Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteDanny Paul Ortiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 26 de julio de 2005

Año 195º y 146º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-00346

PARTE ACTORA: N.E.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.107.409

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.G. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.278

PARTE DE MANDADA: UNION DE INVERSIONISTA S.A. UNINSA

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JAKSON PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.195

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 26 de Julio 2005, siendo las once de la mañana (11:00 AM) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, el apoderado judicial el abogado G.G. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.278 y por la parte demandada el apoderado judicial honorable abogado J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.195. Dándose inicio a la Audiencia Preliminar. Luego de varias deliberaciones han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA

Ambas partes convienen que el trabajador ingresó a la empresa el 01-11-01 y egresó (por renuncia voluntaria de fecha 01 de marzo del 2.004) el 05-03-04, fecha para la cual desempeñaba el cargo de Analista de Sistema.

SEGUNDA

En cuanto a la incidencia de una parte del salario, que señala el trabajador en su libelo no fue computada, en otros conceptos, éste reconoce que suscribió un contrato de

trabajo de fecha 01 de noviembre del 2.001 que previó una parte del salario (20%) como de eficacia atípica, que fue ratificado en las oportunidades que la empresa concedió aumentos de salario, al convenir la exclusión del 20% de los aumentos; por lo cual no le corresponden las diferencias reclamadas. En tal sentido, reconoce:

  1. Que no se le adeuda la diferencia de prestación de antigüedad (de Bs. 3.718.590,83) reclamada en el libelo por la exclusión salarial convenida de conformidad con la ley. De igual modo, el trabajador acepta y reconoce que con los adelantos de prestaciones sociales (en fecha 08/05/2003, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00) recibidos; con lo abonado en el fideicomiso de prestaciones sociales No. 2202, suscrito entre el Grupo Univensa (UNINSA) y el Banco de Venezuela, en la cuenta corriente Nº 01020112880001015971, perteneciente AL TRABAJADOR; y con lo pagado en la Liquidación por terminación de Contrato de Trabajo, le fueron íntegra y oportunamente pagadas sus prestaciones sociales, así como sus intereses (por Bs. 944.913,62), por lo que nada se le adeuda por estos conceptos.

  2. Que no se le adeuda la diferencia de utilidades reclamada en el libelo, por razón de la exclusión salarial convenida en conformidad con la ley.

  3. Que no se le adeuda diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional (de Bs. 2.658.348,52 y Bs. 433.935,38, respectivamente), en virtud de la exclusión salarial convenida en conformidad con la ley.

TERCERA

En cuanto a los adelantos de utilidades, EL TRABAJADOR admite que dichos adelantos fueron efectuados a solicitud de éste, razón por la cual declara que en ningún caso se trató de pago de salario mensual simulado o disfrazado, sino real y efectivamente, de un adelanto de las utilidades convencionales que la empresa debía pagar al final del año, y de las cuales accedió a entregar adelantos, a fin de que EL TRABAJADOR solventara problemas económicos circunstanciales. Por tal motivo, declara que nada se le adeuda por concepto de utilidades (Bs. 4.567.516,60 reclamadas en el libelo).

CUARTA

como una concesión especial por parte de la demandada, dada el acuerdo logrado por las partes, ésta conviene en otorgar a el demandante una bonificación especial, consistente en el pago de una cantidad única de dinero, que asciende a la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que se hará efectivo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma de la presente mediación.

QUINTA

Con el pago que antecede se transige cualquier (supuesta negada) diferencia que pudiera resultar a favor de el demandante por conceptos derivados de la relación de trabajo, no obstante que del examen efectuado por las partes se ha determinado que nada adeuda la empresa al trabajador. por tal motivo, el trabajador declara que nada se le adeuda por ningún concepto vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que tuvo con la empresa, y muy especialmente, por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones legales y/o contractuales vencidas, disfrutadas, y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o contractuales, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso legales o contractuales, salarios, salarios caídos, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o cualquiera otro vinculado a la prestación del servicio, bien sea diferencias en el salario básico, normal o integral, bonificaciones legales o contractuales, mora en el pago de conceptos laborales, comisiones, sobresueldos, suplencias, ascensos, aportes para el ahorro, pagos por seguros, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional, diferencia de prestaciones en dinero no pagadas por el IVSS y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el derecho común, pues declara encontrarse en perfecto estado de salud tanto física como mentalmente. De igual modo declara que nada se le adeuda por concepto de intereses e indexación o corrección monetaria de conceptos laborales.

SEXTA

las partes declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación que los vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por

ningún concepto. Asimismo declaran expresamente que el presente acuerdo lo celebran con el objeto de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las partes.

SEPTIMA

las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de el acuerdo, para todo cuanto haya lugar, y, en tal sentido, solicitan al juzgado, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la constitución, en concordancia con el parágrafo único del artículo 3 de la ley orgánica del trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la ley orgánica procesal del trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del código civil, dado que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y las partes actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos

OCTAVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

La Juez

Abg. Audrey Guedez Giménez

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

La Parte demandante La Parte demandada

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