Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 200° y 151°

Parte Accionante: N.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.896.690.

Apoderada Judicial: M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 19.655.

Parte Accionada: Policía Metropolitana de Caracas.

Apoderado Judicial: G.L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 72.597.

Acción: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones Sociales y otros Conceptos).

Expediente N° 2008- 364

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Superior Titular de este Juzgado Superior, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.-

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la profesional del derecho M.C.A., ut supra, identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.896.690, contra la Policía Metropolitana de Caracas; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedando signada bajo el N° 3198.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001), el referido Juzgado admitió el recurso, ordenando emplazar al Procurador Metropolitano de Caracas y notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, en la misma fecha se dejó constancia de no poder practicar las notificaciones ordenadas en virtud de la falta de las copias fotostáticas necesarias para realizar las mismas..

El veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001), el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, consigno las notificaciones realizadas a la parte recurrida.

En data seis (06) de noviembre de dos mil uno (2001), compareció la abogada G.L.B., en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consigno escrito de contestación de la querella constante de quince (15) folios útiles y dos (02) anexos.

Por auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), se ordeno abrir a pruebas la presente causa, seguidamente en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2001 fueron agregadas a los autos las pruebas presentadas por la parte querellante, posteriormente doce (12) de diciembre del mismo mes y año, fueron admitidas las mismas.

El veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), mediante auto se fijó el acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), se aboco al conocimiento de la causa la Juez Temporal Dra. M.E.M.d.A.

Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, dijo “visto” en el presente recurso dejando constancia de proceder a dictar sentencia en el lapso de 60 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007) compareció la abogada M.C.A., consigno diligencia mediante la cual solicito al Juez Provisorio E.M.M., se abocara al conocimiento de la presente causa; en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), el referido Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto fechado cinco (5) de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó darle entrada al expediente judicial, registrarlo en los libros respectivos y asignarle nueva nomenclatura, ello con motivo de la redistribución especial de causas realizada el 18 de abril de 2008, levantada en el libro de Actas del Juez Coordinador, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial 38.701, del 8 de junio del mismo año. quedando signada bajo el Nº 2008- 364 (Nomenclatura de este Tribunal), abocándose la Juez al conocimiento de la causa, se ordenó practicar la notificación de las partes para la reanudación del proceso, mediante Oficios y/o Boletas fijando a tal efecto, un término de diez (10) continuos, el cual comenzaría a computarse a partir de la constancia en autos por Secretaría de haberse practicado la última de las notificaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se practicaron las notificaciones de Ley reanudándose la causa en la etapa en que se encontraba, es decir, en estado de sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Alega la representación judicial del querellante que este ingreso a la Policía Metropolitana de Caracas, como agente el dieciséis (16) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969), anteriormente el referido ciudadano presto Servicio Militar por mas de dos (2) años desde el quince (15) de enero de mil novecientos sesenta y tres (1963) hasta el quince (15) de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964); en la Policía Metropolitana de Caracas ejerció sus servicios personales en forma interrumpida, a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos de ética, desde el dieciséis (16) de enero de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el quince (15) de diciembre de dos mil uno 2001, fecha en la cual fue notificado de su jubilación, a través de la resolución N° 2220, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), vale decir, que a relación de trabajo tuvo una duración de 32 años, 3 meses y 29 días.

Indica que en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001) fueron canceladas las prestaciones sociales al ciudadano N.J.M., estando vigente la Convención Colectiva, que amparaba a los trabajadores de de la Gobernación de Distrito Federal (hoy Alcaldía del distrito Metropolitano de Caracas), y que no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician, y que reconocen sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral. De igual manera, la presente querella se fundamenta esencialmente en los artículos 21, 89, 92 y 140 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….

Finalmente, solicita en virtud de todas las consideraciones jurídicas expuestas en el escrito recursivo, el pago de la diferencia de prestaciones sociales que por Ley le corresponden al ciudadano N.J.M. con sus respectivos intereses moratorios.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similitud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra narrada, y es evidente que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual dijo “vistos” declarando la causa en estado de sentencia, por cuanto vencieron los lapsos procesales, así mismo la parte actora no realizó ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el veintiuno (21) de febrero de 2007, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Tribunal Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Tribunal Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante en el presente juicio ciudadano N.J.M., bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso.-

2-.SEGUNDO: Este Tribunal Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil diez (2010).-

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

Abg. A.S.G..-

En la misma fecha,15/06/2010 siendo las 11:15am , previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. A.S.G..-

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 364

Mecanografiado por E.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR