Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE: N.J.M., venezolano, mayor de edad, casado, Arquitecto, titular de la Cédula Identidad Nº V-3.037.668, domiciliado en el Sector el Trapiche, casa s/n, El Vallecito, Parroquia G.P.F., Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: O.M.M., O.E.P.A., BERNADETTA BOSTONE GUEDEZ DE PEÑA Y M.F.P.B., venezolanos, mayores de edad, casados el segundo y tercero y solteras la primera y la última, titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.174.514, V-3.032.842, V- 3.318.359 Y V-14.268.799, respectivamente, y en el mismo orden inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.261, 17.719, 8.955 y 103.364, representación que consta en Poder Apud Acta que riela al folio cincuenta (50) del presente expediente.------------

DEMANDADA: M.N.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.570, domiciliada en el Conjunto Residencial La Hechicera, Torre 8, Apartamento B-12, Segundo Piso, Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------

II

Demandó el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana: M.N.V.P., identificada en autos, en fecha 27 de diciembre del año 1989, por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No. 135. De esta unión procrearon dos (02) hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente. Alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C., manifestando a poco tiempo de comenzar su vida conyugal, su cónyuge la ciudadana M.N.V.P., comenzó a mostrar un carácter irritable, y unos celos enfermizos e infundados: no pudiendo recibir en su casa, a ningún alumno que quisiera hacerle alguna consulta, ya que es profesor jubilado de la Facultad e Arquitectura de la U.L.A, siendo el caso que para ese entonces se encontraba activo; si era un varón, alegaba que lo estaba buscando para invitarlo de “parranda” y, si era una mujer, su mente la llevaba de inmediato, a pensar que tenía un trasfondo amoroso, señala que por respeto al Tribunal no se atreve a indicar las palabras obscenas con las cuales los calificaba, indica además que cada día que pasaba la vida en pareja se hacía más difícil, su cónyuge, no tenía para él gestos de cariño, le daba igual si regresaba de su trabajo y si tenía o no la comida o la ropa ordenada, lavada y planchada, señala que su vida conyugal era nula; es por lo que opta por marcharse del hogar, quedando su cónyuge viviendo junto a sus hijos en el apartamento, manteniendo él su domicilio en un inmueble ubicado en la aldea El Vallecito de esta ciudad; asimismo refiere que durante todo ese tiempo ha asumido todas las Obligaciones para con sus hijos y para con la madre de los mismos; afirma que asume la totalidad de los gastos del mercado, las actividades extra cátedras de sus hijos, mantiene un seguro de servicios médicos y que visita a sus hijos y los lleva con él en los períodos vacacionales; en fin nunca ha abandonado a sus hijos por cuanto su cónyuge no ha tenido nunca ni tiene trabajo estable; indica que ha pesar de haberse mudado de la vivienda que ha servido como sede del hogar a fin de preservar la salud mental y emocional de sus hijos y la suya propia, la ciudadana M.N.V.P., en varias oportunidades se ha trasladado a su casa en el vallecito llegando a insultarlo y vejarlo, estando sólo o en compañía de otras personas; manifiesta además que él en varias oportunidades ha contratado abogados, quienes la han citado y le han propuesto firmar una separación de cuerpos y bienes, o un divorcio por el Articulo 185-A, redactando escritos de separación en las cuales el se obliga a cumplir con todos los gastos de sus hijos, es decir, a suministrarles alimento, educación vestido, gastos extras y todo cuanto siempre les ha proporcionado, así como a establecer la justa liquidación de los fines que integran la sociedad conyugal, lo cual ha sido inútil ya que en las oportunidades que ha sido citada aumentan los agravios hacia el, por los motivos antes expuestos es que ocurre a demandar a la ciudadana M.N.V.P. por haber incurrido en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. declara el demandante que de conformidad de a lo establecido en el artículo 191 de Código Civil, solicita se acuerden la siguiente medidas cautelares: Primera: Establecer el régimen de visitas abierto y los fines de semana, vacaciones a fin de año escolar y festividades navideñas, compartidos en forma alterna; Segunda: Fijar la Obligación Alimentaría para sus hijos en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, cantidad esta que se ajustará anualmente conforme a los índices que establezca el I.P.C. para la Zona Metropolitana; Tercera: Fijar dos Bonos especiales, uno para cubrir los gastos de fin de año escolar y vacaciones y el otro, para cubrir los gastos de navidad y año nuevo; estos bonos serán iguales al Bono Alimentario, pero será pagado el primero antes del 15 de julio de cada año y, el segundo, antes del 15 de diciembre de cada año; Cuarta: Establecer que los adolescentes continúen bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana M.N.V.P.. Fundamentó la solicitud, de conformidad con el causal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; el abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..---------------------------------------------------------.

Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que el demandante se hizo presente asistido por su Co-apoderada Judicial, no asistió la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2007, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda oír la opinión de los adolescentes OMITIR NOMBRES. Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal acuerda fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 02 de diciembre de 2007. Mediante auto de fecha 02 de noviembre del 2007, el Tribunal vista la diligencia de fecha 31 de octubre de 2007 acuerda diferir el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 09-11-2007; En la oportunidad legal, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de representación legal, estuvo presente el cónyuge actor, su Co-apoderada Judicial y la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. La parte actora en su oportunidad ofreció las pruebas pertinentes, las cuales fueron incorporadas a los autos. ---------------------------------------------------------

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN.

III

La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana M.N.V.P., en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: El abandono voluntario Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.--------------------------------------------

La segunda causal, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., están constituidos por aquella conducta asumida por uno de los cónyuges, en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, esta violación se dice, debe ser grave al punto de producir en el ánimo del otro cónyuge la vocación necesaria para interrumpir la v.e.c. obligatoria. De lo que se desprende que los esposos están obligados desde el momento de celebrar el matrimonio, a observar un tipo de conducta que viene moldeada por el mutuo respeto, la consideración y la estima entre ambos cónyuges; y en ese modo de conducta que es exigida a los esposos se comprende el buen tratamiento físico y moral.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral, el cónyuge demandante ofreció al tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documental como testifical. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora, de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas: Agregadas las pruebas documentales de la parte actora, siendo: 1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 135. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 308 de M.C., 3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 32, de N.J., 4.- Copias de documentos: Comprobantes de Pago, 5. Comunicación de fecha 20 de abril de 2.006. 6 - La testifícal del ciudadano L.J.P.A., esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre el cónyuge N.J.M. y la ciudadana M.N.V.P. hay un vínculo conyugal en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre del año 1989 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partida de nacimiento de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, procreados en la unión matrimonial, documentos que se aprecian por constituir documento público, por las mismas razones que el numeral anterior. -----

Analizada la prueba documental se evacua el testimonio del ciudadano L.J.P.A., juramentado en la forma legal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.923.746, domiciliado en la Urbanización S.M.N., calle Araguaney, Nº 0-78, Mérida, Estado Mérida y no tener impedimento alguno para declarar: Manifestó de manera clara inequívoca que conoce desde hace tiempo a los ciudadano N.J.M. y M.N.V. de vista trato y comunicación que son cónyuges; que sabe y le consta que el ciudadano N.M. no vive actualmente con su esposa, que viven separados, en casas distintas. Que el motivo por el cual el ciudadano N.M. esta viviendo en otra casa distinta a la de su esposa son desavenencias, sin embargo el ciudadano N.M. cumple con su rol de padre, lo ha visto con frecuencia con sus hijos y se que económicamente los ayuda. A la pregunta de la Juez. ¿ Si el testigo dice que conoce al los señores desde hace 15 años y que la ruptura se debió por desavenencias que quiere decir usted con eso es decir, Usted, que conoció la relación, que clase de desavenencia?. Respondió, en Conversaciones con NELSON me manifestaba sus desavenencias, problemas con su esposa, sus diferencias y de la misma manera y con menos frecuencia me encontraba con su esposa y ella me manifestaba las diferencias que había entre ambos, eso me lleva decir que me consta. 2- ¿Que fue lo que origino la ruptura entre ellos? Respondió; por desavenencias no había entendimiento, habían problemas entre ambos y cada uno lo manifestaba de alguna manera, no hay acuerdo no hay armonía. Testigo que declaró oportunamente no incurrió en contradicciones con sus propias declaraciones o con lo explanado en el libelo de demanda, no fue tachado, tampoco repreguntado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el testimonio se aprecia, para dar por demostrado que la referida relación conyugal entre los ciudadanos N.M. y M.N.V. no era armoniosa, no conviven, ni hay socorro mutuo; requisitos indispensables dentro de la relación conyugal que permita el desarrollo armonioso de la vida familiar. De la entrevista realizada a los adolescentes OMITIR NOMBRES, de 17 y 12 años de edad, inserta en el expediente al folio 73 en la cual manifestaron de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente su opinión: que tienen conocimiento de la solicitud de disolución del vinculo entre sus padres los cuales de hecho tiene mas de tres años separados, pero que él considera, igualmente su hermana, que sus padres no han permitido que ellos tengan mayores problemas, que conviven con su mamá, pero tienen relación a diario con su padre, quien asume los gastos de su manutención, con la ayuda de su mamá, que el padre esta pendiente de todos sus gastos, que el es bachiller y su hermana cursa el séptimo grado. Orientados por el tribunal sobre mantener la cordialidad y la relación de afecto filiar paterna.---

De las pruebas documentales analizadas y del testimonio del testigo evacuado así como la opinión de los adolescente procreados durante la relación de los conyuges Merchán Valero se aprecia que la vida matrimonia en principio se desarrollo dentro de la armonía; que la pareja está separada desde el año 2004; Al respecto esta juzgadora observa que la ciudadana M.N.V.P. no acudió a ningún acto del proceso negándose a firmar la boleta de citación, por lo que se le notifico de la demanda de divorcio de conformidad con el articulo 218 del Código del Procedimiento Civil, según se evidencia de la diligencia en el expediente al folio 57, suscrita por la secretaria del Tribunal; consta igualmente boleta de notificación firmada por la ciudadana M.N.V.P. de la fecha y hora fijada por el Tribunal para la celebración del acto oral de evacuación, de prueba, consignada por el alguacil del Tribunal al folio (86), no asistiendo ni por si ni por medio de apoderado judicial a la oportunidad legal para traer a juicio las pruebas para desvirtuar lo alegado por la parte actora en la presente causa. --------

Ahora bien nuestro M.T., en sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. que versa sobre la disolución del matrimonio sentencia Nº 172 Tomo 198 pág. 744 ha dejado sentado: “El antiguo divorcio sanción, que tiene su origen en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. --------------

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la v.e.c., pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resulta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. -------------------------------------------------------------

La existencia de previas o contemporánea injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, daría derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hace más evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo.-----

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicada no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio por consiguiente las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión del examen de las pruebas no impidió la sentencia alcanzar su fin. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.--------------------------------

No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por lo tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra le otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura v.e.c.. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Criterio jurisprudencial que comparte esta juzgadora que en consideración a lo anteriormente expuesto, observa que en la presente causa no hay una v.e.c., no hay deberes conyugales, ni cualquiera otro de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, no hay cohabitación, por lo que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono; causal no referida al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación injustificada de los deberes conyugales para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono; aunado a ello la no asistencia a ningún acto del proceso de la demandada a desvirtuar lo alegado por la parte actora, no obstante ser notificada de manera personal; estos hechos llegan al convencimiento de esta Juzgadora que no existe, deberes conyugales desde hace varios años, que no hay afecto conyugal, lo que demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura v.e.c.. Ante tales circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano N.J.M., antes identificado, en contra de la ciudadana M.N.V.P., identificado en autos, con fundamento en ordinal segundo (abandono voluntario) y declara sin lugar el ordinal tercero (los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c.) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre del año 1989. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------

Conforme al articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ciudadanos N.J.M. y M.N.V.P. ejercerán la P.P. sobre los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad, y quedaran bajo la Guarda de su mamá ciudadana M.N.V.P.. La obligación alimentaría se establece en beneficio de los mismos en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) igual a cuatrocientos bolívares (Bs. F. 400) fuerte mensuales y dos bonos por la misma cantidad de la obligación alimentaría, pagadera el escolar el quince de julio de cada año y el segundo el quince de diciembre de cada año, dichas cantidades serán entregadas a la madre, así mismo, tendrán un ajuste anual automático conforme a los índices que establezca el I.P.C: para la zona metropolitana, todo de conformidad con el artículo 369 Ejusdem. Igualmente corresponde a los hijos las primas y cualquier otro beneficio que reciba el padre de lo Universidad de Los Andes como consecuencia de la filiación. Se establece un régimen de visita en forma abierto a favor de los adolescentes para que estrechen y fortalezcan los vínculos filiares paternos, los fines de semana, vacaciones escolares y de fin de año serán compartidos en forma alterna, siempre en interés de los adolescentes y tomando en cuenta su opinión.----------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 186 del Código Civil, Ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesara la comunidad entre los cónyuges y se procederá a la liquidarla. ------------------------------------------------------.

ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y.J..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.-------

LA SECRETARIA

Exp. Nº 14290

GYJ / pjpp.-

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