Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: N.G.M.M. Y

D.E.M.M.

ABOGADO: O.J.P.H.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.476

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar pronunciamiento, en los siguientes términos:

I-

Por escrito presentado en fecha 01 de Abril de 2.008, los ciudadanos N.G.M.M. Y D.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, sin cédula de identidad éste domicilio, asistidos por el Abogado O.J.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.384, de éste domicilio; solicitaron la inserción de su partida de nacimiento y fundamentaron su solicitud en el artículo 458 del Código Civil Venezolano.

II-

Alegan los solicitantes en su escrito, que nacieron el primero el día 21 de Octubre de 1978 y el segundo el día 08 de Julio de 1976, ambos en la ciudad Hospitalaria E.T.d.M.V.d.E.C., tal como consta de ficha de Recién Nacidos, expedida por el Servicio de Maternidad del referido hospital, marcados con las letras “A” y “B”, hijos de A.E.M. Y DE J.R.M.F., tal como se evidencia, de las copias de las cédulas de identidad de sus padres, marcadas con las letras “C y D”; que por no haber sido presentada en su oportunidad legal, por sus padres, A.E.M. Y J.R.M.F., de nacionalidad Colombiana la Primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números N° E-84.847.137 y V-3.581.906 respectivamente, han tenido una serie de dificultades para probar su existencia legal en virtud de que no poseen la respectiva Partida de Nacimiento, por lo tanto también carecen de cédula de identidad, lo que ha imposibilitado su identificación, documentos que les has sido solicitado en reiteradas oportunidades por las autoridades policiales u otros entes públicos, aparte que se han visto impedido para poder desempeñarse, en el campo laboral entre otras eventualidades, ya que cuentan con las edades de 30 y 28 años respectivamente. Esgrime que a tales efectos y en virtud de que no parecen asentadas sus partidas de nacimiento en los libros de Registro Civil respectivos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.M.V.d.E.C.. Igualmente anexan copias fotostáticas y originales de las constancias expedidas por la Oficina de Registro Civil correspondiente y del Registro Principal, donde se señala que no han estado Registrados en los libros de Nacimientos. Que formulan dicha solicitud con la finalidad de que se ordene su Inserción de sus Partidas de Nacimiento, en los libros de Registro Civil respectivos, en base a lo establecido en los artículos 458 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Abril de 2.008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 54.476.

El Tribunal por auto de fecha 11 de Abril de 2008, instó a los solicitantes a consignar la F.d.B. y la c.d.E., a tal efecto por diligencia de fecha 16 de Junio de 2008, el solicitante D.E.M.m., antes identificado, asistido de Abogado, informó al Tribunal que nunca fuero fueron bautizados, no obstante procedió a consignó C.d.E. y c.d.R..

Admitida la solicitud el día 25 de Junio de 2.008 se ofició a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas, a fin de que informara, si dichos ciudadanos se encontraban Registrados como de nacionalidad extranjera, se libró oficio No. 849 y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.

La notificación personal de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el alguacil, en fecha 18 de Julio de 2008.

Consta al folio Veintiséis (26), oficio No. RIIE-1-0501-849, de fecha 18 de Noviembre de 2.008, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (ONIDEX) – Caracas, contentivo de los Datos Filiatorios, de los solicitantes N.G.M.M. Y D.E.M.M., los cuales fueron agregados en su oportunidad.

Por diligencia de fecha 09 de Junio de 2009, el ciudadano D.E.M.M., asistido de Abogado consignó E.d.E., publicado en el diario “El Nacional”, el cual fue agregado a los autos mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2009.

Las pruebas promovidas por la parte Solicitante fueron admitidas en su debida oportunidad.

III-

Cumplidos los requisitos establecidos en la Ley, y siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el Tribunal pasa hacerlo formulando las siguientes consideraciones.

PRIMERA

Los ciudadanos N.G.M.M. Y D.E.M.M., parte actora, asistida de abogado, alegan en su escrito lo siguiente:

  1. ) Que nacieron el primero el día 21 de Octubre de 1978 y el segundo el día 08 de Julio de 1976, ambos en la ciudad Hospitalaria E.T.d.M.V.d.E.C., tal como consta de ficha de Recién Nacidos, expedida por el Servicio de Maternidad del referido hospital, marcados con las letras “A” y “B”.

  2. ) Que son hijos de A.E.M. Y DE J.R.M.F., tal como se evidencia, de las copias de las cédulas de identidad de sus padres, marcadas con las letras “C y D”.

  3. ) Que por no haber sido presentada en su oportunidad legal, por sus padres, A.E.M. Y J.R.M.F., de nacionalidad Colombiana la Primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números N° E-84.847.137 y V-3.581.906 respectivamente, han tenido una serie de dificultades para probar su existencia legal en virtud de que no poseen la respectiva Partida de Nacimiento, por lo tanto también carecen de cédula de identidad, lo que ha imposibilitado su identificación, documentos que les has sido solicitado en reiteradas oportunidades por las autoridades policiales u otros entes públicos, aparte que se han visto impedido para poder desempeñarse, en el campo laboral entre otras eventualidades, ya que cuentan con las edades de 30 y 28 años respectivamente.

  4. ) Que a tales efectos y en virtud de que no parecen asentadas sus partidas de nacimiento en los libros de Registro Civil respectivos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.M.V.d.E.C.. Igualmente anexan copias fotostáticas y originales de las constancias expedidas por la Oficina de Registro Civil correspondiente y del Registro Principal, donde se señala que no han estado Registrados en los libros de Nacimientos.

  5. )Que formulan dicha solicitud con la finalidad de que se ordene su Inserción de sus Partidas de Nacimiento, en los libros de Registro Civil respectivos, en base a lo establecido en los artículos 458 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

El caso que nos ocupa se trata de una acción especial, prevista en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendente a insertar en los Libros de Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 458 del Código Civil, la Partida de Nacimiento de los ciudadanos N.G.M.M. Y D.E.M.M..

TERCERO

En el lapso probatorio, los solicitantes promovieron las siguientes probanzas:

  1. )C.d.N. presentación, expedidas tanto por el Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, como por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo; 2.) Certificado de Datos de Nacimientos, expedidos, por el Servicio de Maternidad de la ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de sus padres, 3.) C.d.E., 4.)C.d.R. emanada del C.C. de la Urbanización Popular Libertador, del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo. 5) E.P. en el Diario El Nacional.

El Tribunal aprecia estas probanzas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

Ahora bien, de las pruebas documentales traídas a los autos, permiten inferir a ésta Juzgadora que efectivamente los ciudadanos A.E.M. Y J.R.M.F., de nacionalidad Colombiana la primera y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad números E-84.847.137 y V-3.581.906, respectivamente, reconocieron a los ciudadanos N.G.M.M. Y D.E.M.M., como hijos legítimos, asimismo que los ciudadanos, N.G.M.M. Y D.E.M.M., nacieron el primero el día 21 de Octubre de 1978 y el segundo el día 08 de Julio de 1976, ambos en la ciudad Hospitalaria E.T.d.M.V.d.E.C..

De las constancias de no presentación, donde consta que las partidas de nacimiento de los ciudadanos N.G.M.M. Y D.E.M.M., no aparecen Registrados, permiten inferir una omisión de su Registro de Nacimiento por parte de quienes tenían la responsabilidad de hacer la presentación y en este caso, los padres de los solicitantes, de manera que demuestra fehacientemente uno de los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Civil.

Aunado a ello el Tribunal constata, que efectivamente los solicitantes responden y se identifican con los nombre de N.G.M.M. Y D.E.M.M., igualmente como hijo de los ciudadanos A.E.M. Y J.R.M.F., de nacionalidad Colombiana la primera y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad números E-84.847.137 y V-3.581.906, respectivamente, y de éste domicilio; todas estas razones nos conduce a concluir en que el nacimiento de los ciudadanos N.G.M.M. Y D.E.M.M., tuvo lugar en el Territorio Nacional, por lo que el Tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECIDE.

IV-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por los ciudadanos N.G.M.M. Y D.E.M.M. debidamente asistidos de Abogado y en consecuencia ordena oficiar lo conducente al Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia C.d.M.V.d.E.C. y a la Registradora Principal Civil de ésta misma Circunscripción Judicial, acompañándole copia certificada de esta Sentencia, a los fines de que se sirva asentar en los libros de Registro Civil respectivos, dos Partidas de Nacimiento cuyo tenor es el siguiente: Ciudadanos: N.G.M.M. Y D.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, solteros nacido el primero el día 21 de Octubre de 1978, de treinta (30) años de edad, y el segundo el día 08 de Julio de 1976, de Treinta y dos (32) años de edad, ambos nacidos en la ciudad Hospitalaria Dr. E.T.d.M.V.d.E.C., siendo hijos de los ciudadanos A.E.M. Y J.R.M.F., de nacionalidad Colombiana la primera y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad números E-84.847.137 y V-3.581.906, respectivamente y de éste domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abog. R.M. VALOR P.

LA SECRETARIA,

Abg. R.V. ANGULO. A

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las 12:20 del mediodía.-

LA SECRETARIA,

Abg. R.V. ANGULO. A

RMV/mlb

Expediente N° 54.476

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