Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRecusaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: R-090955

RECUSANTE: N.J.M.L., abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.102; actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.A.M.S., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-12.261.701, cesionario de los derechos litigiosos, según cesión de derechos litigiosos que a su favor hiciera la parte actora ciudadana M.L.D.G.F., venezolana mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-75.755, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 01 de marzo de 2.006, bajo el No. 98; Tomo 14.

RECUSADO: DR. L.T.L.S., Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Expediente No. 21.241 de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana M.L.D.G.F. contra la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

ANTECEDENTES

En el curso de la Acción Reivindicatoria, que se tramita en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 21.241, nomenclatura de ese Despacho, se suscitó una incidencia de recusación propuesta por el abogado N.J.M.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.102, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.M.S.; incidencia ésta que luego de la respectiva distribución de rigor correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior. (F. 09).

En fecha 09 de enero de 2009, se recibió en este Tribunal expediente contentivo de la referida recusación. (Vto. F. 09).

En fecha 14 de enero de 2.009, se le dio entrada al expediente, se ordenó abrir un lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar oficio al recusado informándole sobre la apertura del referido lapso probatorio. (F. 10).

En la misma fecha (14/01/2.009), fue librado el oficio señalado supra, dejando constancia el alguacil de este Juzgado que el mismo no pudo ser entregado en virtud de que el referido Juzgado se encuentra en proceso de mudanza. (F. 11 y 12 respectivamente).

UNICO

Observa este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia, que al momento de darle entrada, se ordenó la notificación del Juez L.T.L.S., Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fuera recusado por el abogado N.J.M.L., antes identificado en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.A.M.S., también identificado.

A los fines de la notificación ordenada, se libró oficio para hacer del conocimiento del recusado que, mediante auto dictado en fecha 15 de enero de 2008, se dio entrada a la incidencia y se acordó la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, mediante el referido auto, sólo se acordó la notificación del juez recusado, no ordenándose la notificación del recusante ni de la de su contra parte en el juicio principal, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., circunstancia sobre la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 días del mes de mayo del año dos mil uno, en el expediente No. 01-0068, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, se pronuncio en los siguientes términos:

(Omissis)

“…es criterio de esta Sala que una vez propuesta la recusación, en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, se origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el Juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación (mediante la presentación del informe respectivo), pruebas y sentencia, las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez para conocer de dicha causa.

(Omissis)

En atención a las anteriores precisiones, esta Sala estima que, en el presente caso, el Juzgado Superior al examinar las actas del expediente y al analizar el informe de la parte recusada, debió advertir la falta de remisión de la diligencia o demanda de recusación, toda vez que un informe de tal carácter, que ha considerado este Supremo Tribunal como contestación a la recusación, deviene, lógicamente, como consecuencia de haber sido planteada una demanda de recusación, por lo que mal podía el Juez Superior que conoció de la recusación pasar a decidir con fundamento únicamente en las argumentaciones de una de las partes en dicha incidencia, contenidas en el referido informe del recusado, menos aún cuando solamente se ordenó que fuere notificado el Juez recusado, de la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días que, para demostrar sus alegatos, tienen las partes, omitiéndose tanto la notificación de la parte recusante como de la parte contraria a ésta en el juicio principal.

En atención a las anteriores precisiones, es oportuno reiterar que, de la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, esta Sala ha establecido que, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes, o para una de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes. Por ello, esta Sala Constitucional concluye que, al haber sido decidida la recusación planteada en la forma antes señalada, se conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante, razón por la cual resulta procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se declara. (Resaltado de este Juzgado).

Así entonces, por cuanto en el caso bajo estudio, al momento de dar entrada al presente expediente, sólo se ordenó la notificación del juez recusado y no así la del recusante como la de su contraparte en el juicio principal, este Tribunal en la dirección del proceso; de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes; revoca el auto dictado en fecha 15 de enero de 2009 y repone la causa al estado de que se de entrada nuevamente a la presente incidencia de recusación y se ordene la notificación de las partes y del Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revoca el auto dictado en fecha 15 de enero de 2009 y repone la causa al estado de que se de entrada nuevamente a la presente incidencia de recusación y se ordene la notificación de las partes y del Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 18 días del mes de marzo de 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E, FREITAS ORNELAS

En la misma fecha 18/03/2.009de marzo de 2.009, se registró y publico la decisión, siendo las 2:00p.m.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/aml.

EXP:R-090955

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