Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDerecho Jubilacion

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS; TREINTA (30) DE OCTUBRE DE 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO N°: AP21-R-2008-001227

PARTE ACTORA: N.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad V- 1.741.320.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.D. R, abogado en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el N° 9.928.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAILYNG AYESTARAN, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.814.

MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: el actor cumplió mas de 14 años de servicio para la demandada, que se discute si se puede cambiar un derecho adquirido por una bonificación, así sea por transacción, que de acuerdo con el artículo 29 la jubilación es imprescriptible, solicita que no se decrete la indexación de la bonificación recibida, sino que se le calcule la pensión de jubilación desde la introducción de la demanda. Por su parte la representación judicial de la demandada expuso que : la sentencia del a quo esta ajustada a derecho, que siguió la doctrina de la sala de casación social, en la cual se establece que la jubilación prescribe a los tres años, que en el supuesto negado que declare que no es prescriptible que el acto cumplió con el primer requisito de mas de 14 años de servicio, pero no fue despedido injustificadamente que era el segundo requisito concurrente, y que en caso que se declare procedente la jubilación solicita le sea devuelto la bonificación recibida por el actor debidamente indexada.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Sostienen la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, en fecha, 16 de septiembre de 1977, hasta el 1 de diciembre de 1993, ocupando el cargo de jefe de sesión de conservación y modificación de edificio, por lo que prestó sus servicios por 16 años y 2 meses siendo su ultimo salario la suma Bs. F. 86,88 mensuales. Que se le cancelaron todos los conceptos derivados de la relación laboral, pero no obstante que cumplía con los requisitos para la Jubilación especial contenida en la contratación colectiva esta no le fue concedida, toda vez que acumulaba un tiempo mayor de servicios a los 14 años exigidos para otorgar el beneficio de la jubilación especial todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Anexo “C” de la Convención Colectiva, motivos por los cuales expone que se le adeudan las pensiones insolutas que se han ido causando a lo largo de los años en los que se ha visto privado del goce del beneficio de la jubilación.

Indica el actor que debido a su previsión Constitucional la jubilación, es irrenunciable e indisponible y debe ser asimilada como un derecho propio del ser humano y por ende ligado a este, es por ello que considera a la jubilación como un derecho imprescriptible como tal, quiere decir el actor que pudiese interpretarse que las pensiones jubilatorias si la Ley lo prevé tengan lapsos de prescripción o caducidad no obstante el beneficio el derecho ligado a la persona humana es imprescriptible y no sujeto a caducidad alguna.

Conforme a lo antes expuesto el actor explica que cambió su derecho a la jubilación negociando con la empresa unas bonificaciones especiales, mediante un acuerdo que debe ser declarado como nulo y no sujeto a vida jurídica todo ello pues por el carácter Constitucional de la jubilación debido a su índole social, como derecho de la personalidad humana , en definitiva lo pretendido por la parte actora es que el Órgano Jurisdiccional ordena a la empresa demandada a otorgar el beneficio de la jubilación conforme lo dispone el artículo 4 en su numeral 3 del anexo “ C” del plan de jubilación del contrato colectivo, estimando su demanda finalmente en la suma de BS. F. 100.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada admite la fecha de ingreso y egreso del ciudadano actor así como el cargo desempeñado por este, que se le cancelaron todos los conceptos derivados del contrato de trabajo, niegan el pago de una liquidación especial. Sostiene la demandada que no otorgó un beneficio especial a cambio de la jubilación al actor que no existe una liquidación especial que de derecho a la jubilación establecido en la contratación colectiva según los previsto en los artículos 10 y 11 del Anexo “C”. Sostiene la demandada que el actor no calificaba para optar al beneficio de jubilación según las disposiciones contenidas en la normativa de la contratación colectiva por cuanto debían existir dos (02) requisitos concurrentes, para acceder al beneficio de jubilación a saber, catorce (14) o más años de servicio en la empresa y que se hubiere resuelto un despido por alguna causa no prevista en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegar la prescripción de la acción del beneficio de jubilación, en tal sentido, sostuvo la demandada la procedencia de la defensa de prescripción de la acción para cada uno de los accionantes por cuanto se demuestra que el lapso de prescripción de un (01) año previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (03) años que prevé la norma del artículo 1.980 del Código Civil ha transcurrido con creces.

Subsidiariamente opone la compensación de deudas alegando que al actor se le entregaron sumas superiores de dinero como bonificación especial que no hay lugar a la mora e indexación sobre algún monto que negadamente se deba.

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, observa esta alzada que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de los alegatos y defensas opuestas, así como las pruebas correspondientes.

PUNTO PREVIO

Para decidir esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora fundamentó su apelación solo a los fines de enervar la defensa de prescripción declarada por el a-quo, aduciendo que el beneficio de la jubilación es un derecho inherente a la personalidad y resulta imprescriptible, al respecto esta Alzada observa:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación recientemente la Sala de Casación Social ratificando su doctrina, en sentencia N° 346 de fecha 01 de abril de 2008 señaló que “…las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.”

Ahora bien, alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo terminó en fecha el 01 de diciembre de 1993, lo cual esta admitido por la parte demandada.

En el presente caso, la representación de la parte actora, señala que el derecho a la jubilación es irrenunciable, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues el instituto de la prescripción castiga la inercia del acreedor en el reclamo oportuno de sus derechos, es una cuestión de seguridad jurídica, en cambio la irrenunciabilidad atañe al abandono unilateral y consciente de un derecho. En la prescripción no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho, ello subyace en los fallos N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el N° 816 del 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social, en virtud de los cuales el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Establecida como ha sido la fecha cierta de egreso de la parte demandante, es decir, el 01 de diciembre de 1993 entonces tenía para interponer su reclamación judicial por concepto de beneficio de pensión de jubilación, hasta el 01 de diciembre del año1996, y para notificar hasta el 01 de febrero de 1997 y como quiera que la presente demandada fue admitida en fecha 08 de marzo de 2007, y notificada la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2007, es decir que transcurrió un periodo de 13 años, 3 meses, y 07 días desde que finalizó la relación laboral, por lo que al momento de la introducción de la demandada se encontraba precluído con creces el lapso de prescripción de los tres 03 años ut-supra. Así se decide.

Igualmente se concluye que de autos no consta que el actor haya efectuado algún acto interruptivo válido de la prescripción, esto es un acto capaz de poner en mora al deudor de sus obligaciones, ni tampoco se evidencia de autos renuncia de la prescripción por parte de la demandada. En consecuencia de ello, prospera en derecho la defensa opuesta por la demandada, debiéndose declarar sin lugar la demanda intentada y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.-

Finalmente, esta alzada se exime del deber de analizar el resto del material probatorio relacionado con el mérito del asunto, según la doctrina pacífica y reiterada del alto Tribunal de la República, ver sentencia N° 716 de fecha 22-06-2005 de la Sala de Casación Social.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.M. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela, (C.A.N.T.V.). TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

V.V.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

V.V.

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