Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,

NUEVE (09) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2.007). -

197° y 148°

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos N.J.M.Y. y A.C.H.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-8.198.331 y 9.722.434 respectivamente, solicitaron que el referido Despacho Decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Art. 189 del Código Civil, en concordancia con el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Achaguas, Estado Apure, el día 09 de Octubre del año 1.992, conforme consta en acta de matrimonio N° cincuenta y dos (52) de fecha 09-10-1.992, que se encuentra anexa al folio N° 3 fte. y Vto.-

Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres: N.J., N.V. y D.C. MELGAREJO HERNANDEZ, nacidos en fecha 06-02-1.993, 03-11-1.994 y 07-09-1.995, como consta de las partidas de nacimiento anexa a los folios N° 4, 5 y 6.-

En fecha 18 de Octubre del año 2.000 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Declina la Competencia por razón de la materia a este Tribunal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 10 de Noviembre del año 2.000, este Tribunal se Declara Competente por la materia y admite la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 177, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 453 y 680 Ejusdem.-

En la unión matrimonial surgieron divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acudieron al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les fuera Decretada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue Decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos N.J.M.Y. y A.C.H.Z., en fecha 30 de Noviembre del año 1.999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.-

De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil vigente, se notificó al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Apure, tal como se evidencia al folio 11.-

En fecha 23 de Abril del año 2.007, comparece la ciudadana A.C.H.Z. debidamente asistida de Abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folio 20.-

En fecha 26 de Abril se libra boleta de notificación al ciudadano N.J.M., quién se rehusó a firmar la mencionada boleta de notificación, sin embargo, se observa en la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal inserta al folio 28, que el mismo impuso al ciudadano N.J.M. del contenido de la boleta, quedando notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de la solicitud de la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento; igualmente se ordenó recabar constancia de trabajo del referido ciudadano la cual consta al folio 31 de la causa.-

En la oportunidad legal para Decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el 1er. aparte del Art. 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de dicha separación.-

Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon tres (03) hijos y como quiera que ellos llegaron a un acuerdo en relación a la Guarda, la cual será ejercida por la madre y la P.P. será compartida por ambos progenitores, en cuanto al Régimen de Visitas, el padre N.J.M.Y., tendrá un Régimen de Visitas amplio, lo que significa que el padre podrá visitar a sus hijos cuando así lo desee, siempre y cuando no interrumpa el horario de estudio y descanso de los niños; y podrá llevarlos de paseo consigo, pero solamente dentro de la ciudad donde tengan su domicilio los mencionados HNOS. con su madre, debiendo reintegrarlos a su hogar antes de las 8:00 p.m, así mismo, por cuanto los citados cónyuges fijaron el monto de la Obligación Alimentaria de mutuo y amistoso en el año 1.999 en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, la cual no se evidencia que hubo incremento en la misma, pero que sin embargo, la madre solicitó al Tribunal sea Fijada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) mensuales, por cuanto es la suma que ha venido cumpliendo el padre de sus hijos, por lo que este Tribunal así lo Declara, observando que el padre devenga ingresos económicos mensuales suficientes que permiten a este Juzgador FIJAR la Obligación Alimentaria en el monto solicitado por la madre, tal como se evidencia de la C. deT. inserta al folio 31, por lo que el padre debe cancelar dicho monto a favor de sus hijos HNOS. MELGAREJO HERNANDEZ, suma ésta equivalente al 325,4% del Salario Mínimo U.V., en cuanto a las bonificaciones adicionales, este Tribunal FIJA de oficio la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) en el mes de Septiembre a los fines de asegurar el inicio de las actividades escolares, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) como Bonificación de Fin de Año para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. que nos ocupan en épocas decembrinas de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Juez Titular de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San F. deA., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento en Divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: N.J.M.Y. y A.C.H.Z., por ante la Prefectura del Distrito Achaguas, Estado Apure el día 09 de Octubre del año 1.992, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° cincuenta y dos (52) de fecha 09-10-1.992 que se encuentra anexa al folio N° 3 fte. y vto..-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F. deA..- San F. deA., a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez Titular.,

Dra. M.C.

El Secretario.,

Abg. E.L. BOCANEY.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-

El Secretario.,

Abg. E.L. BOCANEY.-

MC/homer.-

Exp. N° 6.907.-

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