Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000709

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 16 de noviembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaren los ciudadanos N.M. y JOSCAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.066.533 y 15.407.820, respectivamente, contra la sociedad mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, quedando anotada bajo el número 40, Tomo 21-A-Primero; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de febrero de 2008, quedando anotada bajo el número 72, Tomo A-7.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 10 de diciembre de 2010, posteriormente, en fecha 20 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareció al acto, la abogada MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia declaró inadmisible la tercería propuesta, señalando que la accionada no acompañó instrumentos necesarios que demostraran el interés como tercero de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., que tampoco se explicaron las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se puede inferir que las pretensiones libelares fueren comunes al tercero llamado en tercería y finalmente, consideró el Tribunal A quo que la empresa demandada no identificó al representante legal o estatutario del tercero, ni la dirección en la cual debía practicarse su notificación.

En tal sentido, sostiene la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente que, la solicitud de tercería plenamente documentada, en virtud de que, la misma se pide en fundamento de la expropiación por parte del Estado venezolano de las actividades realizadas por la empresa demandada EXTERRAN VENEZUELA, C.A., bienes activos e instalaciones de la misma, según el Decreto 39.163 de fecha 07 de mayo de 2009, circunstancia ésta plenamente reconocida por el Tribunal de Instancia en auto de fecha 26 de abril de 2010, mediante el cual ordena la notificación del Procurador General de la República, dada la expropiación antes mencionada, por lo que, en criterio de la parte recurrente, siendo éste un hecho público y notorio, que no es objeto de prueba de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por la reiterada doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Del mismo modo, señala la representación judicial de la parte demandada recurrente que, igualmente es un hecho público, notorio y comunicacional que la estatal petrolera tomó posesión de todos los bienes activos, instalaciones y actividades de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., por lo que cualquier decisión dictada en la presente causa puede ser ejecutable para la empresa PDVSA, S.A., por ser esta última la que, en la actualidad, desarrolla las actividades de la empresa demandada.

Asimismo, señala la parte demandada recurrente que, aún y cuando las pretensiones se hayan generado con anterioridad a la expropiación de la que fue objeto la empresa accionada, claramente se evidencia que en el presente caso, hubo una sustitución de patronos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el patrono sustituto la estatal petrolera y por tanto, puede ser afectada por las resultas de este juicio; adicionalmente, las pretensiones libeladas se fundamentan en la aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera

De igual forma, sostiene la parte demandada recurrente que en el caso que hoy nos ocupa subyace del libelo de la demanda una presunción de solidaridad, por tanto, la estatal petrolera adquiere la cualidad de demandado pasivo, lo que hace procedente el llamado en tercería solicitado y además de ello, en las instalaciones del tercero solicitado reposa documentación importante de la accionada, para la resolución de la presente controversia.

Por último, sostiene la representación judicial de la empresa demandada recurrente que, de manera contradictoria el Tribunal de Instancia indicó que la empresa demandada no había indicado el nombre del representante legal del tercero solicitado, ni la dirección en donde debía practicarse la notificación correspondiente, pues de la lectura del escrito de solicitud del llamado en tercería, claramente se evidencia que se pidió la notificación en la persona del ciudadano L.D., en su carácter de Gerente General de la empresa PDVSA GAS COMPRESION, indicando la correspondiente dirección. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 16 de noviembre de 2010.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si bien no exige que la parte demandada deba acompañar los instrumentos jurídicos necesarios que demuestren el interés del tercero llamado a la causa de manera forzosa; empero, debe entenderse que dentro de un proceso laboral, la parte que pide el llamamiento de un tercero por considerar que la causa le es común, debe indicar en su escrito de solicitud de tercería, las razones o motivos por los cuales considera que la causa le es común al tercero que llama forzosamente o las causas por las que se vería afectado en la sentencia definitiva, ello, entre otras cosas, para evitar dilaciones indebidas en el proceso; en el presente caso, considera este Tribunal Superior que existen razones suficientes para que el Tribunal de Instancia proceda a admitir la tercería solicitada, pues de la lectura detallada del escrito libelar se advierte que los actores reseñaron que la empresa demandada EXTERRAN VENEZUELA, C.A., era contratista de la empresa PDVSA, pretendiendo el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de conformidad con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera. Adicionalmente a ello, corre inserto al folio 69 del expediente auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, mediante el cual ordena la notificación del Procurador General de la República en virtud de que, la empresa demandada se encuentra expropiada por el Estado venezolano, según se evidencia del Decreto número 39.173 de fecha 07 de mayo de 2009, conforme a la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios conexos a las actividades de Hidrocarburos; luego, frente a tal circunstancia, la prudencia aconseja admitir la tercería propuesta en la presente causa y así se establece.

Asimismo, este Tribunal Superior considera preciso destacar que, los alegatos referentes a la sustitución patronal y solidaridad entre ambas empresas, son temas de fondo que corresponden ser decididos en la sentencia definitiva correspondiente, la que establecerá o no la procedencia de los mismos; por lo que, ello no obsta para que se admita la tercería solicitada por la parte demandada y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se revoca el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 16 de noviembre de 2010, ordenándose al Tribunal de Instancia proceda a admitir la tercería interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 16 de noviembre de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaren los ciudadanos N.M. y JOSCAR RAMIREZ, contra la sociedad mercantil EXTERRAN VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación, ordenándose al Tribunal de Instancia proceda a admitir la tercería interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:43 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIO,

ABG. E.L.G.

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