Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010377

ASUNTO : LP01-P-2005-010377

RESOLUCIÓN DE ENTREGA DE VEHÍCULO EN GUARDA Y CUSTODIA

Vista la solicitud de interpuesta por N.J.M.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.289.372, domiciliada en Conjunto Residencial A.C., Edificio Neveri 11B, piso 1, apartamento 1, Barinas, Estado Barinas, en la cual pide que el Tribunal entregue un vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACA: GCD756, serial de carrocería 5C11AAC141758, SERIAL DEL MOTOR: AAC141758, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1981, COLOR BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, por cuanto la representación Fiscal Quinto del Ministerio Público, conoce la investigación este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

LA SOLICITUD

Básicamente esta circunscrita a que el referido vehículo está detenido a la orden de la Fiscalía Tercera, le fue retenido por la Guardia Nacional en el punto de control fijo de La Mitisus, Estado Mérida, cuando el solicitante se presento voluntariamente a realizar la revisión del vehículo a las 08:30 horas, el 17 de septiembre del año 2005.

Luego de practicada la experticia de rigor al mismo se concluyó: “..2-La chapa con el serial de carrocería, dígitos 5C11AAC141758, ubicada en el tablero de los instrumentos, se encuentra FALSA….3-El serial del motor, dígitos AAC141758, ubicado en el block del mismo, se encuentra ALTERADO..”

En otro orden de ideas y por acto administrativo del 04 días del mes de noviembre de 2005, la fiscalía Tercera del Ministerio Público, se abstiene de hacer entrega del vehículo y me remite las actuaciones a los fines de resolver la entrega del vehículo, recibidas por este Tribunal de Control N° 03, el día 9 de noviembre del 2005.

EL TRIBUNAL

Así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.

En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito es el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

En el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, si dicho vehículo es imprescindible para la investigación o no, y por ende si debe quedar retenido.

Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentran un instrumento, entre otros, que permiten a la fiscalía Tercera continuar con las investigaciones, como lo es la experticia de seriales sobre el vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito está demostrado, mas no así su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.

Ahora bien y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito; lo cual evidentemente conlleva gran cantidad de tiempo y esfuerzo. También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, tal y como se nota en el documento autenticado por ante la Notaria Pública del Estado Barinas, en fecha 14 de abril del año 2005, bajo el N° 44, Tomo 53, tal y como consta inserto en los folios 14 y 15 de las actuaciones.

Ahora bien, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 del Código Civil, es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la Fiscalía Tercera en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo.

En otro orden de ideas, la investigación que adelanta dicha fiscalía puede continuarse con lo que actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo y así se decide.

DECISION

Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Acuerda hacer entrega, para su guarda y custodia del vehículo a él ciudadano N.J.M.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 18.289.372, domiciliada en Conjunto Residencial A.C., Edificio Neveri 11B, piso 1, apartamento 1, Barinas, Estado Barinas, en la cual pide que el Tribunal entregue un vehículo de su propiedad de las siguientes características: PLACA: GCD756, serial de carrocería 5C11AAC141758, SERIAL DEL MOTOR: AAC141758, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, AÑO 1981, COLOR BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, para lo cual deberá comparecer por ante este Tribunal a firmar acta compromiso, el mencionado ciudadano o su apoderado judicial, donde se apercibe al prenombrado ciudadano N.J.M.R., a que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno, ni sacado de la jurisdicción del estado Mérida, sin autorización de este Tribunal hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal o a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, cada vez que así le sea requerido. Una vez suscrita el acta compromiso se acuerda oficiar al Estacionamiento de Grúas Satélite.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE

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