Decisión nº 0374 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 06 de Abril de 2009.

Asunto Nº: FP11-R-2004-000635

Dos (02) Piezas

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MATUTE N.D.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.466.415.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 33.840.

PARTE DEMANDADA: HPC VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de enero de 1.988, bajo el Nº 15, tomo 3-A-Pro, con última modificación estatutaria inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 24 de mayo de 2.001, bajo el Nº 17, tomo 97-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M., J.M., C.B. y M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 39.643, 88.180, 91.906 y 91.439, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por el extinto Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 03/02/2005 en forma oral y pública, con la inmediación del, para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido con creces el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que quien aquí reproduce y publica la presente sentencia, lo hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia Nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004.

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandante recurrente adujo que la apelación versa sobre la forma como la Juez valoró las pruebas promovidas, que en los hechos alegados en la demanda se señaló que el trabajador sufre de una serie de enfermedades llamadas penfigo vulgar, infección secundaria, fracturas de cuerpos vertebrales, hernia discal y compresión radicular, que se promovió el certificado de incapacidad donde se diagnostican las enfermedades sufridas por el trabajador, que dicha certificación es la conclusión de todos los exámenes que se le practicaron al actor y por los cuales los médicos establecieron que realmente sufre esas enfermedades, que dicha prueba no fue desvirtuada, tachada ni desconocida sin embargo la Jueza no le otorgó el valor que merecía sino que la desechó sin motivación alguna y que ese elemento probatorio se quiso adminicular con otras probanzas que fueron debidamente promovidas, que es por todos conocido que al trabajador se le hace difícil obtener las pruebas como por ejemplo los exámenes médicos de ingreso y egreso que la empresa debió practicar para determinar su condición de salud, la evaluación de puesto de trabajo que es un documento fundamental para saber que tipo de labor o actividad realizaba el actor, los justificativos médicos y reposos, las constancias de exámenes médicos practicados durante la relación de trabajo que son de obligatorio cumplimiento por cuanto el actor trabajaba en el departamento de soldadura, que además se solicitó la exhibición de una constancia de certificación que debió hacer la empresa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la constancia de haber cumplido las normas de higiene y seguridad, la constancia de aprobación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la constancia de notificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de aprobar el ingreso de sustancias tóxicas al proyecto, y que dichas instrumentales no fueron exhibidas por la empresa, y la Jueza al valorarlas manifiesta que son inconducentes, que si el trabajador entró en la empresa en perfectas condiciones se le debió haber hecho el examen de ingreso, y si la empresa no lo realizó se presume que éste se encontraba bien de salud pues es una deducción lógica que la empresa haya contratado a una persona en buen estado físico, que la empresa tenía la obligación al momento de retirar al trabajador, lo cual incluso hizo tarde por reposo médico lo que constituye un hecho ilícito, de realizarle un examen de egreso para conocer las condiciones en que el mismo salía, que el actor ahora presenta hernia discal y una enfermedad que fue ampliamente discutida, que la empresa promovió una experticia que nunca evacuó y que es una prueba inconducente e impertinente, así como también promovió unas testimoniales a las cuales la Jueza les otorgó todo el valor probatorio para establecer que la enfermedad no es ocupacional, que dichos testigos manifestaron que la enfermedad de penfigo es auto inmune, pero en sí no demostraron si la misma es o no es profesional, que consta en autos que dicha enfermedad lo que produce son ampollas en la piel y otros efectos secundarios producto del tratamiento que se aplica pero es el caso que el trabajador tiene hernia discal y compresión radicular entre otros padecimientos, que esa representación considera que dichas enfermedades no pueden ser producto del penfigo vulgar, que la Jueza les dio todo el valor probatorio a los referidos testimonios mas sin embargo no le dio el valor probatorio que correspondía a la prueba de exhibición solicitada la cual debió ser valorada según la presunción, que tal situación constituyó a criterio de esa representación una indefensión ya que se quiso demostrar con el certificado aprobado que el trabajador tiene las enfermedades antes mencionadas, que el hecho controvertido era si la enfermedad era ocupacional o no sin embargo la empresa no logró demostrar que la enfermedad no fuera ocupacional, que la prueba fundamental era la experticia para demostrar si realmente el trabajador se enfermó en su sitio de trabajo, que es cierto que la enfermedad de penfigo vulgar es producida por el sistema auto inmune pero también es cierto que éste reacciona cuando intervienen elementos que lo atacan, que el trabajador estaba expuesto a sustancias tóxicas que lo afectaban no sólo respecto a la enfermedad de penfigo sino que también le produjeron cataratas y otro tipo de enfermedades secundarias que lo están aquejando cuando es apenas un hombre de 45 años, y lo demás que se evidencia de grabación.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada solicitó se ratifique en todo su contenido la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 20/10/2004 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano N.M. por una supuesta enfermedad profesional, asimismo manifestó que en efecto ha sido jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo entendió e interpretó la ciudadana Jueza de Primera Instancia, que cuando un trabajador interpone una demanda alegando haber adquirido una enfermedad en su sitio de trabajo debe demostrar que ciertamente esa enfermedad se produjo con ocasión al servicio prestado, sin embargo se puede apreciar de los autos del expediente que el demandante no cumplió con esa carga probatoria por lo que no puede ahora afirmar ante esta instancia que la enfermedad padecida por él tiene carácter ocupacional, no obstante ello su representada si demostró en el expediente que la enfermedad padecida por el señor N.M. llamada penfigo vulgar es una enfermedad que no tiene carácter ocupacional, es auto inmune, se encuentra ligada a factores genéticos, requiere tener una predisposición genética y está basada en que el propio cuerpo humano produce anticuerpos en contra de sus propios tejidos, lo cual evidentemente no tiene nada que ver con el ambiente de trabajo en el cual se desempeñaba el señor N.M. y menos durante el corto lapso de tiempo de 6 meses que duró su prestación de servicios efectivo y con el cargo que tenía que era de supervisor de soldadura, que en ese sentido igualmente se probó que el tratamiento médico que amerita esa enfermedad estaba basado en el suministro de una alta dosis de esteroides e inmunosupresores que causan efectos adversos tales como osteoporosis, cataratas, hipertensión arterial y microfracturas, y ello quedó evidenciado en la evaluación de incapacidad residual que consignó el propio demandante con su libelo, que en razón de todo ello es evidente o se concluye con toda certeza que la enfermedad alegada por el demandante no tiene carácter ocupacional y que la misma existía mucho antes de que éste iniciara su relación de trabajo con su representada, que por otro lado el demandante reclama la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y la responsabilidad subjetiva con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que ante ello invoca nuevamente el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha establecido en diversas decisiones que con referencia a las indemnizaciones con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, las normas previstas en dicha Ley tienen carácter supletorio cuando el trabajador se encuentra inscrito o afiliado al sistema de seguridad social ello de conformidad con el artículo 585 de la misma Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 99 de la Ley del Seguro Social, por lo que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien debe responder ante las indemnizaciones, pensiones o asistencia médica que el demandante reclame o pudiese reclamar en su debida oportunidad, que en cuanto a la responsabilidad subjetiva o indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo igualmente es menester decir que el trabajador es quien debe demostrar el hecho que le ocasionó el daño, es decir, debe demostrar que la empresa conocía del riesgo preexistente que le ocasionó el daño, que por negligencia e imprudencia de la misma no se corrigió y que por supuesto ese hecho fue el que le produjo la enfermedad que ahora reclama como de carácter profesional, que por último el actor reclama los conceptos de daño moral y lucro cesante, y que si evidentemente quedó demostrado en autos que la enfermedad padecida por el mismo no es de naturaleza ocupacional sino que por el contrario es debida a factores genéticos, que el demandante se encuentra debidamente inscrito en el sistema de seguridad social y que la empresa cumplió con todas las normas de higiene y seguridad industrial, resulta imposible pensar que la empresa pueda ser condenada al pago del daño moral y lucro cesante reclamados por el actor, que abundando en lo expuesto por la representación de la parte demandante respecto a que la prueba de experticia no se realizó es importante resaltar que la misma no se practicó por la incomparecencia del demandante al consultorio de la experto médico que nombró el propio Tribunal de Primera Instancia, que respecto al examen de ingreso que tanto señaló esa representación para aducir que el actor se encontraba apto, es bien sabido que con ese examen no se puede determinar una enfermedad como la de penfigo vulgar, que por último las pruebas a las que se refiere como no presentadas por su representada y que debían hacerse ante el Instituto de Seguridad y Prevención Laboral, debe señalarse que dicho instituto no funcionaba en la zona sino que fue inaugurado el día de ayer por lo cual es imposible que la empresa cumpla una obligación con un instituto que no existía ni se encontraba en funcionamiento para ese momento, que en base a todo lo expuesto solicita una vez mas se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia donde declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano N.M., y lo demás que se evidencia de grabación.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente como fundamentos de la presente apelación, considera pertinente esta Alzada reproducir la motivación esgrimida por el Juez Superior ante el cual se desarrolló la audiencia de apelación en el presente caso, en virtud de que la misma constituye el fundamento de la decisión que a esta Juzgadora corresponde publicar in extenso, en tal sentido tenemos que en dicha oportunidad el entonces Juez Superior estableció: “Este sentenciador ha revisado la presente causa, así como el documento adendum anexado a la causa por la representación de la demandada y visto que el actor presentó demanda contra la empresa HPC DE VENEZUELA C.A. en los conceptos establecidos en el art. 573 de la LOT, art. 33 parágrafo tercero de la LOPCyMAT, daño moral y lucro cesante, la demanda fue rechazada en todas y cada una de sus partes por la demandada, por lo que conforme a los criterios que en materia de responsabilidad objetiva y subjetiva que ha venido de manera prolija, uniforme y pacifica sosteniendo nuestra Sala de Casación Social, debe necesariamente este Juzgador establecer los criterios siguientes, en lo que respecta a la reclamación derivada de la responsabilidad objetiva establecida en el art. 573 de la LOT y donde el actor peticiona la cancelación de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL, el mismo no es procedente, ello en virtud de que consta de autos de que la empresa en el debate probatorio acompañó documentos que acreditan que el reclamante se encontraba adscrito al régimen de seguridad social en Venezuela y en razón de ello el mismo se declara improcedente. En lo que respecta a las restantes reclamaciones, es decir, las intentadas en los puntos segundo, tercero y cuarto del petitorio de la demanda; es criterio de este sentenciador que es al actor a quien correspondía la carga de la prueba y no al patrono, conforme al criterio que orienta el art. 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tal como se ha establecido en diversos fallos en doctrina consolidada de los Tribunales Laborales de la República, es decir, que al demandante le correspondía demostrar que las enfermedades por el indicada y que se habían originado, provenían de la conducta omisiva y culposa del patrono al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de trabajo y de un ambiente adecuado en la prestación de servicio, que incumplió la demandada, es decir que le corresponde al trabajador demostrar que la enfermedad que sufre es responsabilidad del empleador por haber tenido una conducta violatoria de la ley y que derivado de este incumplimiento obligacional le causaba un daño al laborante. Si bien es cierto que el trabajador ha anexado a la presente causa algunos recaudos, tales como una certificación de incapacidad que corre al folio 6, un examen médico programado, folio 7, así como un justificativo médico que corre al folio 11, un informe médico del reclamante que corre al folio 12, otro informe médico al folio 13 y una evaluación de incapacidad que riela al folio 14, todos de la segunda pieza, con tales recaudos así presentados no logra establecerse que la empresa tuvo una conducta intencional, imprudente o negligente, ni el incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene previstas en la LOPCyMAT, adicionando que en el caso del hecho ilícito deberá comprobarse y determinarse que la empresa incurrió en culpa o dolo, pues es esta una nota cardinal del hecho generador del daño, el cual deberá probarlo el actor, para así tener derecho a reclamar los montos derivados de la responsabilidad subjetiva incurrida por la empresa. Planteada así la cosas y también revisados los medios de prueba aportados por la empresa en la presente causa, todos los cuales concurren a demostrar la exoneración de la responsabilidad laboral, es criterio de quien decide que en la presente causa no se logró probar la responsabilidad subjetiva de la demandada…”. (Cursivas de este Tribunal).

    Así las cosas y visto que efectivamente el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; y Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), se ha pronunciado en relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional y está cubierto por el Seguro Social, sosteniendo que en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen establecido en el título VIII de esa Ley tiene una naturaleza meramente supletoria respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, cuando el trabajador esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, lo cual hace a todas luces improcedente la pretensión fundamentada en el artículo 573 ejusdem, y siendo que adicionalmente a ello se evidencia de los autos del expediente que el demandante no logró demostrar la responsabilidad patronal subjetiva, así como tampoco emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o incumplido la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención, es por lo que debe forzosamente declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la referida Ley. De manera que no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención, y constando en autos la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, como consecuencia de ello confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado a-quo, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

  3. DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., de fecha 20/10/2004, en la cual se declaró sin lugar la demanda en la presenta causa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 2, 5, 10, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Notifíquese a las partes mediante Boleta. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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