Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2008-002912

PARTE ACTORA: N.M., titular de la cédula de identidad número 24.888.329,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.308.

PARTE DEMANDADA: RECEPCIONES, FESTEJOS Y BANQUETES EL PRADO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DE LA DEMANDADA: A.F. y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.069

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencia de fecha 14 de OCTUBRE de 2013 (folio 170 Pieza 2), el apoderado judicial de la parte demandada abogado D.C. IPSA 25060, impugna la actualización de experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Edgar Colmenares de fecha 7 de octubre de 2013.

Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…

Procedió este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de experticia impugnada, quedando designados en los Licenciados Pedro Alvarez y Eugenio Gamboa (previo sorteo), a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito, para decidir sobre la impugnación planteada. Siendo notificados, prestaron el juramento de ley.

Se realizaron las reuniones necesarias con los auxiliares de justicia revisores, solicitándoles a los auxiliares de justicia la realización de los siguientes cálculos Intereses de mora e indexación con el fin de discutirlos en las diferentes reuniones y después de la última reunión y haber realizado las anotaciones pertinentes este Juzgado se consideró suficientemente instruido procediendo a realizar la sentencia en los términos siguientes:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el caso de O.R.R. contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:

La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)

El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante (Subrayado del Juzgado)

La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.

Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento (subrayado del Juzgado).

Omissis

El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (subrayado del Juzgado)

La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado para a realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señalo para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.

La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos de la Sala Casación Social de nuestro M.T.d.J. implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva

De igual forma todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchara y tomara en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disimiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar los alegatos indicados por la parte demandada en su escrito de impugnación y a emitir decisión al respecto en los términos siguientes:

La sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior de fecha 02 de noviembre de 2012 en referencia a la impugnación de la experticia señaló de forma muy clara que las partes tenían hasta el 21 de junio de 2010 para ejercer la impugnación de la experticia complementaria del fallo, pasado este lapso no puede reabrirse el lapso procesal que ya feneció, por lo que queda confirmada la decisión proferida recurrida; ante dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de Control de Legalidad el cual fue declarado INADMISIBLE por la Sala en fecha 17 de junio de 2013. Por lo antes mencionado este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no debe pronunciarse respecto a situación diferente a los cálculos de los intereses de mora e indexación de la actualización de la experticia, ya que los cálculos que el demandante hoy pretende sean verificados (vacaciones, bono vacacional, intereses de mora e indexación, etc.) presentados en el informe de fecha junio de 2010 quedaron firmes en su oportunidad.

La sentencia que dió las bases a la experticia originaria emanada del Juzgado Noveno Superior senalo en referencia a los intereses de mora lo siguiente: “a partir del 27 de septiembre de 2007 y hasta la fecha del pago” en cuanto a la indexación estipulo: “hasta la fecha en que se dicte el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, y a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculadas hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dicte el dispositivo del fallo, el tribunal calculara el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dicto el dispositivo del fallo y el de la fecha del pago efectivo” al verificar el expediente este tribunal constata que en fecha 22 de junio de 2010 se dictó el mandamiento de ejecución voluntaria, dándose tres días para cumplir el fallo, razón por la cual es claramente visible que la demandada no cumpliò en la oportunidad que le correspondía. De igual forma la sentencia a ejecutar es muy clara al indicar que si la demandada no cumpliere voluntariamente el juzgado debe calcular el monto de la indexación correspondiente desde la fecha del dispositivo oral y hasta el cumplimiento del pago; situación que ha sido criterio sostenido, reiterado y pacifico de nuestro tribunal de justicia en todas sus salas como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 05-2216 de fecha 20 días del mes de marzo de dos mil seis (2006).

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

omissis

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación

Como se desprende tanto de la sentencia definitiva y firme a ejecutar emanada del Juzgado Noveno Superior y de nuestro m.t.d.j., corresponde la indexación de los montos no pagados hasta la fecha de la cancelación de la deuda, razón por la cual y al analizar la actualización de la experticia que realizó el cálculo de la indexación desde mayo 2010 y hasta la fecha de su entrega (7 de octubre de 2013) es criterio de este juzgado que la misma cumple con lo estipulado en la sentencia: “el tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el de la fecha del pago efectivo”.

En referencia al alegato sobre la ruptura de la estadia a derecho de las partes, nuestro m.T.d.J. ha señalado en sus diferentes salas: La Sala Social AA60-S-2010-001072 de fecha dieciocho (18) del mes octubre de dos mil once, y la Sala Constitucional en sentencia 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006, han establecido: “La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado” por su parte la sentencia 03-2538 de fecha 22 de marzo de 2004 indico:

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

De un estudio del expediente se constata que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de junio de 2013 declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada sobre la sentencia del Juzgado Tercero Superior de fecha 02 de noviembre de 2012, fue recibido por este Juzgado en fecha 02 de agosto de 2013, diligenciando la parte actora en fecha 09 de agosto de 2013, este juzgado se pronunció sobre la solicitud; en fecha 24 de septiembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada interpuso diligencia en el expediente 6 días de despacho siguientes a la finalización del receso judicial. Del expediente no se constata falta de actividad procesal del tribunal, ni por las partes, el receso judicial no es una causa de ruptura de estadía a derecho, y la misma diligencia emanada de la representación judicial de la parte demandada de fecha 24 de septiembre de 2013 (quien hoy alega la ruptura de la estadía a derecho), es una prueba fehaciente que ambas partes han estado a derecho durante el proceso, en el cual las partes han ejercido diferentes recursos (apelaciones, recurso de hecho, recusación “temeraria” control de legalidad y amparo).

La parte demandada pareciera confundir la paralización de la causa por el avocamiento de a) un nuevo juez, lo cual se produce cuando el tribunal queda acéfalo por renuncia, reposo, destitución u otra causa y un nuevo juez debe tomar posesión del tribunal y notificar a las partes, b) por permiso o reposo médico del juez titular por tiempo superior a un mes que no requiera un suplente en el cargo, situaciones indicadas por nuestro m.t.d.j. y que propician la ruptura de la estadía a derecho de las partes y por ende traen como consecuencia la notificación de las mismas.

En contraposición como previamente se señaló, las partes han estado a derecho durante el juicio, sin necesidad de ser notificadas, y no debe confundirse el receso judicial con ruptura de estadía a derecho, ni los dos (2) años alegados por la representación judicial de la demandada en los cuales el expediente estuvo tramitándose en recursos ante los juzgados superiores y el Tribunal Supremo, con ruptura de estado de derecho de las partes.

De igual forma la parte demandada pareciera confundir la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior la cual decidió una incidencia (impugnación de la experticia complementaria del fallo) con la sentencia definitivamente firme a ejecutar que ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo.

Como último punto este Juzgado constató del estudio del expediente que la actualización de la experticia complementaria del fallo fue entregada en fecha 7 de octubre de 2013 realizando los cálculos de mora e indexación hasta el 31 de agosto de 2013, por su parte la demandada a pesar de haber consignado copia fotostática del cheque en el expediente, no fue sino hasta el 10 de octubre de 2013 (después de haber sido entregada la actualización de la experticia) que solicita la apertura de la cuenta por la cantidad de Bs. 141.982,11, lo cual implica que hasta tanto no constase que la cuenta hubiese sido aperturada y el dinero depositado, este monto no pudiese haberse descontado del monto total a pagar.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados, es forzoso para este juzgado declarar la improcedencia de la impugnación de la actualización de la experticia complementaria del fallo realizada por la parte demandada. Asi se decide.

Ahora bien, en cuanto a los honorarios de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; y las sentencias asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI M.G.R., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez:

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Narki M.G.R., contra el ente de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.); y 5°) Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, que serán establecidos por un único perito designado por el Tribunal, debiendo regirse la experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que se causaron y hasta el dispositivo oral del presente fallo; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; c) Se aplicará la tasa prevista en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre las cantidades adeudadas se aplicará corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta el dispositivo oral del actual fallo.

Deberán ser excluidos para el cálculo, los lapsos de mora procesal por hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales y suspensión voluntaria de las partes.

Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (subrayado del Juzgado).

Tanto para la indexación como los intereses de mora, en caso de ejecución forzosa se atenderá a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para la cancelación de las cantidades adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de creación de la accionada, y como quiera que esta disfruta de las prerrogativas, privilegios y exenciones de la República, se ordena a la máxima autoridad administrativa del ente de gestión Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente (subrayado del Juzgado).

Y de acuerdo a lo establecido en el acta de fecha 17 de enero de 2014, la parte demandada deberá cancelar los honorarios profesionales de los expertos asesores, los cuales ascienden a la cantidad de Bsf.3.424,oo para cauda uno (Licenciados Pedro Alvarez y Eugenio Gamboa) así como la cantidad de Bf. 17.667,45 para el experto Licenciado Edgar Colmenares quien realizó la experticia complementario al fallo así como su actualización. Así se establece.-

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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber a.t.y.c.u. de los puntos impugnados, después de haber escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que considera prudente y desechando lo que considera no ajustado a la sentencia definitiva y firme a ejecutar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada contra la actualización de la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Edgar Colmenares al cumplir con los parámetros de la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf.253.857,37) más los honorarios profesionales de los expertos contables arriba detallado; todo en el juicio seguido por el ciudadano N.M. contra RECEPCION, FESTEJOS Y BANQUETES EL PRADO.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, sellado y Firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los veinte (20 ) días del mes de enero de 2014.

La Juez

Abg. Neyireé Toledo

El secretario

Abg. Arturo Yaggia

Nota: en esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m. se publicó la anterior decisión

El Secretario

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