis) Ahora bien esta Sala ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.) que una “orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Si el tribunal de control decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, el afectado podrá interponer el recurso de apelación o el de revisión de esa medida de coerción personal, en el caso que quede firme la misma; si tales recursos no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G.). (omisis) (Subrayado y negrilla de este Juzgado).

    En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si están dadas las condiciones estipuladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de de decretar si es o no procedente la solicitud Fiscal.

    Se evidencia del acta Policial de Accidentes Penales Nro 009/06, suscrita por el C/2do (TT) 4326 Fornerino Hemjerber, Funcionario Investigador, mediante el cual deja constancia y que corre inserto al folio (19) del presente asunto penal, donde se extrae: “(omisis) Siendo las 04:00 de la tarde del día veinticuatro de febrero del año dos mil seis, se presento ante el Despacho de la Oficina de Investigaciones Penales, adscrita al Puesto de Vigilancia de la Vela, el funcionario investigador C/2do (omisis), dejo constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación (omisis) siendo esta misma fecha 24-02-06, encontrándome de servicio en este puesto de transito, cuando eran las once de la mañana aproximadamente, se presento el Ciudadano L.R.M.G., (omisis) quien manifestó que el día 22 de febrero del presente año, cuando eran las 12:00 M, aproximadamente, en la avenida Bolívar frente al liceo A.D. de la vela, una moto de color negra y roja había arrollado a su hija y se dio a la fuga sin prestar los primeros auxilios a la (menor) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , (omisis) quien había sido atendida en el seguro social de coro (sic) por el doctor F.M., diagnosticándole fractura de tercio medio de tibia en pierna derecha, indicándonos en donde residía el conductor de la moto, se abrieron las averiguaciones y me traslade (omisis), hasta la calle R.L. sector el castillo casa s/n de la vela en donde me entreviste con el CONDUCTOR involucrado: C.L.R.S., (omisis) identifique el VEHICULO (moto) sin placas, servicio particular, marca Yamaha, modelo jog, (omisis) me traslade con este conductor al sitio en donde ocurrió el accidente y se grafico el área, pasando hasta el Comando en donde le fue pasada la novedad al Jefe de Puesto (omisis), quien ordeno citar a presentación al conductor, depositar la moto en el estacionamiento occidente de coro (omisis)”; y la cual se adminicula con el Reporte de Accidente con lesionado Nro 009/06 de fecha 22-02-06 donde se extrae: “VEHICULO NRO =1 PLACAS: S/P, SERVICIO: PARTICULAR, MODELO: JOG, CLASE: MOTO (omisis) CONDUCTOR 01: C.L.R.S., C.I: 16.521.776 INFRACIONES OBSERVADAS POR EL VIGILANTE: Infringir Art. 158 numeral 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito 8No portar licencia ni certificado medico) INFRACIONES VERIFICADAS POR SEÑALES DEMARCACIONES Y SEMAFOROS: Infringir artículo 57 en todos sus numerales del Reglamento de la Ley de Tránsito”; que enlazadas ambas con el acta de entrevista de la adolescente levantada por la oficina Técnica de Accidentes, suscrita por la misma, así como, por su representante legal la Ciudadana A.Y.G.A. y el C/2DO A.J.C. donde se refiere: “(omisis) Mi hermana y yo veníamos de la escuela, íbamos cruzando la calle, venia un auto y se paro, entonces el señor nos dijo pasen que no viene carro de repente vino una moto y me llevo por delante y me dejo tirada, me dicen que me elevo y que si no fuera por el morar (sic) que llevaba el golpe fuera mas fuerte”. Relacionadas de igual manera con el informe de experticia medico legal suscrito por la Dra. F.M. de fecha 24-02-06, practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y la cual corre inserto al folio cuarenta y dos (42) donde se concluye: “Estado general de paciente en regulares condiciones generales, con asistencia médica, sanan el lapso de 30 días, a partir de la fecha del suceso: 22-01-06, privada parcialmente de sus ocupaciones habituales y no le dejen secuelas, salvo complicaciones. Lesión de carácter moderado, desde el punto de vista clínico”; las cuales articuladas entre si, dan la convicción a esta Juzgadora que existe un HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto es de data 22-06-06.

    Ahora bien, del acta Policial de Accidentes Penales Nro 009/06, suscrita por el C/2do (TT) 4326 Fornerino Hemjerber, Funcionario Investigador, donde se observa: “indicándonos en donde residía el conductor de la moto, se abrieron las averiguaciones y me traslade (omisis), hasta la calle R.L. sector el castillo casa s/n de la vela en donde me entreviste con el CONDUCTOR involucrado: C.L.R.S., (omisis) identifique el VEHICULO (moto) sin placas, servicio particular, marca Yamaha, modelo jog, (omisis) me traslade con este conductor al sitio en donde ocurrió el accidente”; y la cual se encadena con el reporte de accidente con lesionado Nro 009/06 de fecha 22-02-06, donde se extrae: “VEHICULO NRO =1 PLACAS: S/P, SERVICIO: PARTICULAR, MODELO: JOG, CLASE: MOTO (omisis) CONDUCTOR 01: C.L.R.S., C.I: 16.521.776”; dan la presunción de que existen SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÖN PARA PRESUMIR QUE EL INVESTIGADO DE AUTOS ES AUTOR O PARTICIPE DEL HECHO ILICITO QUE LE IMPUTA EL REPRESENTANTE FISCAL, siendo este el de Lesiones Personales Graves Culposas.

    En tanto que, acreditado los dos (02) primeros supuesto referidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito precalificado por la Representación Fiscal, es un delito que pudiere ser objeto de una pena de prisión de uno a cuatro años conforme lo tipifica el artículo 415 del Código Penal, en caso de llegar a ser sometido el imputado a un juicio y de encontrarse culpable del delito precalificado por el Ministerio Publico, y donde cualquier persona que sea sometido a un P.P. en cierto modo se ve coartado de su libertad, y amenazado de perder cualquier otro derecho. De igual modo dada las lesiones ocasionadas a la víctima la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , proporciona UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO EN PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA; aunado a la situación de que aun estando el investigado de autos en conocimiento de la situación, conforme se evidencia del acta Policial de Accidentes Penales Nro 009/06, suscrita por el C/2do (TT) 4326 Fornerino Hemjerber, Funcionario Investigador, donde se observa: “indicándonos en donde residía el conductor de la moto, se abrieron las averiguaciones y me traslade (omisis), hasta la calle R.L. sector el castillo casa s/n de la vela en donde me entreviste con el CONDUCTOR involucrado: C.L.R.S., (omisis) identifique el VEHICULO (moto) (omisis) me traslade con este conductor al sitio en donde ocurrió el accidente”; así como de las citaciones efectuadas por la Representación Fiscal; el mismo ha hecho caso omiso de las mismas y no se ha presentado ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público a las citaciones que le hiciere. Así mismo, se presume el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN, por cuanto podría existir de parte del imputado una conducta obstruccionista, en relación a la Víctima en el presente caso en estudio, por residir ambos en la misma localidad, colocando de esta manera en peligro el esclarecimiento de los hechos para la búsqueda de la verdad, que tiene como fin único la obtención de la justicia

    En consecuencia, establecidos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario referir diversas sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Penal y Constitucional, al efecto se refieren:

  2. - Sala Penal, sentencia Nro 152 de fecha 03-05-05, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

    (omisis) Así, tenemos que el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:

    Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

    Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...

    .

    Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende, desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.

    En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa. (omisis)

  3. - Sala de Casación Penal en fecha 22-06-06, sentencia Nro 288 bajo la Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, asentó:

    (omisis) Por todo lo anterior, la Sala estima necesario exhortar al Ministerio Público para que en lo sucesivo procure que se respeten las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos imputados.

    Presentada así esta grave violación al derecho a la defensa y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, amén de que los recursos ejercidos han resultado inoperantes para resolver la situación, la Sala se AVOCA al conocimiento de la causa y declara la nulidad absoluta de la acusación y del acto de imputación por violación al derecho a la defensa, por lo cual ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado en que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda celebre el acto de imputación formal, reciba las declaraciones de los ciudadanos R.R.R.A. y J.G.S., en calidad de imputados y permita que éstos estén asistidos por sus defensores previamente juramentados ante el juez de control. Así se declara. (omisis) (Subrayado y Negrilla de esta Juzgadora).

  4. - Sala de Casación Penal en fecha 01-04-04, Sentencia Nro 103, Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señalo:

    (omisis) Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público, y rindió declaración como testigo. Asimismo se presentó de manera voluntaria por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, a objeto de rendir declaración como imputado y de nombrar a sus defensores.

    De allí que la orden de aprehensión, solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tiene fundamento legal, puesto que no concurren las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, no hay atribución clara de los delitos por los cuales fue solicitada la aprehensión, así como tampoco fundados elementos de convicción procesal sobre la autoría o participación del imputado; y segundo, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta de autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. Su condición de Alcalde además, evidencia su arraigo en el país.

    Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.

    En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que las citaciones efectuadas por el Ministerio Público fueron atendidas por H.C.R. en diversas oportunidades, y como ya se dijo, en fecha 09 de enero de 2003 compareció de manera espontánea por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual efectuó el nombramiento de sus defensores y solicitó rendir declaración en calidad de imputado ante la sede de ese despacho. En esta forma dejó de ser necesaria su comparecencia forzosa imponiéndose, en consecuencia, el acceso de sus abogados a las actas procesales para organizar la defensa.

    (omisis)

    De allí que la orden de aprehensión constituye en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, lo conducente habría sido acordar el mandato de conducción, previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, ésto (sic) no procede en este caso, puesto que el requerido, repetimos, siempre atendió el llamado a ser entrevistado sobre los hechos investigados. Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia a la privación de libertad como medida cautelar cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, la actitud del imputado y las infracciones cometidas en perjuicio del ejercicio de su defensa, es evidente que no procede la orden de aprehensión. (omisis).

  5. - Sala Constitucional, sentencia Nro 730 de fecha 25-04-07, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:

    (omisis) La garantía de participación de las partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso, que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.

    Ahora bien, ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?.

    Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas.

    (omisis)

    Así entonces, la conducta del ciudadano W.O.P., pretendió constituirse en un obstáculo a la prosecución de la causa seguida en su contra, ante una inasistencia injustificada a la audiencia oral y pública, y ello no puede ser tolerado por el Estado, como administrador de justicia, toda vez que el imputado no puede resultar beneficiado de su actuar contrario a derecho, pues nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.

    Ello debió ser advertido por el Juzgado Vigésimo Segundo de juicio del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual con el uso de la fuerza pública, en el ejercicio del ius puniendi con que cuenta el Estado, debió garantizar el efectivo traslado del imputado, para evitar que quede en manos de éste, el inicio o celebración del juicio oral y público.

    (omisis)

    No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad. Así se declara. (omisis).

  6. - Sala de Casación Penal, Sentencia Nro 504 de fecha 13-08-07:

    (omisis) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: “…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

    En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano J.W.B.B., se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. (Omisis)

    Ahora bien, trascrito parcialmente los referidos fallos, se puede observar que el acto de imputación Fiscal es la oportunidad que tiene el investigado para ser puesto en conocimiento del hecho que se indaga y donde presuntamente se encuentra involucrado; para señalarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que debe ser realizado por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, dado que es en este acto, donde el investigado adquiere la condición de imputado; y no hacerlo acarrea una nulidad absoluta. Mas sin embargo, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal conforme lo establece este código”. (Negrillas del Tribunal).

    Pero no solo por el acto de imputación Fiscal se obtiene la condición de imputado. Dicho argumente es corroborado conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 17 de julio de 2002, Nro 1636 bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero del cual se extrae:

    (omisis) Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se le trata como presunto autor o partícipe.

    (omisis)

    En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una prosecución penal personalizada (omisis)

    . (Negrillas de la Sala).

    Por lo que observa esta Juzgadora de las presentes actuaciones que corre inserto al folio treinta y dos (32) copia de cedula de identidad del Ciudadano C.L.R.S., donde se evidencia su firma; y la cual se compara con la boleta de citación dirigida al referido Ciudadano C.L.R., y que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44), para ser practicada en su domicilio el Sector El castillo Calle R.L.C.S.N., de fecha 15-05-07 librada por la Zona Nro 01 del Destacamento Nro 12, para que compareciera ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público el día 16 de mayo del 2007 a las 08:00 de la mañana, evidenciándose en su suscripción EL CITADO que se lee Alexander; siendo las mismas discordantes, aun cuando el Representante Fiscal alude en su escrito que la misma fue recibida por el propio Ciudadano C.R., se genera duda en el sentido, de que si dicha suscripción corresponde al investigado C.L.R.. No obstante, corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) oficio Nro 11F10.0115.06 suscrito por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón al Ciudadano C.L.R.S., a los fines de que comparezca con obligatoriedad ante ese Despacho el día 23 de julio del 2007 a las 08:00 de la mañana al acto de imputación Fiscal, y la cual esta suscrita en fecha 21-07-07, por la Ciudadana L. deR., titular de la cedula de identidad Nro 7.486.130, siendo la misma la progenitora del Ciudadano en cuestión. Por lo que, las máximas de experiencias indican que una madre que recibe una notificación para su hijo, por el solo temor a lo que pudiese estar sometido, pone en conocimiento a su descendiente de que ha recibido una boleta de citación en su contra. De igual manera se observa que el Representante Fiscal le garantizo el derecho a la defensa al investigado, tal como consta al folio cuarenta y siete (47) donde corre inserto oficio Nro 11F10.0349.07 suscrito por el Abg. N.G. y dirigido al Tribunal de Control mediante el cual solicita le sea designado un defensor Público al Ciudadano C.R.R. para que lo asista al acto de imputación fiscal y se desprende de las actuaciones que fue designada para que asumiera dicha defensa la Defensora Publica Quinta Abg. M.A.M..

    En consecuencia al verificarse que el Representante Fiscal ha realizado diversas diligencias de investigación con el objeto de imputar al Ciudadano C.L.R.S., siendo las mismas infructuosas, y que ha sido imposible realizar la imputación del Ciudadano C.L.R.S. ante el Ministerio Publico; conllevándolo de cierta manera a la contumacia, y que dadas las diligencias efectuadas por el Representante Fiscal para realizar el acto formal de imputación, ha quedado individualizado, aunado a la situación que el mismo estaba en conocimiento de los hechos que se le atribuye, cuando del acta Policial de accidentes Penales, donde se extrae: “me traslade (omisis), hasta la calle R.L. sector el castillo casa s/n de la vela en donde me entreviste con el CONDUCTOR involucrado: C.L.R.S., (omisis) me traslade con este conductor al sitio en donde ocurrió el accidente”; no pudiendo el Representante Fiscal como Titular de la acción Penal esperar que el delito que le atribuye a dicho Ciudadano prescriba, y se vea burlada la acción del Estado obstruyendo de esta manera el Proceso que tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, y de igual manera no se establezca una responsabilidad de los daños que le fueron ocasionados a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , teniendo ella iguales derechos que el investigado, y sobreponiendo el Interés Superior del Niño por el daño sufrido por la victima; se declara con lugar la solicitud Fiscal y se ordena librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano C.L.R.S., quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.521.776, soltero, marino, domiciliado en la calle R.L., sector El Castillo, casa S/N de la Población de La Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos antes descritos, este Tribunal Primero de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Orden de aprehensión en contra del Ciudadano C.L.R.S., quien es venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.521.776, soltero, marino, domiciliado en la calle R.L., sector El Castillo, casa S/N de la Población de La Vela de Coro Municipio Colina del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Personales Graves tipificado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna

SEGUNDO

Librese la respectiva orden de aprehensión y remítase junto con las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público.

TERCERO

Notifíquese a la defensa Publica Abg. M.A.M. de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese, en S.A. deC., a los Veintiún (21) días de agosto del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148 de la Federación.

Jueza Temporal Primero de Control

Secretaria

A.M.P.G.

Lydda Benitez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria

Resolución Nro: PJ0012007000550

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