Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 09 de enero de 2007

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 43.859-04

DEMANDANTE: N.M.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° V-9.644.715, y de este domicilio.

APODERADA DE Abogada R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°

DEL DEMANDANTE: 85.992, de este domicilio.

DEMANDADO: R.E.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad Nº V-10.456.387, de este domicilio.

DEFENSOR AD Abogada A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado,

LITEM: bajo el N° 6742.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “10 de junio de 2004”, cuando el ciudadano N.M.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.715, y de este domicilio, asistido por la abogada R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.992, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana R.E.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.456.387, fundamentando su acción en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, esto es “El adulterio”. Por auto de fecha “28 de junio de 2004”, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha “09 de julio de 2004”, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio público en Materia de Familia, y en actuación de fecha “16 de septiembre de 2004”, consigna boleta ante la imposibilidad de citar a la parte demandada. En fecha “23 de septiembre de 2004”, la parte actora confirió poder apud acta a la abogada R.D.C. y solicita la citación por carteles. Por auto de fecha “12 de enero de 2005”, el Tribunal ordenó la citación mediante carteles, por lo que cumplidas las actuaciones subsiguientes, por auto de fecha “19 de julio de 2005”, se designo a la abogada en ejercicio A.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.742, defensora ad litem de la parte demandada. Por auto de fecha “11 de octubre de 2005”, el Tribunal ordenó la citación de la defensora judicial, procediendo el alguacil a citarla en fecha “20 de octubre de 2005”. En las fechas “13 de diciembre de 2005y 13 de febrero de 2006”, se efectuó el primer y el segundo acto conciliatorio en donde solo la parte actora hizo acto de presencia, en compañía de dos personas y en actuación de fecha “21 de febrero de 2006”, se verificó la contestación de la demanda, en donde la defensora judicial consigno escrito donde negó y contradijo todos los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte actora, por su parte el demandante insistió en continuar con juicio de divorcio. Por auto de fecha “03 de abril de 2006”, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y en fecha “19 de junio de 2006”, la parte accionante consigno informes. Vencido el lapso para presentar observaciones por auto de fecha “04 de julio de 2006”, el Tribunal se acoge al lapso para dictar sentencia. En diligencia de fecha “08 de agosto de 2006”, la apoderada judicial del demandante solicita sentencia, pedimento que es ratificado en posteriores actuaciones, por lo que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

De la revisión del contenido del escrito libelar se desprende que la parte actora como fundamento de su pretensión señala: Que contrajo matrimonio con la ciudadana R.E.O.S., el día 21 de septiembre de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio M.B.I.d.E.A.. Que su última residencia y domicilio común fue el la Calle 21, Sector I, Nº 18, Urbanización R.U., de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. Que durante los primeros años su hogar marchó perfectamente, cumpliéndose a cabalidad las finalidades del mismo, transcurriendo en un ambiente de respeto, consideración y mutuo amor; sin embargo, hace aproximadamente tres (3) años todo comenzó a cambiar entre ellos, la conducta de su esposa cambio radicalmente, discutían constantemente al tratar de darles solución a sus problemas y asuntos personales, haciéndose imposible continuar su relación, de allí que desde hace más o menos dos años y medio, su esposa no lo atendía era indiferente al punto de perderle el afecto y dejar de cumplir con las obligaciones que el hogar le imponía y las que establece el Código Civil venezolano en su artículo 137 y siguientes. Que a pesar de las reiteradas insinuaciones de tratar de mantener la armonía y el vínculo matrimonial, ella mantuvo un comportamiento anormal y extraño, sin importarle nada su estado emocional. Que fue objeto de de sus gritos, insultos y agresiones por parte de su esposa, quien lo corrió en varias oportunidades del hogar quien finalmente logro alcanzar su objetivo, que se marchará de la casa, por lo que cada uno optó por hacer su vida separadamente, rompiéndose sus relaciones conyugales, desde hace más de tres (03) años. La defensor judicial de la parte demandada bogada ALCIA DAVILA, al dar contestación a la demanda negó y contradijo por ser falso lo alegado en cuanto a la conducta de su defendida, a que haya desatendido sus deberes conyugales y sus obligaciones, de que tenía una conducta anormal y extraña, y en lo que se refiere a la causal invocada como lo es el adulterio, por cuanto nunca dio motivo para ello y que la parte accionante fue quien se marcho del hogar abandonándola sin mediar motivos, quedando de esta manera trabada la litis.

- I I -

Antes de pasar al análisis de las pruebas se hace prima facie precisar que el objeto de la pretensión del demandante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que lo une a su cónyuge, a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”, pudiendo en consecuencia verificarse por la vía amistosa cuando existe acuerdo entre los cónyuges o en su defecto por la vía contenciosa, pero en este último caso se hace necesario alegar cualesquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil. Significa entonces, que cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia. En el caso bajo examen se observa, que la parte demandante fundamenta su pretensión de divorcio, en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 185 Ibidem, es decir, “El Adulterio”, es definido por el procesalista por L.A.R., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, como el carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualesquiera de los dos es casado con otra persona”, partiendo de ella se puede señalar que el adulterio como causal de divorcio, no es otra cosa, que la relación sexual de un cónyuge con persona distinta a la del otro, constituyendo la violación más grave del deber de fidelidad conyugal, inclusive puede constituir hasta un delito. Por otra parte, señala que para que pueda materializarse como causal de divorcio, se requieren de los supuestos siguientes: 1) Debe darse entre un hombre y una mujer. 2) Uno de los participantes (hombre o mujer) debe estar casado con otra persona a la hora de consumarse el acto sexual. 3) No puede haber coacción en el acto sexual. 4) Que se consuma el acto sexual entre la pareja participante, de lo contrario por más intima sino no se consuma el acto, no hay adulterio. Tampoco se materializa si se verifica con una persona del mismo sexo, pues ello constituye un acto de homosexualidad lo cual constituiría una causal de injuria grave.

En el presente caso se observa que la parte demandante para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, invoco el mérito favorable de los autos, los cuales no se entran a considerar, pues no son medios de pruebas para probar la causal invocada; asimismo paso a promover los testimonios de los ciudadanos R.R.C.S. y R.V.M.S., quienes al rendir sus testimonios manifestaron conocer de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos N.M.N.T. y R.E.O. y pasaron a deponer sobre generalidades de las cuales tienen conocimiento por referencia o por experiencia propia, cuando señalan lo siguiente: El testigo R.R.C. al particular tercero ¿Diga el testigo si sabe y le consta de los maltratos y vejaciones tanto físicos como verbales que recibía el ciudadano N.M.N., por parte de su esposa? Contesto: Si me consta. Al particular Quinto. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana R.O., abandonó el hogar y cometió adulterio? Contesto: Si me consta que abandonó el hogar y cometió adulterio. Por su parte, la testigo R.V.M.S., al particular tercero, contesto: “Si por supuesto y al particular quinto, contesto: “Si ella se fue a Barquisimeto y abandonó a Nelson, porque ella tenía una relación (lesbiana) con otra mujer. (Sic). De manera que del contenido y análisis de este medio de prueba, se desprende que estos testimonios están encaminados no prueban el hecho que motiva la extinción del vínculo conyugal, es decir, el adulterio, por lo que constituyendo el única prueba que cursa a los autos, no son apreciados y en consecuencia son desechadas del proceso. Por su parte el defensor solo promovió el mérito favorable de los autos que se encuentran en la presente causa, sin que ello constituya medio de prueba para desvirtuar los hechos en que se fundamenta la demanda. Cónsono con lo expresado es oportuno señalar que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001, acotó lo siguiente:

“…Se ha invocado en el libelo de la demanda, la causal contenida en el numeral 1° del artículo 185 del Código Civil, es decir, “el adulterio”. Esta causal ha sido definida por la doctrina como la relación sexual que mantiene el hombre o mujer casado con persona diferente a su cónyuge. Para configurar la causal, se requiere dos elementos, uno material, que son los hechos que llevan a la convicción del juzgador, la evidencia de que los actos configurativos de adulterio se cometieron efectivamente mediante la práctica del acto sexual, se estaban cometiendo o se iban a cometer. Y el segundo elemento, de carácter subjetivo, es decir, que los hechos que constituyen la causal son queridos por el cónyuge en falta, con conocimiento de su parte de que esos hechos configuran una violación al deber conyugal de fidelidad.” (omissis)

De manera que conforme a lo antes expuesto, este Tribunal llega a la plena convicción que en el presente caso la demanda no puede prosperar en virtud de que no se encuentra demostrado en autos, la causal invocada por la parte accionante, cuando no logró demostrar el adulterio alegado como causal para declarar el divorcio. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano N.M.N.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.644.715, contra su cónyuge ciudadana R.E.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.456.387, con base en las causal primera del artículo 185 del Código Civil, es decir, “El adulterio”. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, nueve de enero de dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA G.M.A.D.

EL SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. H.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), y se libraron boletas.

El Secretario Acc..

GMAD/joel

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