Decisión nº 054-03 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteTania Mendez de Aleman
ProcedimientoApelación De Sentencia

Causa N° 1Aa.1801-03

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL T.M. DE ALEMAN

Dio origen al presente juicio los hechos ocurridos el día 23 de diciembre del año 2001, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, en el Barrio Buena Vista de esta ciudad, cuando se origino una discusión entre la hermana del acusado J.G.A. y A. deJ.G., lanzándole esta un machete, siendo esquivado por el citado A.G., quien lo agarro y se lo lanzo a ella, asomándose por el bahareque el antes citado acusado, quien se encontraba armado, manifestando que iba a matar a A. deJ.G., realizando varios disparos, y lesionándolo en el abdomen, debido a la gravedad de las lesiones debió ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital Universitario de esta ciudad.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en forma mixta con escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el juez profesional Abogado A.G.V. y los escabinos ciudadanos M.J.A.E. y P.S.K.T., el 10-09-03, dicto el siguiente pronunciamiento previa votación UNANIME: decreta sentencia CONDENATORIA, en contra del acusado J.G.A., como AUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano A.G.V.. En consecuencia: 1) Lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. 2) Lo condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 13 Y 33 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley para el Desarme 3) Decreta LA DETENCION INMEDIATA del penado J.G.A..

Contra el fallo dictado interpuso recurso de apelación contra sentencia, el Abogado NELSON MONCAYO OLIVEROS, con el carácter de Defensor del acusado J.G.A., en fecha 06 DE OCTUBRE DEL 2003.

El Representante del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogado W.S.M. deO., dio contestación al recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ordenándose en auto de fecha 14 de octubre del presente año, la remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio cuenta en Sala del recibo de las actuaciones, correspondiéndole la ponencia a la Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 28 de octubre del 2003, la Juez Profesional designada previamente ponente, informo a la Sala haber admitido el recurso de apelación contra Sentencia interpuesto por el abogado NELSON MONCAYO OLIVEROS, por estar legitimado el recurrente para hacerlo, haber sido interpuesto en tiempo hábil y tratarse de una decisión recurrible, fijándose la audiencia oral a la que se contrae el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo día hábil, la cual se celebró el día veinticinco de noviembre del dos mil tres, con la presencia de las partes, quienes reprodujeron oralmente sus alegatos.

Cumplidos como han sido los trámites procedimientales dispuestos en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente funda el Recurso de Apelación con base en los artículos 432, 433, 435, y ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 452 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señala la apelante en primer lugar, apoyado en el ordinal 1° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el fallo recurrido incurre en violación del principio de concentración, ya que el Juez profesional del tribunal 5° de juicio constituido con escabinos, omitió declarar el cierre de la recepción de las pruebas, así como también no declaro concluido el debate, tal como se evidencia del acta de levantada con ocasión al debate en el presente caso. No siendo dicha violación convalidable, por estar en concordancia con el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 257 de la Carta Magna, debiendo los jueces decidir al finalizar la audiencia debatida y determinar cada acto procesal concluido como lo establece el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando la recurrida dicha norma procesal, ya que durante el juicio no declaro concluido la recepción de las pruebas, así como tampoco el cierre del debate, siendo esta una norma de procedimiento que no puede ser relajada por las partes, ni el tribunal en el proceso. Esta actuación constituye un vicio que afecta de nulidad absoluta la sentencia recurrida.

El artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de Concentración, en tal sentido dispone:

Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello fuere posible, continuara el menor numero de días consecutivos

Por otro lado, este principio aparece desarrollado en el artículo 335 ejusdem, cuando establece:

Concentración y continuidad. El tribunal realizara el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes…

El juicio oral se caracteriza por el hecho de que durante su realización se concentran en un solo acto la acusación fiscal, la practica de las pruebas, los informes de las partes, y la decisión, lo que contribuye a la celeridad procesal, estando el Tribunal vinculado por las pruebas que se realizan en su presencia (salvo las pruebas anticipadas), al momento de sentenciar, debido a la inmediación, por ello es necesario que entre la practica de las pruebas y la decisión no transcurra un lapso de tiempo considerable.

Es por ello que a decir de M.V. en el libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano “si el juez debe decidir con base a las pruebas practicadas en su presencia, necesariamente deberá existir proximidad temporal entre la recepción de esa prueba y el momento en que debe sentenciar (de allí la relación con la continuidad)” (p.22).

En atención a lo expuesto anteriormente, los hechos narrados por el recurrente no constituyen violación al principio de concentración y continuidad, ya que en un juicio regido por este principio existe una fijación legal de momentos y oportunidades para hacer uso de los medios de ataque y defensa, y para realizar las diversas actuaciones procesales, y siguiendo a BERZOSA citado por M.V., en la obra mencionada anteriormente concentración no quiere decir, en absoluto desorden de los actos, ni ausencia de las facultades del órgano jurisdiccional para conducir adecuadamente los debates.

Y del análisis del acta de debate, así como la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en forma mixta con escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 10-09-03, en contra del acusado J.G.A., esta Sala de Corte de Apelaciones constata que el Tribunal a quo deja constancia de “…Terminada la recepción de las pruebas testimoniales, se procede a recepcionar de las pruebas documentales, prescindiendo de lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…sic… Acto seguido se le concede la palabra sucesivamente a la Representación Fiscal, a la parte Querellante y a la defensa a los fines de plantear sus CONCLUSIONES y REPLICAS. Concluidas las mismas el Juez presidente se dirige a la victima A.G.V., quien expuso “pido justicia”. Seguidamente se le pregunto al Acusado si tiene algo que declarar quien manifestó…sic… Este estado, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), el Tribunal declaro CERRADO EL DEBATE…” (fls. 104-105).

De lo trascrito se verifica que el Juez a quo dio estricto cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la discusión final y cierre del debate, pues una vez recibidas todas las pruebas, concedió la palabra a las partes para sus informes orales (CONCLUSIONES Y REPLICAS), comenzando con la Representación Fiscal, la parte Querellante y la defensa. Y por ultimo a la victima A.G.V. y al acusado J.G.A., por lo que a criterio de esta Sala de Corte de Apelaciones no se constata en la sentencia recurrida la violación del principio de concentración y continuidad denunciado. Y ASI SE DECLARA.

En segundo lugar, alega el recurrente que la sentencia recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que la recurrida aprecia el testimonio de la ciudadana ROTSEN L.P.G., para condenar a su defendido, quien es sobrina de la victima y no se encontraba presente cuando ocurrieron los hechos, ya que manifestó que no se encontraba cerca cuando le dispararon a la victima, ya que se encontraba en casa de su tía. Sostiene que la apreciación de dicha prueba fue efectuada en contra de las reglas de la lógica, sana critica y máximas de experiencia, infringiendo el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha testigo no vio tal hecho, sin embargo la recurrida aprecio dicho testimonio que no constituye prueba alguna en contra de su defendido.

Lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas. Existe ilogicidad en la sentencia cuando la sentencia no se concilia con la fundamentacion en que se apoya y del análisis de la sentencia recurrida, así como del acta de debate se evidencia que el juez a quo aprecia y valora la testimonial rendida por la ciudadana ROTSEN L.P.G., conforme a lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, describiendo y señalando el contenido de dicha prueba testimonial, realiza su evaluación, explicando conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia como valora dicha prueba, luego de su análisis, permitiéndole concluir que dicho testimonio hace prueba en contra del acusado, ya que “pese a que proviene de un pariente de la victima, pero es considerado testigo presencial de los hechos, dada su coherencia, coincidencia y contesticidad con lo depuesto por la victima de autos, …sic… por lo que el presente testimonio le merece fe a este tribunal determinando conjuntamente al ser adminiculado con los otros elementos probatorios que efectivamente, quien disparo y lesiono al ciudadano A.G.V. fue el acusado J.G. AÑEZ…”(f.137). En consecuencia, no se verifica la denuncia expuesta por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.

En tercer lugar el recurrente, conforme al ordinal 3° del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que el fallo impugnado incurre en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, vicio que comete la recurrida al “considerar innecesaria e irrelevante la inspección judicial ofertada por la defensa, habida consideración del tiempo transcurrido desde el momento de los hechos hasta la presente fecha…” Poniendo en estado de indefensión a su defendido al haber apreciado una prueba sin haberla obtenido durante el debate. Prueba que no podía apreciar ya que no la había realizado, a pesar de estar admitida por el Tribunal 1° de Control del Estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar celebrado el día 11-09-2002, siendo el deber de la recurrida realizar dicha prueba para no cercenar el derecho a la defensa a su defendido, impidiéndole que se defendiera con la misma, lo que afecta de nulidad absoluta la sentencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la tercera denuncia, esta Sala constata tal como lo indica el recurrente, que del análisis del acta de debate que riela a los folios 98 al 109 del asunto, se evidencia que el Tribunal a quo no practico la prueba de inspección Ocular, a pesar de haber sido admitida por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la audiencia preliminar celebrado el día 11 de septiembre de 2002, violando el derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, deja constancia “…Con relación a la inspección judicial ofertada por la Defensa, el tribunal considerar innecesaria e irrelevante la inspección solicitada habida consideración del tiempo transcurrido desde el momento de los hechos hasta la presente fecha, considerando que para el presente ha sido modificado el sitio objeto de la inspección, ya que anteriormente fue construido el bahareque con ladrillo rojo y actualmente esta construido con latas de zinc, por lo que se considera que no se lesiona el derecho de defensa que le asiste al acusado por el tiempo transcurrido, según el dicho de los testigos recepcioneados. ASI SE DECLARA”.

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la prueba promovida por la defensa del acusado J.G.A., debidamente admitida en su oportunidad legal, no se realizo, realizando el Tribunal a quo consideraciones acerca de su apreciación a pesar de que no fue evacuada durante el juicio oral y publico.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia No. 02, de fecha 24 de enero del 2001, sostuvo:

la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

(Negrillas de la Sala).

Igualmente en sentencia No. 05, de la misma fecha, la Sala Constitucional, expuso:

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 0242 de fecha 13 de febrero de 2002, ha declarado:

"...que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana…”

Ahora bien, ante la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en que ha incurrido el Tribunal a quo, durante el juicio seguido al acusado J.G.A., establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal , artículo XVII de la Declaración Americana de los deberes y derechos del Hombre y artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.) y por mandato del artículo 191 del Citado Código Adjetivo, que establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los caos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstas en este Código

Este Tribunal considera procedente declarar con lugar el recurso de apelación contra sentencia interpuesto por el Abogado NELSON MONCAYO OLIVEROS, con el carácter de Defensor del acusado J.G.A., y en consecuencia declara Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en forma mixta con escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 10-09-03, en contra del antes mencionado acusado, así como los actos consecutivos que de ella dependan, en virtud de la nulidad declarada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que emitió el pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal . Y por cuanto el acusado J.G.A., ingreso a la Cárcel Nacional de esta ciudad, como consecuencia de la sentencia condenatoria, declarada NULA por esta Sala de Corte de Apelaciones se ordena su inmediata libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 458 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Z. delC.J.P. delE.Z., Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado NELSON MONCAYO OLIVEROS, con el carácter de Defensor del acusado J.G.A.. SEGUNDO: Nulidad Absoluta de la Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en forma mixta con escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 10-09-03, en contra del antes mencionado acusado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La inmediata libertad del acusado J.G.A., quien ingreso a la Cárcel Nacional de esta ciudad, como consecuencia de la sentencia condenatoria, declarada NULA por esta Sala de Corte de Apelaciones, en atención al mandato contenido en el articulo 458 ejusdem. CUARTO: se ordena la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto al que emitió el pronunciamiento.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco días del mes de noviembre del 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

CELINA PADRON ACOSTA

Presidente

T.M. DE ALEMAN D.W. COLINA

Ponente

LA SECRETARIA

F.B.

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 054, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

La Secretaria,

F.B.

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