Decisión nº PJ0572008000146 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000273

PARTE ACTORA: N.M.G.

APODERADOS JUDICIALES: M.P. y YANNIS VENERO.

PARTE DEMANDADA: GHELLA SOGENE, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S. y V.M.A..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2008-000273

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoare el ciudadano N.M.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: 7.102.676, representado judicialmente por los abogados YANNIS VENERO y M.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números 68.074 y 67.770, contra la sociedad de comercio GHELLA SOGENE, C. A., con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 1981, anotada bajo el N° 35, Tomo N° 27-A Pro., representada judicialmente por los abogados R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S. y V.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 y 87.645, respectivamente.

I

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 8 al 9, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Julio de 2008, celebró AUDIENCIA DE JUICIO, en la cual dejó constancia del desarrollo de la misma, declarando lo siguiente:

“…..Una vez oídas conclusiones de las partes, el Juez estimó necesario notificar al experto designado Dr. O.R., a los fines de que consigne el resultado de la experticia médica que le fue encomendada. Igualmente se ordena oficiar a INPSASEL, así como a la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que adelante lo pertinente para establecer el grado de incapacidad que pueda afectar al demandante, todo de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se reglamentará por auto por separado. Se ordena la apertura de la articulación probatorio prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la impugnación que hiciera la representación de la parte demandada al certificado de discapacidad que cursa a los folios “54” al “56”, advirtiendo que la sentencia definitiva abarcará la resolución de incidencia articulada con motivo de dicha impugnación.. ….” Cita textual.

Frente a la anterior actuación del A Quo, la parte ACCIONADA ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir el texto integro de la decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION:

La representación judicial de la parte accionada, mediante escrito cursante al folio 27, expone los motivos del recurso de impugnación ejercido, en los siguientes términos:

  1. Que el Tribunal suple una actividad que debía ejecutar la parte demandante, pues esta era quien debía traer a los autos las pruebas requeridas para demostrar su pretensión.

  2. Que el Tribunal de Sustanciación oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que de acuerdo a su competencia se pronunciara sobre la situación del demandante, de acuerdo a los numerales 15, 17 y 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, adminiculado con el artículo 7 de la Ley para Personas con Discapacidad.

  3. Que el Juez de Juicio se extralimitó al oficiar al Seguro Social.

  4. Que su representada se encuentra en estado de indefensión toda vez que entre los fundamentos de hecho para atacar el documento público administrativo emanado del INPSASEL que contiene la certificación de discapacidad, fue el siguiente: “…el vicio de falso supuesto de derecho, ya que en los casos de discapacidad parcial y permanente, debe la autoridad establecer el “GRADO” de ésta, de acuerdo al contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 130 de la Ley conocida como LOPCYMAT”.

Expuestos como han sido las argumentaciones que fundamentan el recurso de apelación, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

DE LAS ACTUACIONS REMITIDAS A ESTA INSTANCIA

La presente causa comienza como una reclamación que realiza el ciudadano N.M.G., contra la sociedad de comercio GHELLA SOGENE, C. A., como consecuencia de la enfermedad profesional que dice padecer.

En fecha 18 de junio de 2008, se da inicio a la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien atendiendo a conversaciones sostenidas por las partes, ordenó oficiar a INPSASEL a los fines de realizar estudio al actor.

En fecha 09 de Julio de 2008, fue celebrada audiencia oral, pública y contradictoria por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el Juez estimó necesario notificar al experto designado Dr. O.R., a los fines de que consignase el resultado de la experticia médica encomendada e igualmente ordenó oficiar tanto al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como a la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que establecieran el grado de incapacidad que pudiera estar afectando al demandante, en conformidad con los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la decisión anterior, el Juzgado A Quo admitió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

DE LA NATURALEZA DE LA DECISION RECURRIDA SU ININPUGNABILIDAD

Surge la presente incidencia en etapa de Juicio, con motivo de la decisión del A Quo, -en la realización de la audiencia- en fecha 09 de julio del año 2008, mediante la cual, haciendo uso de las facultades que le confieren los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y a la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez está en la obligación de obtener la verdad por los medios que la propia Ley ha puesto a su alcance, por lo que su intervención en el proceso dejó de ser meramente pasiva, sino que éste participa en forma activa dentro del mismo, impulsando y dirigiendo de acuerdo a las previsiones de ley, tal como lo señala el artículo 5 ejusdem.

De la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae, que al Juez Laboral le fueron ampliadas sus iniciativas probatorias, en el sentido que el Juez en forma motivada puede ordenar la evacuación de cualquier medio probatorio que considere conveniente, limitándolo sólo a la pertinencia y legalidad de la misma, a tal efecto cito parte de la exposición de motivos referido a la facultad probatoria del Juez:

…..si bien es cierto que de cuerdo con el principio general, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, el Proyectista, alejado de falsos prejuicios y vacuas sospechas sobre la imparcialidad e independencia de su función jurisdiccional, considera que en cuanto a las pruebas, el Juez no puede tener limitación alguna y como consecuencia de ello, decide plasmarlo así en la Ley, dándole al titular del órgano jurisdiccional la facultad de decidir, en forma motivada, la evacuación en todo momento, de cualesquiera medios probatorios adicionales, que considere convenientes, a los fines de formarse el mejor criterio posible de los hechos controvertidos, desde luego, con las limitaciones tradicionales que derivan de la conducencia, pertinencia y legalidad, en general, del medio probatorio que se ordena evacuar……

En consecuencia el Juez puede hacer uso de la facultad conferida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos casos en que las pruebas aportadas por las partes no sean suficientes para crear convicción en lo atinente al asunto sometido a su consideración, en búsqueda de la verdad procesal y en aplicación del Principio de la Rectoría del Juez sin que de manera alguna se considere como un reemplazo de deficiencia probatorias de las partes.

El Juez en la búsqueda de esa verdad puede ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya fundamentado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra se expresa así:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas del Tribunal).

La decisión que profiera el Juez ordenando la evacuación de medios adicionales es inimpugnable, tal como lo indica el artículo en referencia, debido a la ampliación de las iniciativas probatorias del Juez, siendo posible su revisión sólo en el caso que el Juez actúe fuera de los límites de la conducencia, pertinencia y legalidad del medio probatorio, lo cual no es el caso de autos, por lo que en corolario de lo expuesto, el Juez A Quo, no debió tramitar ni oir la presente apelación, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso ejercido por la parte accionada y así se decide.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

• No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

• Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

H.D.

JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:07 p.m..

LA SECRETARIA

Exp. GP02-R-2008-000273.

HDL/AH/lgp/JS

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