Decisión nº 670 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteNeida José Mata
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: N.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-16.818.482, domiciliado en la Urbanización FE Y ALEGRIA, Sector II, Bloque 13, Apartamento 02-02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio A.R.G.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADA: EMPRESA SEGUROS CONSTITUCION C.A. inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60 A, y que por efecto del cambio de domicilio y de denominación Social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209 A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la ultima, la anotada por ante la mencionada oficina de Registro, bajo el N° 13, Tomo 146-A, en fecha 07 de Agosto de 2009; representada por la Ciudadana E.E., venezolana, mayor de edad, con Cedula de Identidad N° 4.186.149, domiciliada en la Avenida F.d.Z., cruce con la Avenida S.R., Sector la Copita, Edificio Bary, debidamente representado por su apoderados judiciales abogados en ejercicio KARLENYS K.S., E.E.S., J.A.M., A.M.O.E., J.F. DAZA Y J.A.B.P., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 225.467, 225.445, 63.142, 188.989, 154.699 Y 117.099, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

EXPEDIENTE Nº 15-6218

JUEZ INHIBIDO: Abogado F.A.O.M., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936 , en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Conoce esta alzada de la presente, en virtud de haber sido designada para conocer el presente expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 23/07/2015, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentada, pasó a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…

Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)

.

El contenido del articulo anteriormente citado, se pone en practica, ya que es bien sabido que en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño, Niña, del Adolescente y Bancario, ubicado en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, y por cuando en la ciudad antes mencionado no existe otro Tribunal de igual categoría, se le hace verdaderamente prudente a este sentenciador aplicar el dispositivo del articulo anterior, lo que a todas luces hace ver que la presente incidencia de inhibición planteada por el abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y

Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS AUTOS

Ahora bien, situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el impedimento planteado para continuar conociendo del juicio que Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito sigue el ciudadano N.M.A. contra la Empresa “Seguros Constitución”, por considerar que se encuentra incurso en la causal de Recusación previsto en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir:

El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

En el informe de inhibición el ciudadano Juez inhibido, planteo lo que a continuación se transcribe fielmente:

Yo, F.A.O.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.936 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”.

Y visto que de la revisión de las Actas Procesales se evidencia que consta en autos actuaciones del abogado M.J.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, según consta de documento Poder Especial Apud Acta otorgado por la parte demandante ciudadano N.J.M.A., en el juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Dicha inhibición fue planteada, en virtud de formales acusaciones que ejerciera el abogado antes mencionado, en la cual se trató o pretendió colocar en entredicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, con este tipo de presunciones conlleva a su persona a preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso lo cual afecta y pone en duda mi imparcialidad para el conocimiento de las causas en las cuales esté vinculado el referido abogado, ya que se hace evidente (según su decir) que existe duda de la imparcialidad de este juzgador y a su vez expresó su inconformidad y siente enemistad, lo cual conlleva a que no pueda decidir la presente causa.

Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer la presente causa y todas aquellas donde el precitado litigante se encuentre involucrado.

Este Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil decida la presente incidencia y en caso de declararse Con Lugar la misma decida el fondo de la presente causa, en el Juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue el ciudadano N.J.M.A. contra la Empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN. En Cumaná, al Primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). (L.S.) El Juez Superior (fdo). Abg. F.A.O.M..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para garantizar su excepcional misión a la que esta llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

En el caso del autor Henríquez Ricardo la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.

En efecto, el ciudadano Juez Frank Ocanto sin aguardar recusación alguna se desprendió del conocimiento de la presente causa, en razón de ello al observar que en la misma existían actuaciones del abogado M.S.S., de quien ha venido inhibiéndose en reiteradas oportunidades.

Ahora bien existe un hecho modificador de la situación procesal aquí acontecida, y es que en fecha 03/06/2015 el ciudadano N.J.M.A., asistido por el ciudadano abogado A.R.G.R. (I.P.S.A Nro. 106.895) revoca el poder que le hubiere conferido al abogado M.S.S., en sintonía de este hecho se puede entender que la causa principal de inhibición por la cual el Juez natural se desprendió del conocimiento ha cesado y no existe entonces impedimento por parte del ciudadano Juez FRANK OCANTO para conocer y decidir de la presente causa.

Así las cosas esta juzgadora considera totalmente prudente en resguardo de los derechos constitucionales al Debido Proceso, Derecho al juez natural, Derecho a la Defensa, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y Derecho de Acceso a la Justicia, debidamente consagrados en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en observancia de haber cesado la causa principal debe declarar la presente inhibición sin lugar y como consecuencia de ello sin dilaciones remitir el presente expediente al tribunal natural para su cocimiento.

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado F.A.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha Primero (01) de Junio de 2015,

Remítase el presente expediente al tribunal natural para su cocimiento.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2016. Años: 206º de la Independencia y 155º de la Federación.}

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. N.J. MATA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U G.M.M.

NOTA: siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

T.S.U G.M.M.

EXPEDIENTE: 15-6218

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION)

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

NM/GM

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