Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

196º y 147º

ASUNTO: FP02 -L- 2007-00020

PARTE ACTORA: N.J.M.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.M., abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 84.567.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA, C.A. (BINGO BOLIVAR)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

El apoderado de la actora expone en el libelo de la demanda, que su representado ciudadano N.J.M.C., prestó servicios para la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLIVAR), ingresando a desempeñar el cargo de Vendedor Locutor, desde el 19-08-2005 hasta el 11-01-2007, en una jornada de 3 PM a 11 PM de Lunes a Domingo; que su retiro fue voluntario; que en la fecha de su retiro voluntario recibió una cantidad de dinero (no especifica el monto) derivado de los servicios prestados para su empleadora; pero que en ese monto la empresa obvió el pago de la indemnización por guardería, según lo previsto en los artículos 391 de la ley sustantiva laboral y 101 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo; que la empresa cuenta en la actualidad con mas de veinte (20) trabajadores y que devengaba una remuneración mensual que no excedía el equivalente a cinco (5) salarios mínimos, es decir Bs. 512.325.00; que el hijo del demandante nació el 09-09-2005; que le adeuda dieciséis (16 meses) de pago de la mensualidad por guardería; y que el total a pagarle por concepto de indemnización por guardería es la cantidad de Bs. 3.483.810.00, cantidad la cual demanda y demuestra según conceptos detallados en el libelo, que hasta la fecha no le ha cancelado la indemnización de beneficios laborales correspondientes al beneficio de guardería infantil. Admitida la demanda el día 25-01-07; cumplidos los tramites legales para la notificación de la demandada, el día 13-02-2007 tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora, Abogado E.M., ya identificado up supra, mientras que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. La parte actora consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y diez (10) anexos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante. Ahora bien, como quiera que la citada norma legal determina que el Tribunal sentenciará conforme a dicha admisión de hechos en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es por lo que siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este tribunal lo hace previa las motivaciones siguientes.

MOTIVACION

Corresponde a este tribunal exponer por escrito los fundamentos y la motivación, tal como lo ordena la norma adjetiva ya señalada. Quien aquí decide y a los fines de determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, considera que es necesario hacer un análisis de los hechos alegados, y de las pruebas aportadas, las cuales cursan en autos, ello en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo cual hace presumir la admisión de los hechos por parte de ésta última. En este sentido, tenemos que el ciudadano N.J.M.C., en su escrito libelar, alegó haber trabajado para la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLIVAR) desde el 19-08-2005 hasta el 11-01-2007 y que renunció voluntariamente a dicha empresa sin que se le hayan cancelado las indemnizaciones previstas en el Articulo 391 de la Ley Laboral y 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referidos al beneficio de guardería infantil; a fin de probar su relación laboral con la demandada consignó escrito de pruebas mediante el cual reproduce el merito favorable de los autos, en relación con esta solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, este juzgador expone la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador cónsono con la señalada doctrina considera improcedente valorar tales alegaciones. Promueve las pruebas documentales de recibos de pago, copia certificada de partida de nacimiento del niño N.J., copia certificada de acta de visita de inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo de Ciudad Bolívar, Inspectoria del Trabajo y solicita la prueba de inspección judicial. En virtud del acervo probatorio documental consignado queda demostrada la relación laboral, el sueldo mensual y diario, el cargo desempeñado y las asignaciones salariales de los periodos correspondientes a lo narrado en el libelo por el demandante. En tal sentido este juzgador le da el valor probatorio de documento privado, por cuanto los hechos allí demostrados por el demandante corresponden a lo narrado en el libelo de la demanda. Y por cuanto estos documentos privados no han sido impugnados al no darse la controversia por la inasistencia de la demandada, pero demuestran y coinciden con los hechos narrados en la demanda, les otorga el valor probatorio, ya que han logrado demostrar la relación laboral que existió entre el trabajador y la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLIVAR). Así se establece. Observa, igualmente, este tribunal en cuanto a la partida de nacimiento original consignada, que la misma da fé publica de la existencia del niño N.J., como hijo reconocido por el actor, documento emitido por un organismo de carácter oficial que el juzgador le otorga el valor probatorio previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Respecto al Acta de Inspección Nro 018-04-06-182 certificada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual quedó demostrado: que la empresa cuenta con mas de veinte (20) trabajadores y que no cumple con lo previsto en los artículos 391 de la Ley Laboral y 101 del Reglamento ejusdem, este juzgador le otorga pleno valor probatorio previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece. En la solicitud de inspección judicial este juzgador considera inocua tal realización por cuanto mediante el documento de inspección (acta de visita) realizada por un organismo laboral administrativo, como lo es la Inspectoria del Trabajo, además de ser documento público administrativo, han quedado demostrados los puntos primero, segundo y tercero solicitados para su inspección por el demandante. Así se establece. En cuanto a la promoción de los testigos por no haber sido evacuados, este juzgado no los valora. El actor, ciudadano N.J.M.C., logra demostrar y probar mediante los recibos de pago consignados que existió la relación laboral alegada con la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. por el lapso descrito en el libelo, que desempeño el cargo de vendedor-locutor, en esta ciudad, que pretende se le cancele la suma total de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 3.483.810.00) por beneficios sociales dejados de percibir según los conceptos mencionados en el libelo.

Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos queda reconocida la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario mínimo mensual. En consecuencia, al trabajador, N.J.M.C., se le adeudan los conceptos de: 40% del salario mínimo, (Bs. 512.325.00) por MATRICULA A LA GUARDERIA, previsto en el articulo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la cantidad de Bs. 204.930.00; 40% sobre el monto correspondiente a doce (12) meses de MENSUALIDAD POR GUARDERIA, periodo del 09-01-2006 hasta 09-01-2007 a Bs. 204.930.00 mensual, es decir la suma de Bs.2.459.160.00. Esto, por cuanto del monto reclamado en el libelo se deducen los tres primeros meses, es decir el periodo comprendido desde el 09-09-2005 al 09-12-2005, en virtud de que es ilógico pensar que una madre al nacer su hijo se desprenda de él para someterlo al cuidado de una guardería, por lo que este beneficio no le debe corresponder en los primeros tres (3) meses después del parto, por máxima de experiencia, y por cuanto la esencia jurídica y la intención del legislador al dictar la norma prevista en el articulo 385 ejusdem, referida al descanso postnatal de doce semanas después del parto, es precisamente para que la madre guarde y proteja mediante la lactancia a su recién nacido. Así se decide. Todo para un total por INDEMNIZACION EN EL BENEFICIO DE GUARDERIA, dejadas de recibir por EL DEMANDANTE de Bs. 2.664.090.00.

DISPOSITIVA.

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B., Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: CON LUGAR la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano N.J.M.C., en contra de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLIVAR); ambas partes plenamente identificadas en autos. Segundo: en consecuencia condena a la parte demandada INVERSIONES RECREATIVAS ANGOSTURA C.A. (BINGO BOLIVAR) a pagar al actor-demandante N.J.M.C., la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.2.664.090.00) correspondiente a los conceptos y cantidades discriminadas de la siguiente manera::POR INSCRIPCION O MATRICULA EN LA GUARDERIA la cantidad de Bs. 204.930.00; POR DOCE (12) CUOTAS O MENSUALIDADES POR PAGO DE GUARDERIA dejadas de pagar al demandante a razón de Bs. 204.930.00, la suma de Bs. 2.459.160.00, es decir un total de Bs. 2.664.090.00. TERCERO: Igualmente se condena a la demandada, al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos que deberán ser calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo la cual se realizará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. el cual establece: “ en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.”; para lo cual el experto designado deberá excluir los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante, dicho cálculo se hará también mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo, que se realizará mediante un solo experto que será designado oportunamente por el tribunal. Los gastos de dicha experticia serán costeados por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la demandada dado el carácter del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los veintiún (21) días del mes de FEBRERO del dos mil siete (2007). Siendo las cuatro (4:00) PM de la tarde. AÑOS: 196º de la Federación y 147º de la Independencia.

EL JUEZ

ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. Z.A.

En esta misma fecha, fue publicada la anterior sentencia siendo las TRES y treinta de la TARDE (3:30 PM.)

LA SECRETARIA

ABG. Z.A.

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