Decisión nº 3667 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

Sent.3.667-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.017

PARTE ACTORA: N.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.701.424.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”. MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Seguro. (Declinatoria de Competencia)

FECHA DE ENTRADA: Siete (07) de Diciembre de 2011.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda, désele entrada fórmese expediente y Numérese. Comparece por ante este Tribunal la abogada T.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.070, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.M.C., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.701.424, a los fines de intentar formal demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro contra la Sociedad Mercantil “C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL”, constituida por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17ª. Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06-11-1.956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo 1°, modificados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 08-03-2.002, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 04-09-2.002, bajo el Nº 8, Tomo 39-A e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 220 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, exponiendo que en fecha 05-12-2010, el ciudadano N.M.C., ut supra identificado celebró contrato de Póliza de Seguro de casco Vehiculo Terrestre con la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, también identificada según p.N.1. con vigencia hasta el día 15-12-2.010. que dicho contrato versaba sobre el seguro de un vehiculo marca DAIHATSU, modelo TERIOS, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, modelo año 2.007, serial motor 4 CILINDROS, serial de carrocería 8XAJ122G079535086, placas AA578GX, color PLATA, con un monto de la prima anual de OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.168,46). Que en fecha 09-07-2.011 dicho ciudadano fue victima del robo del mencionado vehículo, comunicando dicho siniestro a las autoridades competentes y a la empresa aseguradora, siendo su reclamo rechazado por la empresa y por tal motivo acude a demandar a la mencionada empresa aseguradora para que le pague la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000,00) equivalentes a MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.486,84U.T.) como indemnización derivada del contrato de seguro más la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), equivalentes a CIENTO CINCO CON VEINTISEIS (105,26U.T.) por concepto de Lucro Cesante.

PARTE MOTIVA:

Ahora bien, analizados como han sido los argumentos expuestos por la demandante, esta Juzgadora considera pertinente realizar pronunciamiento en relación a la competencia del Tribunal al cual le corresponde el conocimiento de la presente causa.

Al respecto el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” señala que “En la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios.

También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde”.

Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil en su articulo 29 lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley del Poder Judicial”.

En resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el artículo 1 de dicha Resolución, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Transito, indicando que los juzgados de Municipio, categoría C, en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, conoceran en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).

Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia del escrito libelar que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de CIENTO TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 113.000,00), lo que equivale a MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.486,84UT), más la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), equivalentes a CIENTO CINCO CON VEINTISEIS (105,26U.T.) por concepto de Lucro Cesante, cuyo conocimiento encuadra en la competencia de los Tribunales de Municipio, categoría C.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, en sujeción a la resolución antes mencionada este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y se ordena remitir el presente expediente a la Oficina Distribuidora de dichos Tribunales, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos con el objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. Igualmente se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada bajo el Nº 3.667-11.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR