Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 16 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 05-5920.

Parte demandante reconvenida: N.N.D.M.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.345.130.

Apoderado judicial: Abogado C.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.951.

Parte demandada reconviniente: M.A.D.M.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.409.796.

Apoderado judicial: Abogado M.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.898.

Acción: Cumplimiento de Contrato.

Motivo: Inadmisibilidad de Reconvención.

Capitulo I

ANTECEDENTES

En el juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoara N.N.D.M.D.A., contra M.A.D.M.D.A., ambos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la parte demandada opuso reconvención contra N.N.D.M.D.A. y M.M.D.A.D.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.247.496, la cual mediante decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2005, fue declarada inadmisible por el A-quo.

Mediante diligencia presentada en fecha 07 de julio de 2005, la parte demandada reconviniente M.A.D.M.D.A., debidamente asistido de Abogado, ejerció recurso de apelación, contra la ya indicada decisión, en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, dejándose constancia por auto de fecha 06 de octubre del mismo año, de la falta de comparecencia de las partes y fijándose un lapso de de sesenta días para dictar sentencia, oportunidad que fue diferida por auto del 08 de noviembre de 2005.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.

Capitulo II

SINTESIS DE LA RECONVENCIÓN

Adujo entre otras cosas la parte demandada reconviniente:

Esgrimió alegatos en cuanto a la inepta acumulación del juicio de Cumplimiento de Contrato y Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, para lo cual invocó doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto con el artículo 361 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención contra los ciudadanos N.N.D.M.D.A. y M.M.D.A.D.D.M., por los siguientes hechos:

Que en fecha 24 de mayo de 1997, falleció su legítimo padre como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido en la carretera que va hacia el Oriente del país, y posterior a ello, su legítima madre M.M.D.A.D.D.M., le solicitó a todos los hijos, un poder general a los fines de poder realizar las respectivas declaraciones de impuestos hereditarios, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, el cual presentó en copia simple.

Que por enfrentamientos que ocurrieron entre su esposa y su madre, ésta última decidió insolventarse utilizando el anterior instrumento.

Que su madre le dijo que le haría un documento de venta (simulado) a su hermano (parte actora en el presente procedimiento) debido a que le expresó su inconformidad con las pretensiones de ella y para quitarle, a su decir, una parte de una quinta que identificó como bifamiliar.

Que para aclarar aun mas la situación, informó al Tribunal que en dicha vivienda cohabita con su esposa y sus hijos de ocho (08) y tres (03) años.

Fundamentó su reconvención, en los artículos 361, 364 y 365 del Código de Procedimiento Civil, y 1360, 1394 y 1399 del Código Civil, entre otros.

Concluyó esgrimiendo, que demanda por simulación de venta y accesoriamente por los daños y perjuicios, a los ciudadanos N.N.D.M.D.A. y M.M.D.A.D.D.M..

Capitulo III

DEL AUTO RECURRIDO

Mediante decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

…la reconvención es una acción intentada por el demandado contra el actor, y en el caso de bajo estudio se observa que la parte actora es el ciudadano N.N.D.M.D.A. y la parte demandada es el ciudadano M.A.D.M.D.A. no constando de las actas procesales que conforman el presente procedimiento que la ciudadana M.M.D.A.D.D.M., forme parte de los llamados sujetos activos de proceso y así se establece.

En consecuencia por no poseer la ciudadana M.M.D.A.D.D.M., la cualidad necesaria para sostener el presente procedimiento, por cuanto que la misma es un tercero ajeno a la litis, este Tribunal declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación y así se decide...

(Fin de la cita)

Capitulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete al conocimiento de esta Alzada, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente M.A.D.M.D.A., debidamente asistido de Abogado, contra el auto decisorio dictado en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara ‘inadmisible’ la reconvención propuesta en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, que incoara N.N.D.M.D.A., contra M.A.D.M.D.A., ambos identificados.

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó la referida inadmisibilidad, en el hecho de que la ciudadana M.M.D.A.D.D.M., no forma parte de los llamados sujetos activos del proceso, por ende, no puede ser incluida dentro de la reconvención.

Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido -aún cuando la parte recurrente no esgrimió defensas ni alegatos en ésta Alzada-, previamente se constata que la reconvención, conforme al criterio del Dr. A.B. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.

Para el autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra L.M.C. de Valery, expresó:

…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…

.

Posteriormente en sentencia publicada el 12 de junio de 1991, en el juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. J.J.A.L., la referida Sala indicó:

…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.

Para Armiño Borjas, citado por A.S.N.: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.

La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.

La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido se ha pronunciado la Sala al catalogar a la demanda y a la reconvención como acciones autónomas, tomando en consideración para determinar la cuantía de la causa el de la representada cuantitativamente en una cantidad mayor, no siendo procedente la sumatoria de ambas cantidades para determinar el interés principal del proceso, “porque desde un punto de vista asimétrico y lógico no es posible la adición de cantidades heterogéneas, como son necesariamente las que integran el petitorio del libelo y de la reconvención…”.

Luego, en fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de P.Z.G. contra Seguros Ávila C.A., la Sala en cuestión, definió una vez más la reconvención de la siguiente manera:

…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.

La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.

La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…

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De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:

…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimiental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…

.

En base a las anteriores consideraciones, esta Alzada concluye que la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado. Representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia. Además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al analizar el caso sub exámine, donde se evidencia -Ver auto de admisión folio 1- que la demanda primigenia fue incoada por el ciudadano N.N.D.M.D.A., por conducto de su apoderado judicial, contra M.A.D.M.D.A., sin que efectivamente emerja de los autos la participación activa prima facie de la ciudadana M.M.D.A.D.D.M., como sujeto activo, el silogismo jurídico permite concluir, la improcedencia de la reconvención propuesta, habida cuenta que ésta, existe únicamente cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario. De tal manera, que pese a que en el Código Adjetivo Civil existen previsiones expresas para hacer intervenir a terceros por sus comunes a ellos en las causas pendientes y es asimismo posible intervenir de forma voluntaria (Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), tales intervenciones no son ajustadas a derecho por la vía reconvencional, por lo que no debe admitirse como tal, la propuesta contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria. Y así se decide.

Capitulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.A.D.M.D.A., debidamente asistido por el Abogado M.C.C., ambos identificados, contra el auto decisorio dictado en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la reconvención propuesta.

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto decisorio dictado en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2005, por el Juzgado Tercero, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo declarándose INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano M.A.D.M.D.A., contra N.N.D.M.D.A. y M.M.D.A.D.D.M., todos identificados.

Tercero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

HAdeS/raúl*

Exp. No. 05-5920

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