Decisión nº PJ0642009000015 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-000826

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano N.M.G., titular de la cédula de identidad número 7.102.676.-

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados: Yannis M. Venero M. y M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.074 y 67.770, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

GHELLA SOGENE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1981, bajo el Nº 35, tomo 27-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: R.P.D., G.M.S., G.M.A., G.G.M., P.D.R.D.S. y V.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.298, 9.377, 67.179, 69.322, 69.324 y 87.645, respectivamente.

MOTIVO:

INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE INFORTUNIO EN EL TRABAJO.-

I

Se inició la presente causa en fecha 09 de abril de 2007 mediante demanda que, luego de corregida, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 02 de mayo de 2007.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

En fecha 19 de febrero de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y en el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “06”, “17” y “18” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:

 Que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de febrero de 2005, desempeñándose como ayudante de carpintería hasta el 15 de noviembre de 2006, fecha ésta en la que fue despedido a pesar de que la accionada conocía de los problemas de salud que aquel venía padeciendo;

 Que al accionante correspondía acarrear los materiales que utilizan los carpinteros, cargar planchas de hierro que sirven para encofrar lozas, cargar cartones y andamios de hierro, picar cabillas y llevarlas sobre el hombro al sitio de trabajo, desencofrar las planchas y guardarlas junto con los cartones, siendo que no fue advertido de los riesgos que implicaban tales actividades;

 Que la historia clínica llevada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales evidencia que el actor esta afectado en la zona lumbar por lumbociatalgia derecha, mientras que la resonancia magnética del 10 de octubre de 2006 revela hipertrofia de anillo fibroso prominente L5-S1 e hipertrofia de carillas articulares;

 Que mediante la resonancia magnética practicada al demandante, en fecha 15 de marzo de 2007, se le detectó rectificación de la lordosis fisiológica de la columna lumbo-sacra, cambios degenerativos del disco L5-S1, protrusión discal central que no entra en contacto con el saco tecal a nivel de L5-S1 y L4-L5;

 Que el examen de columna lumbo-sacra practicado al accionante, en fecha 07 de marzo de 2007, reveló lumbarización de la primera vertebra sacra, megapofisis transversa izquierda del mismo segmento y reducción con esclerosis de las carillas articulares, interapofisarias bilateral del mismo segmento L5-S1;

 Se denunció que el estado patológico contraído por el demandante, con ocasión del trabajo y esfuerzo constante, le imposibilita el desempeño en labores que requiera la utilización de los miembros inferiores y superiores, así como la utilización de su fuerza física natural;

 Se reclamó el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

 Bs.57.572.910,00 –equivalente a Bs.F.57.572,91- por la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para los casos de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual;

 Bs.80.000.000,00 –equivalente a Bs.F.80.000,00- por la indemnización del daño moral sufrido;

 Bs.191.909.700,00 –equivalente a Bs.F.191.909,70- por indemnización del lucro cesante;

 Bs.22.060.000,00 –equivalente a Bs.F.22.060,00- por indemnización del daño emergente causado;

 Bs.9.595.485,00 –equivalente a Bs.F.9.595,49- por la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de discapacidad parcial y permanente.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “109” del expediente, la representación de la demandada:

 Admitió que la relación del actor se inició el 14 de febrero de 2005, pero rechazó que haya terminado por despido, toda vez que –según se alega- aquél había acordado trabajar hasta el 15 de diciembre de 2006, presentando su renuncia que fue aceptada por la accionada, siendo que esta desconocía la supuesta discapacidad del demandante;

 Negó las labores que el accionante alegaba realizar para la demandada;

 Rechazó las afecciones que habrían revelado las evaluaciones médicas a las que el actor alegó someterse, así como la discapacidad absoluta y permanente que este último adujo padecer;

 Negó que la demandada incumpla sus obligaciones relativas a la salud, seguridad e higiene en el trabajo y que no haya instruido al actor sobre la forma adecuada de realizar su trabajo, pues –según se refiere- ello se hizo el 14 de febrero de 2005 con la entrega de uniformes, mientras que el 11 de febrero de 2005 se realizó la charla de inducción de seguridad e higiene industrial, con la correspondiente entrega del reglamento interno y la inducción de gestión de seguridad y ambiente;

 Rechazó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

 A los folios “71”, ejemplar original de la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006 dirigida al accionante, suscrita por la ciudadana Glenys Rodríguez, en su condición de jefe de personal de la accionada, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objetada por la demandada.

De su contenido se aprecia que, a través de la referida comunicación, se le notificó al actor la finalización de la obra para la cual fue contratado, agradeciendo las labores desempeñadas por aquel y reconociendo que las mismas contribuyeron a la oportuna entrega de la parte de la obra para la cual fue contratado como ayudante, desde el 14 de febrero de 2005 al 15 de diciembre de 2006.

 Al folio “72”, constancia de trabajo de fecha 18 de diciembre de 2006, suscrita por la ciudadana Glenys Rodríguez, en su condición de jefe de personal de la accionada, la cual se aprecia con fuerza probatoria por no haber sido impugnada por la demandada.

Tal documental da cuenta de la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada desde el 14 de agosto de 2005 al 15 de diciembre de 2006, con motivo de la cual aquel se desempeñó como ayudante en el departamento de estación Cedeño, devengando un último salario básico de Bs.26.289,00.

 Al folio “73”, documento privado que, aunque apócrifo, tiene valor de prueba en tanto la parte demandada también ha pretendido servirse de su valor probatorio al consignar un ejemplar de idéntico tenor al folio “107” y cuyo mérito se establecerá al examinar las pruebas aportadas por la accionada.

 Al folio “74”, comunicación 084-2007 del 21 de marzo de 2007, suscrita por la Dra. A.S. y la Lic. Yurima Garay, en sus condiciones de directora y coordinadora de la oficina de trabajo social del centro ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo contenido no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se desecha del proceso.

 Al folio “75”, documental constituida por el informe médico del 28 de febrero de 2007, suscrito por la Dra. Yamiré Mogollon, adscrita a la consulta de de traumatología – ortopedia centro ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le confiere valor probatorio por no haber sido objetada en forma alguna por la parte demandada.

De su contenido se aprecia el demandante fue atendido en la referida dependencia en fecha 18 de diciembre de 2006, por presentar dolor de fuerte intensidad en la columna lumbo-sacra, con irradiación a miembro inferior derecho, siendo que la impresión diagnostica fue de anillo fibroso fuerte L5-S1, presentando dolor a la digito presión en músculos paravertebrales mas hipertrofia facetaría, razón por la cual se le indicó fisioterapia en 10 sesiones.

 A los folios “76” al “80”, “83” al “88”, documentales a las que no se les confiere valor probatorio por cuanto provienen de terceros que no intervienen en la presente causa y no fueron ratificados en los términos a que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 Al folio “81”, certificado de discapacidad expedido por la consulta de traumatología-ortopedia del centro ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” dependiente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual de le ordena reposo médico al actor desde el 12 al 28 de diciembre de 2006, aunque el motivo no aparece legible, razón por la cual no contribuye a formar criterio para la resolución de la presente causa y, por ende, se desecha del proceso. Así se decide.

 Al folio “82”, recibo de pago que da cuenta de las percepciones devengadas por el actor en el periodo comprendido entre el 03 al 09 de abril de 2006, con motivo de su relación de trabajo con la demandada. Se advierte que su salario normal diario ascendía a Bs.26.288,75, bajo la escala monetaria vigente para la época. El referido instrumento se aprecia con fuerza probatoria por no haber sido objetado por la demandada.

 A los folios “89” y “90”, documental contentiva del control de citas del demandante ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyo contenido no aporta elementos de juicio para dilucidar lo controvertido en la causa y, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

 A los folios “91” y “92”, referencias medicas fechadas el 01 de junio de 2007 y emanadas del servicio de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constituidos por ordenes de evaluación dirigidas al servicio de fisiatría y traumatología con motivo de las lumbalgias a repetición padecidas por el actor. Ahora bien, por cuanto sus contenidos no contribuyen a formar criterio para la resolución de la presente causa, se desechan del proceso. Así se decide.

TESTIMONIALES:

 Para ser rendida por el ciudadano C.S., quien no compareció a la audiencia de juicio y, en consecuencia, no se emite juicio de valor alguno.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

 Al folio “157”, copia certificada de la planilla de registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada en el desarrollo de la audiencia de juicio.

De su contenido se desprende que la accionada, en fecha 30 de mayo de 2005, realizó el trámite de inscripción del demandante ante el referido organismo de previsión social, indicando que la fecha de inicio de la relación de trabajo se produjo el 14 de febrero de 2005 y que la ocupación del actor era la de ayudante carpintero. Así se aprecia.

 Al folio “97”, constancias de entrega de dotaciones de seguridad y herramientas a las que se les confiere valor probatorio al no haber sido objetadas en la audiencia de juicio.

De sus contenidos se aprecia que la demandada hizo las dotaciones de útiles de seguridad industrial al demandante, según la siguiente relación:

 En fecha 14 de febrero de 2005: Botas de goma, botas de seguridad, pantalón, camisa, guantes, casco

 En fecha 06 de mayo de 2005: Impermeable;

 En fecha 10 de marzo de 2005: Lentes de seguridad;

 En fecha 24 de noviembre de 2005: Arnés de seguridad.

 A los folios “98” y “104”, documentales que se aprecian con fuerza probatoria por no haber sido impugnadas en la audiencia de juicio.

Tales instrumentos dan cuenta que el actor:

 En fecha 11 de febrero de 2005, declaró haber recibido los equipos de protección asignados acorde a su actividad, así como la inducción verbal y por escrito del departamento de personal y del supervisor de higiene y seguridad de la accionada, relativa a las normas y procedimientos internos de la empresa, riesgos inherentes al trabajo a realizar, manejo y uso de implementos de seguridad y aleccionamiento en los principios básicos de prevención;

 En fecha 11 de febrero de 2005, participó en la charla de inducción de seguridad industrial en la que recibió información relativa a la normativa legal en materia de seguridad e higiene industrial, a las obligaciones de los empleadores y trabajadores en materia de seguridad e higiene industrial, a los riesgos en el trabajo, a la existencia y funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial, a la notificación de actos y condiciones inseguros, a las recomendaciones del servicio médico, al reporte de incidentes y accidentes de trabajo, a la extinción de incendios, orden y limpieza y a las normas básicas de seguridad industrial;

 En fecha 11 de febrero de 2005, participó en la inducción de recursos humanos en la que se trató la reseña histórica de la demandada, sus obras mas importantes en Venezuela y su ubicación geográfica, lo relativo a las normas de conducta, uso y mantenimiento de uniforme, acciones disciplinarias, horarios de trabajo y beneficios socio-económicos;

 En fecha 14 de febrero de 2005, recibió la dotación de uniformes;

 En fecha 11 de febrero de 2005, recibió el reglamento interno de la accionada contentivo de las normas de conducta;

 En fecha 11 de febrero de 2005, participó en la inducción de gestión de seguridad y ambiente dada por la accionada, en la que se trató lo relativo a la normativa legal en seguridad, control de acceso a las instalaciones, normativas ambientales e importancia del orden y limpieza.

 A los folios “105” y “107”, documentales a la que se le confiere valor probatorio por no haber sido objetadas en la audiencia de juicio.

De su contenido se aprecia que el actor, a través de comunicación del 15 de diciembre de 2006, renunció al cargo de ayudante que venía desempeñando en beneficio de la demandada desde el 14 de febrero de 2006 y recibió la suma de Bs.19.496.836,00 mediante cheque librado en fecha 14 de noviembre de 2006, por los conceptos liquidados en la planilla elaborada en fecha 21 de octubre de 2006, en la que se estableció el 15 de noviembre de 2006 como fecha de terminación de la relación de trabajo por voluntad común de las partes.

EXPERTICIA:

 Cursa a los folios “200” y “201” el informe pericial rendido por el Dr. O.R.S., experto privado designado y juramentado con motivo de la experticia promovida por la parte accionada a los fines de que se determine “…mediante los exámenes que practiquen al actor N.G., con la mayor precisión posible la etiología o causa de la supuesta enfermedad, en caso que la diagnostiquen, es decir, si es consecuencia exclusiva y directa por las labores reales que realizaba, a todo evento negado, y si existe discapacidad”.

De su contenido se aprecia que, en relación con los términos en que fue promovida la prueba, el experto estableció:

 Que la exploración clínica practicada al actor concluye en la existencia de un cuadro de hernia discal L4-L5, L5-S1, confirmado por estudio de resonancia magnética nuclear;

 Que el tiempo efectivo de trabajo del demandante con la demandada fue de 22 meses y que, posiblemente vinculado a exposiciones laborales anteriores, fueron los responsables de la lesión descrita;

 Que la lesión del demandante no es discapacitante, en el sentido de que no queda impedido de trabajar pues puede realizar labores que no comprometan la columna lumbosacra, aunque no puede seguir laborando como ayudante de carpintero (tal apreciación fue aclarada por el experto durante su intervención en la audiencia de juicio).

PRUEBAS REQUERIDAS DE OFICIO:

 Al folio “37” cursa el oficio N° 001036 de fecha 04 de julio de 2007, suscrito por el TSU W.C., en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adjunto al cual remite copia certificada del (i) informe de origen de enfermedad –en lo sucesivo denominado “INFORME DE INVESTIGACIÓN”-, rendido por el Ing. M.A., en su condición de inspector en seguridad y salud en el trabajo II, así como (ii) la certificación médica Nº 00159 de fecha 27 de julio de 2007 –en lo sucesivo denominada “CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD”- expedida por la Dra. O.S., en su condición de médico ocupacional; ambos funcionarios adscritos a la citada dependencia administrativa, todo en atención al oficio 2805/2007 del 19 de junio de 2006 emanado del Juzgado 1° de 1° Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

 A los folios “207” y “208”, riela el oficio N° 002649 de fecha 21 de noviembre de 2008, suscrito por la Ing. J.R., en su condición de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mientras que a los folios “210” y “213”, cursan las comunicaciones remitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todo con motivo de la actividad instructoria ordenada oficiosamente en el marco de la audiencia de juicio iniciada en fecha 09 de julio de 2008.

Todas las anteriores actuaciones serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión, previa resolución de la impugnación que realizare la representación de la parte demandada contra el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD.

V

DE LA IMPUGNACION DEL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD”, razón por la cual se tramitó la articulación incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de ello, ambas partes presentaron sus consideraciones en relación con la referida impugnación.

En efecto, a través del escrito que cursa al folio “140”, la representación de la parte demandada alegó que el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD esta viciado de nulidad y, en ese sentido, denunció:

 Que el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD es un acto que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuya representación la detenta su presidente a tenor de lo previsto en los artículo 33 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a quien le corresponde la competencia de certificar enfermedades o accidentes ocupacionales, así determinar el grado de discapacidad que ello comportaría. En función de lo expuesto, la representación de la demandada exige se determine si a la Dra. O.S., médico ocupacional que expide el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, le ha sido delegada tal competencia. Este ha sido el contexto que sirve de fundamento a la delación de incompetencia del funcionario actuante que, según se alega, afecta de nulidad absoluta al CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD;

 Que para la expedición del CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD no se cumplió el procedimiento contenido en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se obtuvo con prescindencia total y absoluta de procedimiento y ello, según se alega, lo vicia de nulidad absoluta;

 Que el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD adolece de falso supuesto de hecho, toda vez que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no considera la supuesta discopatía del demandante como discapacitante;

 Que el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD esta viciado de falso supuesto de derecho habida cuenta que, para los casos de discapacidad parcial y permanente, debe establecerse su graduación conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Mientras tanto, la representación de la parte demandante, a través del escrito que cursa a los folios “142” y “143”, indicó:

 Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) tiene competencia legal para expedir certificados en los casos de accidente o enfermedades ocupacionales, después de haberse seguido el proceso de investigación de los mismos que fue cumplido en el caso de marras;

 Que los criterios médicos relacionados con las evaluaciones realizadas al actor coinciden en el origen ocupacional de la enfermedad que padece;

 Que los actos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) solo pueden ser recurridos ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL TRÁMITE INCIDENTAL ARTICULADO:

Pruebas aportadas por la parte demandante:

En el lapso probatorio relativo a la articulación incidental, la parte accionante no promovió prueba alguna.

Pruebas aportadas por la parte demandada y proponente de la impugnación:

Mediante escrito cursante al folio “150”, la representación de la demandada promovió las siguientes documentales:

 A los folios “151” y “152”, copias fotostáticas de los oficios números 000724 y 000222 del 24 de noviembre de 2005 y 24 de febrero de 2006 remitidos a la parte demandada y suscritos por la Dra. O.S., en su condición de médico ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

Se advierte que, a través de la promoción de tales instrumentos, la parte demandada pretende hacer valer el criterio médico vertido en los citados oficios por la Dra. O.S., obrando con el carácter anteriormente referido. No obstante, tales dictámenes no aportan elementos de juicio para la resolución de la incidencia planteada toda vez que fueron emitidos con motivo de la evaluación de la capacidad de trabajo de personas distintas al demandante y no contienen juicio de valor vinculante en relación con los efectos discapacitantes de patologías de la columna vertebral.

 A los folios “153” al “155”, documentales que se aparecen extraídas de la red internet. No obstante, no se precisan como provenientes de alguna de las parte del presente juicio y no se tiene conocimiento exacto, ni consta de autos, la fuente y autenticidad de tales instrumentos y su contenido, razón por la cual no se les otorga valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR RESPECTO DE LA INCIDENCIA PLANTEADA:

Luego de examinados los términos en que ha sido planteada la impugnación del CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, se advierte que las denuncias relativas a la incompetencia del funcionario actuante y a la prescindencia total y absoluta de procedimiento para su expediente, esgrimidas para enervar la validez de tal acto administrativo, no pueden resolverse por este órgano jurisdiccional de forma incidental, ya que por una vía procesal impropia se estarían realizado pronunciamientos y logrando efectos que, luego de una contención plena, podrían alcanzarse en la instancia de lo contencioso-administrativo.

En efecto, si bien el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD suele calificarse como documento público, merced de la previsión contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su verdadera naturaleza es la de documento administrativo, por lo que la presunción de veracidad y autenticidad que se cierne sobre el mismo podría ser enervada a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuarla, sin que sea necesaria una tacha de falsedad.

No obstante, a través de las delaciones de incompetencia y prescindencia de procedimiento, la representación de la parte demandada no persigue acreditar prueba alguna en contra de la veracidad del juicio de valor vertido en el referido acto declarativo de la administración, pues lo que procura es enervar la existencia y validez de la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD, lo que –se repite- escapa del ámbito competencial que corresponde a este órgano jurisdiccional y, por ende, impide se emita resolución alguna en ese sentido. Así se decide.

Por otra parte, la representación de la demanda también acusa que el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD esta viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto las afecciones que en el mismo se señalan como padecidas por el demandante no son consideradas discapacitantes por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

No obstante, ello no quedó establecido en autos, habida cuenta que no se produjo prueba alguna que desvirtúe la veracidad de las limitaciones que padece el actor como consecuencia de la discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 que sufre y que han quedado establecidas en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD. Por el contrario, el informe pericial rendido por el Dr. O.R.S., experto privado designado y juramentado con motivo de la experticia promovida por la parte accionada, también apunta en ese sentido, pues si bien determina que el actor no queda absolutamente impedido para trabajar, también precisa la conveniencia de que el actor no realice labores que comprometan su columna lumbosacra y ello comporta, entonces, restricciones para el trabajo.

Finalmente, la representación de la demanda denuncia que el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD esta viciado de falso supuesto de derecho, habida cuenta que no establece el grado de discapacidad parcial y permanente que sufre el demandante.

Sin embargo, ello ha quedado superado en el presente caso pues si bien es cierto que tal información no esta vertida en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD, ello obedece a que Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no maneja mecanismo alguno que le permita asumir la competencia que, por mandato del numeral 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como quedó establecido en el oficio N° 002649 de fecha 21 de noviembre de 2008 que cursa a los folios “207” y “208”, suscrito por la Ing. J.R., en su condición de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual también se refiere que tal determinación la realiza –actualmente- la Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo dictamen riela al folio “213” y aporta suficientes elementes de juicio en cuanto al grado de discapacidad que afecta al demandante.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y por cuanto no prosperó ninguna de las denuncias formuladas por la representación de la parte demandada, surge improcedente la impugnación propuesta contra el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD que se aprecia, entonces, con valor probatorio. Así se decide.

En consecuencia, se impone a la parte demandada, GHELLA SOGENE, C.A., la condena en costas causadas con motivo de la articulación incidental tramitada, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

DE LA ENFERMEDAD SUFRIDA POR EL ACTOR,

SUS EFECTOS DISCAPACITANTES Y SU ORIGEN OCUPACIONAL:

  1. - DE LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL ACTOR:

    En el criterio clínico vertido en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD que cursa a los folios “54” al “56” y que goza de valor probatorio en tanto no prosperó la impugnación propuesta en su contra por la representación de la parte demandada, se estableció que al examen físico practicado ante la consulta de medicina ocupación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo –Diresat- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el actor aquejó dolor a la dorsi-flexión y extensión del tronco, dolor a la digito presión lumbar y marcha dentro de los límites normales, producto de la discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 que padece.

    Asimismo, el resultado de la experticia promovida por la parte demandada y realizada por el Dr. O.R.S., cuyo informe pericial cursa a los folios “200” y “201”, dan cuenta del cuadro de hernia discal L4-L5 y L5-S1 que sufre el accionante.

    Finalmente, en el diagnostico médico vertido en el informe suscrito por los doctores A.S.d.M., C.V. y R.B., integrantes de la Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio “213”, se estableció que el demandante padece lumbalgia mecánica, protrusión discal L5-S1 y radiculopatia L5.

    En atención a las conclusiones médicas anteriormente anotadas, surge forzoso concluir en la existencia del estado patológico que el actor sufre en la región lumbar L4-L5 y L5-S1 de su columna vertebral. Así se establece.

  2. - DEL TIPO DE DISCAPACIDAD PADECIDA POR EL ACTOR Y SU GRADUACIÓN:

    De igual manera, en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD quedó establecido que la discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1 que sufre el actor le apareja discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

    Mientras, en el informe pericial que cursa a los folios “200” y “201” del expediente, quedó establecido que el cuadro de hernia discal L4-L5 y L5-S1 que padece el demandante, aunque no es absolutamente discapacitante, comporta reservas para el desempeño de labores que comprometan la columna lumbosacra del actor, lo que traduce –en consecuencia- limitaciones parciales para el trabajo.

    Ahora bien, resulta necesario establecer en qué medida ha afectado al demandante tal discapacidad parcial y permanente, estos es, el grado o porcentaje de la discapacidad parcial y permanente que padece el actor actor.

    Para tales efectos, en el decurso de la sustanciación de la fase de juicio y en aras de la búsqueda de la verdad, en forma oficiosa se proveyó lo necesario en procura de obtener dicho pronunciamiento del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con antelación a la celebración de la audiencia de juicio.

    No obstante, tal determinación no se obtuvo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por las razones establecidas en el oficio N° 002649 de fecha 21 de noviembre de 2008 que cursa a los folios “207” y “208” y que fueron tratadas en la oportunidad de examinar la impugnación del CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD planteada por la parte demandada y que se dan por reproducidas.

    Ahora bien, al folio “213” cursa el dictamen emanado de la Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que, como se ha dicho, aporta suficientes elementes de juicio en cuanto al grado de discapacidad que afecta al demandante.

    En efecto, en el informe suscrito por los doctores A.S.d.M., C.V. y R.B., integrantes de la Comisión Regional para la Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se estableció que el diagnostico del actor arrojó lumbalgia mecánica, protrusión discal L5-S1 y radiculopatia L5, todo lo cual le produce 50% de perdida de capacidad para el trabajo.

    Tal opinión médica, adminiculada con las limitaciones para el trabajo que se establecieron al actor en el CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD y en el informe pericial rendido por el Dr. O.R.S., revela que el actor padece de discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, así como le impide seguir laborando como ayudante de carpintero. Así se establece.

  3. - DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LA ENFERMEDAD DISCAPACITANTE QUE EL ACTOR PADECE:

    A los folios “39” al “53” cursa el ejemplar del INFORME DE INVESTIGACIÓN al que se le confiere valor probatorio en tanto no fue objetado en la audiencia de juicio.

    Como aspectos relevantes para la presente causa se advierte que, en el referido INFORME DE INVESTIGACIÓN, se estableció:

     Que la demandada no entregó al actor la descripción de cargos;

     Que el demandante asistió a la charla dictada en fecha 11 de febrero de 2005 relativa a la “Inducción de Gestión de Seguridad y Ambiente” y en fecha 12 de julio de 2006 relacionada con “Ambiente Seguro de Trabajo”, aunque de naturaleza informativa y no formativa;

     Que el accionante recibió dotación de botas de seguridad, botas de goma, pantalón, camisas, guantes, lentes e impermeables;

     Que en la notificación de riesgos efectuada al actor no se constatan previsiones relacionadas con los agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos, ni con las condiciones disergonómicas a las que estaría expuesto como ayudante de carpintería;

     Que la evaluación médica pre-empleo del accionante lo califica como apto para el empleo;

     Que el accionante laboró un total de 169 horas extras en el año 2005 y de 1847 horas extras en el año 2006;

     Que si bien la accionada no dispuso evaluaciones ergonómicas para el cargo de ayudante de carpintería ni para ningún otro puesto de trabajo, la morbilidad general de sus trabajadores en los años 2004, 2005 y 2006 presenta una tendencia ascendente en la aparición de lumbalgias mecánicas, considerando que las visitas de los trabajadores al servicio médico de la accionada, aquejando lumbalgia mecánica, fueron las siguientes: año 2004: 30; año 2005: 74; año 2006: 122;

     Que la demandada consignó planilla de investigación de accidente sufrido por el demandante en fecha 05 de septiembre de 2005, cuya consecuencia fue lumbalgia mecánica;

     Que en la inspección y evaluación comparativa de las labores cumplidas por el ayudante de carpintería al servicio de la demandada, se observó que las actividades de encofrado de tanques de aguas blancas y aguas negras, de armado de andamios y encofrado de lozas comportaban bipedestación prolongada; movimientos repetitivos a nivel de extremidades superiores; levantamiento y traslado de cargas con peso oscilante entre los 10 a 20 kilogramos, con extensión de extremidades superiores por debajo y encima de los hombros; flexión y torsión del tronco hacia la derecha e izquierda con cargas de peso oscilante entre los 10 a 20 kilogramos. Tal método de percepción de las condiciones de trabajo da cuenta que las actividades realizadas por el actor implicaban su sometimiento a movimientos y esfuerzos físicos que significaban graves riesgos de sufrir lesiones músculo-esqueléticas, habida cuenta que pudo haber estado sometido a condiciones disergonomicas de trabajo iguales o mas severas a aquellas que fueron observadas con motivo del levantamiento del INFORME DE INVESTIGACIÓN, toda vez se presume que la accionada las ha venido corrigiendo.

    A partir de las circunstancias anteriormente anotadas y dado que el examen pre-empleo del actor lo calificó como apto para el trabajo, resulta forzoso colegir el origen ocupacional de la discopatía lumbar que el actor sufre en la región lumbar L4-L5 y L5-S1 de su columna vertebral y que le acarrea 50% de discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, así como le impide seguir laborando como ayudante de carpintero, toda vez que tales afecciones aparecen estrechamente relacionadas con la exposición del demandante a los factores y condiciones de riesgos de lesiones músculo-esqueléticas en la que se enmarcó su desempeño laboral para la accionada. Así se establece.

SEGUNDO

DE LA PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

  1. - DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS CONFORME A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:

    Como se ha referido, la parte demandante ha reclamado la suma Bs.57.572.910,00 –equivalente a Bs.F.57.572,91- por la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para los casos de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, equivalente a 06 años de salario constados por días continuos, calculados a razón de Bs.26.289,00 cada uno.

    A los fines de decidir al respecto, se observa:

    En términos generales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente establece un conjunto de normas y lineamientos tendentes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual se estructuró –en su artículo 130- una serie de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que los infortunios laborales (accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales) sean consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

    Lo anteriormente expuesto, a diferencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en fecha 18 de julio de 1986 y actualmente derogada, representa un régimen de responsabilidad del empleador mas severo, pues este sea activa con la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, siempre y cuando sea producto de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no siendo necesario que el patrono, aún conociendo las condiciones riesgosas, haya omitido su corrección.

    Atendiendo a tal planteamiento, luego de examinadas las probanzas producidas en autos, se observa que el actor participó en la inducción relativa a las normas y procedimientos internos de la demandada, riesgos inherentes al trabajo a realizar, manejo y uso de implementos de seguridad y aleccionamiento en los principios básicos de prevención, así como en la charla de seguridad industrial en la que recibió información relativa a la normativa legal en materia de seguridad e higiene industrial, a los riesgos en el trabajo, a la existencia y funcionamiento del comité de higiene y seguridad industrial, a la notificación de actos y condiciones inseguros, a las recomendaciones del servicio médico, al reporte de incidentes y accidentes de trabajo, a la extinción de incendios, orden y limpieza y a las normas básicas de seguridad industrial.

    No obstante, la demandada no aportó a los autos, aún cuando le concernía, suficientes medios probatorios que permitiesen examinar la idoneidad de los contenidos abordados y tratados en las referidas actividades informativas, en especial, en lo relativo a la existencia de agentes desencadenantes de lesiones músculo esqueléticas como las que sufre el accionante y los modos de su prevención, situación que determina el incumplimiento de las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente y compromete la responsabilidad de la accionada en los términos a que se contrae el artículo 130 del referido instrumento normativo, habida cuenta que la lesión del actor en la región lumbar de su columna vertebral aparece –entonces- como resultado de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada. Así se decide.

    En consecuencia, en virtud de que ha quedado establecido que la patología que sufre el actor en la región lumbar de la columna vertebral le ocasiona un menoscabo permanente del 50% de su capacidad para desempeñarse en actividades que impliquen alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, así como le impide seguir laborando como ayudante de carpintero, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 84/100 (Bs.F.45.087,84), suma que representa 1.278 días de salario , calculados sobre la base de Bs.F.35,28 cada uno–esto es, el salario integral que ha debido causarse en beneficio del actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo con sujeción a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente y en función de la ponderación de la gravedad de la afección del actor y de las faltas patronales en materia de seguridad y medio ambiente de trabajo. Así se decide.

    Para la determinación del salario integral que ha servido de base de calculo de la referida indemnización, se ha considerado el salario básico devengado por el accionante (Bs.26.289,00) para la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como los impactos salariales que representan el equivalente a 82 días de salario por concepto de utilidades anuales y 41 días de salario por concepto de bono vacacional anual, ambos beneficios previstos en la convención colectiva de la industria de la construcción que amparó la relación de trabajo entre las partes.

  2. - DE LA INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL:

    También ha reclamado la parte demandante la cantidad de Bs.80.000.000,00 por indemnización del daño moral que refiere padecido con ocasión de la enfermedad ocupacional que ha contraído.

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes o enfermedades ocupacionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, pero con mayor justificación cuando tal daño sea producto de algún ilícito civil de la parte patronal.

    En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.000,00) como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para tales fines, en los siguientes extremos:

     La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se ha señalado, la discopatía que el actor padece a nivel de la región lumbar de su columna vertebral, merma el 50% de su capacidad para desempeñarse en actividades que impliquen alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, así como le impide seguir laborando como ayudante de carpintero.

     La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos no se desprende que el actor hubiere actuado en forma negligente o imprudente para contraer la enfermedad ocupacional que ha padecido.

     El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que no quedó acreditado en autos que la demandada haya proporcionado al demandante la debida capacitación y formación en lo relativo a los riesgos de lesiones musculo esqueléticas, aun estando en conocimiento de la existencia de tales agentes de riesgos asociados a la índole de las funciones realizadas por el actor.

    Tampoco se evidencia que la demandada haya mostrado preocupación y diligencia en el seguimiento y evaluación de las condiciones ergonómicas a las que estaría sometido el accionante, ni siquiera con motivo de la lumbalgia mecánica que el actor reportó al servicio médico de aquella en fecha 05 de septiembre de 2005, ni en alarma por los índices de morbilidad por lumbalgia mecánica entre sus trabajadores, situación que habría influido en la toma de decisiones oportunas para la corrección de los riesgos en el trabajo.

    Finalmente, las documentales que rielan a los autos y que guardan relación con el modo de terminación de la relación de que vinculó a las partes, aportan graves indicios en relación con el mal manejo del tema por parte de la accionada, toda vez que no se comprende cómo habría podido el actor renunciar a su puesto de trabajo mediante comunicación del 15 de diciembre de 2006 y recibir la suma de Bs.19.496.836,00 mediante cheque librado en fecha 14 de noviembre de 2006, por los conceptos liquidados en la planilla elaborada en fecha 21 de octubre de 2006, en la que se estableció el 15 de noviembre de 2006 como fecha de terminación de la relación de trabajo por voluntad común de las partes, situación que aunada a la omisión de la evaluación médica del actor a la finalización del vínculo laboral, desacredita la solidaridad, responsabilidad social y asistencia humanitaria con la que ha debido actuar la accionada, según su capacidad, para el cumplimiento de los fines del bienestar social general, tal como lo impone el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

     El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

    De las actas del expediente se desprende que el actor tiene actualmente 42 años (tal como se infiere de los datos suministrados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y se ha desempeñado como obrero al servicio de la accionada, mientras que sus antecedentes ocupacionales dan cuenta que se desempeñó como ayudante general a mediados del año 2000 y como montador de calzado entre los años 1981 a 1989.

    Las anteriores referencias dan cuenta que en el desempeño laboral del actor priva su esfuerzo físico sobre el intelectual, razón por la cual la discapacidad que le apareja la afección a nivel de la región lumbar de su columna vertebral le exige la adopción de nuevos esquemas de trabajo que no comprometan su salud corporal.

     El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

    Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

     Capacidad económica de la parte accionada:

    No consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada ni otros elementos de juicio para determinar este extremo. No obstante, las documentales que cursan a los folios “71” y “72” dan cuenta que la accionada ha participado en el proyecto de construcción del Metro de Valencia para la C.A. Metro de Valencia (Valmetro), siendo que la envergadura de tal obra induce a concluir que el importante balance financiero de la accionada le permitirá, entonces, afrontar la indemnización establecida.

  3. - DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS AL AMPARO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La parte demandante también reclama la cantidad de Bs.9.595.485,00 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de decidir al respecto, conviene señalar:

    El régimen indemnizatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo trata lo relativo a la responsabilidad objetiva del empleador, según la cual debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, bien provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de sus trabajadores.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que tal régimen tiene naturaleza supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    En consecuencia, cuando los trabajadores afectados por algún accidente o enfermedad ocupacional, estén cubiertos por el seguro social obligatorio, será al organismo de la seguridad social al que corresponde asumir las indemnizaciones a que haya lugar conforme a lo que se disponga en materia en infortunios laborales.

    En el presente caso ha quedado acreditado, a través del instrumento que cursa al folio “157”, que la accionada realizó el trámite de inscripción del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que, en consecuencia, se encuentra amparado por el sistema de seguridad social, razón por la correspondería actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) asumir dicha indemnización y, por ende, resulta improcedente la reclamación incoada contra el empleador para tales fines. Así se decide.

  4. - DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PATRIMONIALES:

    La parte demandante también ha reclamado la cantidad Bs.191.909.700,00 por la indemnización de lucro cesante y Bs.22.060,00 por la indemnización de daño emergente.

    Ahora bien, en relación con las indemnizaciones de daño material demandadas es necesario señalar que las mismas implican una reparación adicional a los resarcimientos materiales previstos en la legislación del trabajo y tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono.

    En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

    Bajo este contexto, luego de revisadas las actas procesales, no se observa medio de prueba alguno tendente a establecer que el actor haya soportado el daño emergente que ha estimado en Bs.22.060.000,00, vale decir, no logró demostrar uno de los requisitos de procedencia de este tipo de reclamos, esto es, el daño, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Por lo que respecta a la pretensión de obtener la indemnización de lucro cesante, se considera que no se actuaría con apego a la justicia si se condenase a la demandada al pago de los salarios que el actor aspira recibir durante los años de vida útil para el trabajo que le restan, habida cuenta que tal reclamación fue deducida al amparo de un falso supuesto, esto es, la discapacidad absoluta y permanente del actor para el trabajo.

    En efecto, no quedó acreditado en autos que e.d.v. útil del demandante haya quedado totalmente frustrada a raíz de la afección de columna vertebral que padece y, por el contrario, quedó establecido que las restricciones de trabajo solo aplican para aquellas actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

    En consecuencia, el demandante puede y debe esforzarse en adoptar nuevos patrones de trabajo en los que, aún cuando predomine el esfuerzo manual o material, no se comprometa su salud musculo-esquelética durante los años de vida útil que le corresponde afrontar, no solo para procurar su sustento económico, sino también para involucrarse –al menos- en uno de los procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, se desestima la indemnización del lucro cesante reclamada. Así se decide.

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano N.M.G. contra la empresa GHELLA SOGENE, C.A., todos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.-

    En consecuencia se ordena a la demandada, GHELLA SOGENE, C.A., a pagar al accionante la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 84/100 (Bs.F.65.087,84), discriminada así:

  5. - La suma de CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 84/100 (Bs.F.45.087,84), por la indemnización prevista en el numeral “4.” del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente; y,

  6. - La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20.000,00) por indemnización del daño moral.

    Se ordena la corrección monetaria de CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 84/100 (Bs.F.45.087,84) desde la fecha de notificación de la accionada (15 de mayo de 2007) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    De igual manera, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad de pago efectivo.

    Las correcciones monetarias ordenadas deben ser realizadas por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no se produjo el vencimiento total de la demandada, salvo aquella que le fue impuesta a esta última con motivo de la improcedencia de la impugnación que planteare respecto del CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los dos (02) días del mes de marzo de 2009.-

    El Juez,

    E.B.C.C.

    La Secretaria,

    M.L.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

    La Secretaria,

    M.L.M.

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