Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 21 de Noviembre de 2007

CAUSA N° 1C-10.397-07

Realizada como fue la Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consecuente orden de aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 03 de Noviembre de 2007, en contra del Ciudadano N.J.M.Y., venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.198.331, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Determinador en la Comisión del Delito de Homicidio Calificado Con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 77 numeral 5° concatenado con el 83 todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de S.H. y J.E., todo ello de conformidad a las previsiones del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación fiscal realizó formal acto de imputación al Ciudadano N.J.M.Y., ya identificado, precalificando por el delito de Determinador en la Comisión del Delito de Homicidio Calificado Con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 77 numeral 5° concatenado con el 83 todos del Código Penal Venezolano, señalando el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

En este sentido, solicitó la vindicta pùblica, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 03 de Noviembre de 2007, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente que el proceso se continúe por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 ejusdem.

La defensa privada, solicitó de este Tribunal, se decretara la nulidad absolutas de las actuaciones, y que son de especial pronunciamiento por parte de este, y que pasa a decidir, en primer lugar antes de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y que son las siguientes: 1.- Solicitó de este Tribunal un cómputo desde el día en que su defendido fue puesto a la orden de este Tribunal, a los fines de determinar el número de horas desde el momento de la presentación, hasta el inicio de la celebración de la audiencia, con el objetivo de verificar cuantas horas han transcurrido, pues tal como lo reza el 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 10-06-04, en este sentido, se verifique la temporaneidad, para determinar la extemporaneidad de la celebración de esta audiencia, ya que según sus dichos se pudiera estar en presencia de una violación a la presentación de mi defendido. En cuanto a esta primera solicitud de nulidad este Tribunal necesariamente debe hacer las consideraciones pertinentes a los fines de pronunciarse en este punto: la defensa argumenta que fueron excedidas las doce horas de la presentación del imputado a los fines de que fuera oído, basando su solicitud en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, resaltando dentro de su contenido el siguiente párrafo: “Por tanto, conforme lo señalado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser además de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el Juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…” Si bien es cierto, que la sentencia a que hacer referencia el defensor, emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no menos cierto es, el hecho que ésta no constituye un criterio de carácter vinculante para todos los jueces de la República, puesto que cada vez que la Sala Constitucional emite un criterio con carácter vinculante así lo establece en forma expresa, con el cumplimiento además de los requisitos formales que de ello implica, como la publicación en la Gaceta Oficial. La aludida sentencia se corresponde con un caso en particular que solamente puede servir de guía para los jueces, en su función jurisdiccional.

En este sentido, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala efectivamente, que luego de ser aprehendida la persona, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Ahora bien, este Artículo 250 en su parte in fine señala textualmente lo siguiente: “…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”. (Negrillas y subrayado nuestro)

Entiende quien aquí se pronuncia, que la norma adjetiva antes señalada, se refiere en cuanto a las doce horas, que tiene el Juez de Control, luego de haber autorizado a solicitud del Ministerio Público la aprehensión del investigado por cualquier medio idóneo (entiéndase, vía telefónica, vía fax, etc), de ratificar por auto fundado (escrito) la aprehensión del investigado; no se refiere al tiempo en que deba ser presentado ante el Juez, ya que la última parte del párrafo señala con claridad que en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este mismo artículo y que se encuentra establecido como lo señala en su segundo aparte que será conducido ante el Juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Dicho esto, se procede a realizar el cómputo solicitado por el defensor, a los fines de verificar el lapso correspondiente. Consta al legajo contentivo de la causa, que el abogado Defensor en fecha 14 de Noviembre de 2007, siendo las 6:00 horas de la tarde, consigna escrito por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde coloca a disposición del Tribunal al Ciudadano N.M.Y., contra quien el Tribunal Segundo de Control había decretado la aprehensión del mismo. Este escrito fue recibido en fecha 15 de Noviembre de 2007 a las 8:50 horas de la mañana, y fijó por auto, para la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, para el día 16 de Noviembre de 2007, a las 9:30 horas de la mañana; dicho esto, realizando el respectivo conteo de las horas, se evidencia que desde el día 14 de noviembre de 2007, siendo las 6:00 horas de la tarde al 16 de Noviembre de 2007, siendo las 9:30 horas de la mañana, transcurrieron 40 horas y 30 minutos. Esto equivale a señalar, que el lapso establecido en el Artículo 250 de las 48 horas, ha sido garantizado por este Tribunal, ya que el imputado fue oído dentro de las horas establecidas; en consecuencia, en cuanto a este punto, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa.

En cuanto a la segunda solicitud de nulidad hecho por la defensa, pide la nulidad absoluta de la privación de libertad decretada en fecha 3 de Noviembre de 2007, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que se está en presencia de la violación de manera flagrante del derecho constitucional que asiste a su defendido de ser oído, ya que en ningún momento la Fiscalía del Ministerio Público, no citó a su defendido para imputarlo. Consignando en defensa de su representado decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es importante indicar, que el Artículo 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal señala lo siguiente: “…El imputado tendrá los siguientes derechos: “…Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”. Asimismo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinal 1, lo siguiente: “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Coronado flores, la cual hace referencia al acto de imputación formal que debe realizar el Ministerio Público, y que señala entre otras cosas lo siguiente: “…Conforme a lo dispuesto en el Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Así, la imputación a la cual hace referencia esta norma consiste en un acto particular por medio del cual los fiscales del Ministerio Público comisionados para tal caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”

Ahora bien, es importante también conocer el contenido de la decisión N° 1636 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre otras cosas señala: “…Conforme al Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o se entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada…”.

Es así, que partiendo de estos criterios jurisprudenciales referidos anteriormente, este Tribunal considera que, ciertamente es necesario que al imputado se le informe de los hechos por los cuales se le investiga; ello con la finalidad de que pueda ejercer, todos los derechos constitucionales y legales que derivan del debido proceso penal; pero, realizando un análisis de las jurisprudencias emanadas tanto de la Sal Constitucional, como la Penal, y tomando en cuenta lo señalado en la decisión de la Sala Constitucional, previa y parcialmente señalada, se debe tener en cuenta que existen definitivamente dos tipo de actos de imputación, es decir, el primero es tácito, y el segundo es el formal. Esto es, en el primer caso, como el que hoy nos ocupa, basta con que se evidencie “cualquier actividad de investigación criminal”, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe, como por ejemplo, la querella que se interpone en contra de alguien, o cuando la denuncia menciona a una persona en particular, o por actos propios de la investigación, tales como allanamientos, reconocimientos en ruedas de individuos, órdenes de aprehensión, designación de defensor, etc. En fin, merced de la dinámica de la investigación, debe reflejar sin equívoco alguno, una persecución penal personalizada. Es una imputación incidental, eventual, informal, indirecta, supletoria o secundaria. En el segundo caso, en la imputación formal, la misma se hace a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación. Es una imputación precisa, expresa, determinada, directa, principal o primaria. Esto quiere decir, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es que debe tener condición el investigado, bien sea tácita o formalmente de su condición de imputado. En tal sentido, quien aquí decide es del convencimiento, y expresado por el aparte in fine del artículo 250 ejusdem cuando señala la autorización de aprehensión del investigado más no del imputado está en franca armonía con la imputación tácita de que fue objeto el Ciudadano N.J.M.Y., cuando se solicitó y se decretó la orden de aprehensión en su contra en fecha 03 de Noviembre de 2007 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; en consecuencia, considera procedente decretar sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa por violación de la falta de imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

En otro orden de ideas, solicita la Fiscalía del Ministerio Público, se mantenga al imputado N.J.M.Y., la privación judicial preventiva de libertad que de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretara al imputado el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha de 03 de Noviembre de 2007, por considerar que se encuentran llenos los supuestos del mencionado artículo. Al respecto, una vez revisada la causa, encuentra que efectivamente a criterio de este Tribunal y a solicitud del Ministerio Público, se estima acreditada la existencia de: 1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la muerta de dos personas, de norme S.H. y J.E., y por la precalificación dada por el Ministerio Público y admite la respectiva precalificación como es el delito DETERMINADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 77 numeral 5° concatenado con el 83 todos del Código Penal Venezolano, y que establecen lo siguiente:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

Artículo 77. Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

5.- Obrar con premeditación conocida.

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita, ya que los hechos se sucedieron en fecha 24 de Julio de 2007. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se desprende de las actas suficientes elementos de convicción como: Protocolos de Autopsia de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de S.H. y J.E., Actas de entrevistas de P.L.L., I.L.T.F., Heyson D.G., R.G., J.L.B.S., J.J.B.G., J.R.C., J.C.R.S. y demás elementos de convicción que se encuentran en los anexos 01, 02 y 03 de la presente causa ; y 3.- Existe una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; esto es, que concatenado con el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que para decidir sobre el peligro de fuga, se tendrá en cuenta, la pena que pudiera llegar a imponerse que en el presente caso, supera los diez años, tal y como lo establece con el parágrafo primero ejusdem, donde señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años, y la magnitud del daño causado, pues se trata de un homicidio, del derecho a la vida, como derecho fundamental del ser humano. Y el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, en el sentido que pudiera influir para que coimputados, testigos, o expertos, víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia, por todas estas consideraciones este Tribunal estima prudente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al Ciudadano N.J.M.Y., el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Como potestad del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar se siga el procedimiento ordinario, puesto que aún le faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad, se acuerda la prosecución por la vía ordinaria

Solicita el Defensor Privado, que al imputado de autos le sea decretado arresto domiciliario, o en caso de que sea negado, su reclusión sea acordada en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado; al respecto este Tribunal considera, que una vez escuchada las opiniones del medico tratante donde recomienda que el ciudadano N.M., permanezca recluido por el espacio de dos semanas hospitalizado en la Clínica Los Llanos, y ante la evidente contradicción de sus dichos con los de los médicos forenses y del especialista en cardiología Dr. J.L., quien señaló que el ciudadano N.M., se encuentra sufriendo de problemas de tensión que se deben al estrés o ansiedad, y que solo ameritaba tratamiento ambulatorio, señalando además que dicho tratamiento podría aplicarse en cualquier parte, siempre y cuando contara o tuviese a la mano, los medicamentos necesarios, en consecuencia este Tribunal determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad, con la garantía de que dada su condición de paciente, quede recluido en los anexos en la parte administrativa de dicho centro carcelario, a los fines de garantizar su salud y recuperación. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, las solicitudes de nulidades absolutas, planteadas por el Defensor Privado DR. J.A.H., por considerar este Tribunal que no fueron violados Derechos y Garantías Constitucionales establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 03-11-2007, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público como DETERMINADOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 77 numeral 5° concatenado con el 83 todos del Código Penal Venezolano, al ciudadano N.J.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.198.331.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

Una vez escuchada las opiniones del medico tratante donde recomienda que el ciudadano N.M., permanezca recluido por el espacio de dos semanas hospitalizado en la Clínica Los Llanos, y ante la evidente contradicción de sus dichos con los de los médicos forenses y del especialista en cardiología, de que no amerita la hospitalización si no tratamiento ambulatorio, se evidencia que el imputado puede recibir tratamiento dentro de las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, con la garantía de que dada su condición de paciente, quede recluido en los anexos en la parte administrativa de dicho centro carcelario, a los fines de garantizar su salud y recuperación, toda vez que se encuentra pendiente por resolver decisión de amparo constitucional interpuesta por el resto de los imputados, y de resultar favorable la misma, pudiera ser extensiva al imputado de autos. Dicho traslado del Imputado al centro de reclusión ya mencionado, se materializara en el lapso de dieciocho (18) horas contados a partir de la presente decisión, es decir el día 17-11-2007, a las 02:00 horas de la tarde. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YULI BALI ARVELO.

EL SECRETARIO,

DR. E.B.

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