Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001559

ASUNTO : LP01-P-2008-001559

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el tribunal mixto de juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, los escabinos G.D.J.T., en su condición de titular Nº 01 y F.S.A., en su condición de titular Nº 02, en el cual figuró como acusado J.I.H.C., de sesenta (60) años de edad, colombiano, casado, titular de la cédula de identidad N° 84276152, nacido en fecha 20/12/1950, albañil y carpintero, domiciliado en Los Llanos Orientales, hijo de A.H. y E.C.. Actuó como acusador los representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público abogados M.E.P. y N.M. y como defensor público O.L..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha veintidós de marzo de dos mil diez (22.03.2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, ratificó la acusación en contra de J.I.H.C., y señaló que el día cuatro de abril de dos mil ocho (04.04.2008), debido a previas diligencias de investigación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del estado Mérida junto con funcionarios del Grupo de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, lograron obtener información sobre una residencia en construcción, ubicada en el sector El Guayacán, vía Manzano Bajo de la población de Ejido, del estado Mérida, específicamente al lado del local comercial Centro Turístico “Don Tulio”, vivienda esta que era frecuentada por varios individuos en actitud sospechosa, que no eran conocidos en el sector, por tal motivo se trasladaron a ese lugar, en el cual coordinaron un trabajo de vigilancia en las adyacencias del lugar, pudiendo constatar que en la residencia solo permanecía una persona de sexo masculino, el cual no realizaba aparentemente ninguna labor y que constantemente entraba y salía del interior del inmueble, por tal motivo a las nueve horas de la noche, decidieron sostener entrevista con esa persona quien se encontraba sentado en la parte externa de la casa, pero el mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial, optó por emprender veloz carrera hacia el interior del inmueble, haciendo caso omiso a la voz de alto que le fuera dada. Por esta situación los funcionarios procedieron a ingresar al inmueble y luego de someter al individuo en cuestión, lograron percatarse que en una pequeña habitación, se encontraban un ciudadano y una adolescente, quienes les manifestaron que se encontraban secuestrados, y se identificaron como D.E.G.P. y E.I.G.P.. En consecuencia se realizó lo concerniente y detuvieron a la persona que se encontraba en esa casa identificada como J.I.H.C..

Por este hecho la Fiscalía ratificó la acusación admitida en contra de J.I.H.C., por la comisión de los delitos de Secuestro, Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 470 y 277 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal específico nuevamente las pruebas, reiteró la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

Por su parte, la defensa del acusado rechazó totalmente la acusación fiscal, señalando que J.I.H.C. era inocente, que el mismo no cometió tales delitos y que durante el juicio demostraría la inculpabilidad de su representado. Igualmente reiteró la necesidad y pertinencia de una prueba testimonial admitida en la fase intermedia.

El acusado J.I.H.C., en su debida oportunidad, sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional, declaró sobre los hechos. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas. Se suspendió el juicio en reiteradas oportunidades, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en repetidas oportunidades se ordenó la conducción por medio de la fuerza pública de expertos y testigos, no recibiéndose de parte de la Guardia Nacional del estado Mérida, respuestas al respecto, lo que conllevó a que se ordenase a la Comandancia Policial del estado Mérida, hacer uso del artículo 357 de la ley adjetiva penal, no lográndose traer a juicio a las víctimas del hecho.

En fecha veintinueve de junio de dos mil diez (29.06.2010), culminó la fase de recepción de las pruebas, oportunidad en la cual el tribunal mixto, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió un posible cambio de calificación jurídica, no en relación a los tipos penales, sino a la participación del acusado, indicando una posible complicidad en los hechos debatidos en el juicio. En esa fecha se inició la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal lo que consideraron pertinente, momento en el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, solicitó la absolución del acusado, por considerar que no surgieron en el juicio suficientes elementos que demostraren la culpabilidad del mismo, absolución esta derivada de la duda razonable en relación a los tres delitos debatidos en el juicio, afirmando el representante del Ministerio Público, que pese a que se demostró el hecho en el juicio, las pruebas no eran suficientes para acreditar la autoría del acusado en el hecho, así como también su participación. La defensa se adhirió a la petición fiscal, finalizando el juicio en esa fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

Este tribunal mixto de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 04.04.2008, en el sector Guayacán, vía El Manzano bajo, Ejido estado Mérida, en una pequeña casa en construcción, aproximadamente a las 09:00 de la noche, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y policiales de Mérida, lograron ubicar a los jóvenes D.E.G.P. y E.I.G.P., quienes días antes habían sido secuestrados. Asimismo, se estableció en el juicio que en esa misma fecha y lugar, fue detenido el acusado J.I.H.C., por encontrarse en esa casa en construcción, sin embargo no se logró determinar en el juicio que el acusado fue la persona que días antes había secuestrado a los prenombrados jóvenes.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal mixto utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

1) Declaración del acusado J.I.H.: yo fui contratado para trabajar como obrero de albañilería de una construcción, de lo que aquí se me acusa, soy completamente inocente, yo no conozco la ciudad aquí, tenía 4 días de haber llegado aquí, es todo.

2) Declaración del ciudadano Yako Jugo Valera (experto): ratifico contenido y firma de los folios 01 y 16 de la causa, en el sector Guayacán fue realizada en Ejido, vía El manzano, una vivienda en construcción, pared en obra limpia, había un área, piso de tierra, techo acerolit, al fondo una camioneta, 2 armas de fuego debajo de la colchoneta y un teléfono celular, había una habitación con una cama metálica y colchón de goma espuma, se colectaron las 2 armas de fuego y el celular. Realicé reconocimiento legal de 2 teléfonos, un tipo fijo y un teléfono celular de la misma marca, se deja características de los seriales, se deja constancia que sirven para comunicarse, en cuanto a la otra inspección se deja constancia de la misma zona pero la zona externa, zona enmontada, vivienda de dos niveles y de libre acceso al público en la avenida Las Américas, sector Humbolt, frente a la agencia bancaria Banesco. Nos informaron que era en relación a un secuestro, lo único que observé fue tablas, pero herramientas no recuerdo haber visto, los teléfonos estaban encima de las tablas, había una sola habitación, es un lugar alejado de la ciudad, pero cerca hay viviendas, el teléfono fijo estaba en funcionamiento, la inspección en el sector La Humbolt, allí había ocurrido un hecho que guardaba relación con la causa. Llegué al sitio de la inspección a las 9:30 de la noche, la primera inspección se hizo a la casa, fui con Y.F., C.C. ya estaba en ese lugar, la casa anaranjada funge como parador turístico, queda como a 12 metros el parador turístico de la casa, no recuerdo haber visto otras casas en construcción, sí había arena, se encontró un solo celular y el teléfono fijo, al celular lo remiten posteriormente, las armas las encontramos debajo de la colchoneta, 2 armas de fuego, en la habitación había bastantes bolsas de confitería, esa habitación no tenía iluminación, en la otra área había iluminación artificial, un bombillo y una sola puerta de entrada.

3) Declaración del ciudadano C.J.C.P. (experto): ratifico contenido y firma de los folios 1 y 3 de la causa, realicé inspección ocular, se realiza para dejar constancia de las características de un hecho por un secuestro, varias personas en el sector Guayacán reportaron que allí había algo extraño con un movimiento de personas, decidimos realizar vigilancia en la casa, decidimos hacer una entrevista a quien cuidaba la casa, en una habitación habían dos personas que estaban secuestradas, se localizaron dos armas de fuego, una cédula de identidad y un celular. Eso fue el 04/04/2008, a partir de las 2:00 de la tarde, recibimos la información, era bastante sospechosa la actitud de esa persona, luego ingresamos a la casa y hallamos a las dos personas, era una vivienda en construcción, pero no estaban construyendo allí, era las 9:30 de la noche, habían varios funcionarios al mando de Á.S.C., esa persona estaba sentada como con una toalla, el señor se levantó e ingresó corriendo a la vivienda, lo sometimos y encontramos a las dos personas, está cerca el parador turístico Don Tulio, en la habitación estaban las dos personas, era una construcción, las herramientas estaban en desuso, los vecinos decían que esa casa estaba así desde hacía tiempo, él intentó cerrar la puerta, la ventana estaba tapada con una tela, era un terreno en desnivel, debajo del colchón habían dos armas de fuego, una de las armas estaba solicitada por el delito de hurto, la otra arma tenía el serial lijado, había una cédula de identidad, habían tres personas, entre ellas la persona mayor que está allí y dos hermanos, señalo al acusado como la persona que cuidaba la casa, los otros eran hermanos de apellido Guillén, e.D. y Eliana, había un teléfono en la mesa y el señor portaba un celular que se incautó para la experticia, el otro era un teléfono fijo, la vivienda tenía poca iluminación, había un bombillo por la parte de afuera, el alumbrado de la calle iluminaba la vivienda, estaba oscuro donde estaban las personas secuestradas, se hizo presente Yako Jugo Valera y M.R., en el cuarto había una cama. Se recaba la información, era sospechosa la situación, vigilé ese día, nos llegó la información por terceras personas, es un lugar transitado, el restaurante queda mas arriba de la casa, dependiendo de donde se mire, entre el frente de la casa y el restaurante no pasa otra calle, en la parte de atrás hay una vivienda, en la vivienda había materiales de construcción, no había cemento en esa casa, el material era viejo, él no declaró, no dijo nada, al momento se evadió, fue esposado por medidas de seguridad, él estuvo presente al momento de inspeccionar la casa, no portaba arma de fuego, lo que portaba era un teléfono celular, no había otra persona cerca de la vivienda. Las herramientas tenían oxido, el hecho ocurre diez días antes, que estaban secuestrados, ellos manifestaron que el señor los cuidaba y hacía la comida, él se puso muy nervioso y dijo que no sabía que esos muchachos estaban allí.

4) Declaración del ciudadano Á.J.S.C. (funcionario): en relación a los hechos, el día 28.03.2008, se tuvo conocimiento vía radio de un presunto secuestro en perjuicio de dos jóvenes, uno de sexo masculino, otra de sexo femenino, en las adyacencias del centro comercial Plaza Las Américas, en horas de la noche, se desplegó un operativo policial, al día siguiente se integró un grupo en conjunto, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y policías bajo mi mando, se hizo diligencias, se recibió información por fuente confidencial que en el sector Guayacán, vía El Manzano, en una pequeña casa en construcción entraban y salían personas extrañas a dicho inmueble. Se constituyó un grupo el 04 de abril para que realizaran vigilancia en vehículos particulares y caminando, se montó la vigilancia, se tuvo conocimiento de una persona de sexo masculino que no se movía de ahí, estaban presentes el funcionario C.C. y el comisario J.R.M., luego tomamos la decisión de ir hasta donde estaba esa persona, había una ventana con una cortina, decidimos hablar con el señor, él adoptó una actitud nerviosa, corrió hacia la vivienda, le practicamos la detención al ciudadano, era una vivienda, habían herramientas de trabajo, una cama improvisada, había una segunda puerta, otra habitación, la abrimos, se encontraban 2 jóvenes, eran los que habían sido secuestrados, se revisó el inmueble donde estaba la colchoneta y había debajo un arma de fuego. El 24.03.2008 fue el secuestro, el 04.04.2008, se procedió a montar la vigilancia, la casa estaba en construcción pero ese día no se observó obreros haciendo labores de albañilería, la persona no salía del perímetro de la casa, cuando nos vio salió corriendo dentro de la vivienda, en la vivienda está el cuarto inicial, las victimas estaban en el cuarto en un colchón, había poca iluminación, que ellos eran los jóvenes objetos del secuestro, que ellos se encontraban haciendo ejercicio en un gimnasio en Plaza Las Américas, que esa era la persona que estaba encargados de cuidarlos ahí, la vivienda estaba ubicada por toda la vía, cerca de la vivienda había un club o restaurante y viviendas alrededor, las herramientas no estaban en uso. La vigilancia se montó el 04.04.2008, se inició la investigación desde que se perpetró el hecho, luego se conoció que pasaban cosas extrañas en ese lugar, que 8 personas entraban y salían del lugar, la única persona que estaba en el sitio era algo mayor, no recuerdo si ingresaron alimentos ese día a la casa, cuando actuamos solo estaba el señor allí, no recuerdo si cerca de la vivienda había otra casa en construcción, en la parte de afuera no habían materiales de construcción, llegamos en grupo, fuimos a dialogar con el ciudadano, los 4 ingresamos al mismo tiempo en la vivienda, cuando montamos la vigilancia él estaba en la parte de afuera, entró la comisión entre las 8:00 y 9:00 de la noche del día 04.04.2008, al momento de la inspección no se le halló nada, él se introdujo al inmueble, no manifestó nada cuando lo aprehendieron. Las víctimas estaban acostadas en un colchón con la misma vestimenta, en la cara la joven tenía una venda, se trató de controlar la situación, que eran los jóvenes del presunto secuestro, que el señor era el que los cuidaba, que con él tenían más contacto, que ellos se encontraban en el gimnasio en Plaza Las Américas, que los interceptaron varias personas y los introdujeron en un vehículo, que les hicieron bajar la cabeza, no supieron en que sitio estaban, los valoraron, los llevaron a la residencia de los progenitores, el acusado tomó actitud nerviosa pero no manifestó nada.

5) Declaración del acusado J.I.H.: yo llego a Mérida el 02.04.2008, en el terminal de Mérida, me encuentro con un señor que me presenta con el nombre de R.V.F.T., para que ejecutara unos trabajos de albañilería, le dije con mucho gusto, le hice comprar unas bolsas de cemento para ejecutar el trabajo, una cabilla y arena, y una tubería de 6 pulgadas que se instalaron al lado de la casa, yo me declaro inocente de lo que se me está acusando en este juicio. Primera vez que vengo a Mérida, estaba en los Llanos Orientales, haciendo cochineras dos años y medio, llego al terminal, yo tenía herramientas, ropa de trabajo, soy albañil, comencé a trabajar el 02.04.2008, fue verbal el contrato, comencé a trabajar donde me detuvieron, lo vi dos días, solo lo vi a él.

6) Declaración del ciudadano J.C.R.R. (experto): realicé experticia signada con el N° 497, experticias de mecánica y diseño a 2 pistolas, una marca P.V., calibre 80, con su respectivo cargador, otra experticia hecha a un arma de fuego con sus municiones, se dejó constancia del funcionamiento, ambas armas funcionaban. Ratifico contenido y firma, las dos armas estaban en buen funcionamiento, se utilizan para neutralizar al oponente, cuando va a realizar una acción sería un porte ilícito, se dejó constancia del tipo de delito, el que señala el memorandum. Hice las pruebas de disparo, se dejó plasmado lo que se hizo, no tuve conocimiento si esa arma estaba solicitada, para determinar si ha sido disparada depende del mantenimiento del arma, las armas estaban en buenas condiciones, no hice prueba de ion de nitrato para verificar si esas armas habían sido accionadas. Estas armas tenían los seriales en orden, eran armamentos de fabricación industrial.

7) Declaración de la experta Soleyma del C.G.S.: ratifico contenido y firma de la experticia inserta al folio 21 de las actuaciones, realicé experticia de autenticidad y falsedad a un documento de identidad de un ciudadano de nombre J.A., se constató que era auténtica y de origen legal en el país. Era una cédula auténtica, en el memorando se señalaba que se trataba de un delito contra la propiedad y libertad, la cédula estaba a nombre de Melendez Caicedo J.A..

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a J.I.H.C., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que efectivamente en fecha 04.04.2008, en el sector Guayacán, vía El Manzano, Ejido estado Mérida, en una pequeña casa en construcción, aproximadamente a las 09:00 de la noche, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y policiales de Mérida, lograron ubicar a los jóvenes D.E.G.P. y E.I.G.P., quienes días antes habían sido secuestrados. Asimismo, se estableció en el juicio que en esa misma fecha y lugar, fue detenido el acusado J.I.H.C., por encontrarse en esa casa en construcción, sin embargo no se logró determinar en el juicio que el acusado fue la persona que días antes había secuestrado a los prenombrados jóvenes.

Esta convicción se obtiene de las pruebas recibidas en el juicio, en primer lugar de la declaración del experto Yako Jugo Valera, quien manifestó que se trasladó al sector Guayacán, vía El Manzano, Ejido estado Mérida, observando a una vivienda en construcción, con paredes en obra limpia, piso de tierra, techo acerolit, lugar en el cual hallaron dos armas de fuego que se encontraban debajo de una colchoneta, un teléfono celular y un teléfono fijo, elementos éstos que fueron debidamente colectados. Además, este experto señaló que realizó un reconocimiento legal a dos teléfonos, uno tipo fijo y a un teléfono celular. Finalmente señaló que realizó una inspección ocular en una zona de libre acceso al público en la avenida Las Américas, sector Humbolt, frente a la agencia bancaria Banesco.

Del contenido de esta declaración se logró establecer la existencia de una casa en construcción en la vía El Manzano, Ejido estado Mérida, lugar en el cual el experto Yako Jugo Valera, en compañía de otros funcionarios, realizó un procedimiento, quedando así plenamente demostrado en juicio la existencia de esa vivienda y sus características físicas. De igual manera, quedó plenamente demostrado en juicio a través de esta exposición, que en la ciudad de Mérida hay un centro comercial cerca del sector Humbolt, de nombre Plaza Las Américas, en cuyas adyacencias hay una sucursal de la agencia bancaria Banesco, lugar que es transitado por las personas que residimos en esta ciudad, ya que se encuentra al final de la avenida Las Américas, avenida ésta que es una de las principales vías de tránsito de nuestra ciudad.

Además se corroboró en el juicio la existencia de dos teléfonos, uno de ellos celular y el otro conocido como fijo, utilizados para mantener comunicación con otras personas, y los mismos fueron recolectados en la vivienda ubicada en la vía El Manzano de Ejido, no obstante no se determinó en el juicio a quién pertenecían esas líneas telefónicas. A este respecto se cuestionó este tribunal mixto ¿Por qué razón ambos teléfonos solo fueron evaluados físicamente para determinar el uso y conservación y los seriales de los mismos, más no se realizaron diligencias de investigación para establecer a nombre de qué persona estaban asignadas esas líneas? ¿Por qué dichos teléfonos, no fueron debidamente a.p.d. cuántas llamadas registraban, llamadas salientes y entrantes y si en efecto había algún registro que permitiese determinar que el acusado J.I.H.C., estaba vinculado con los delitos debatidos en el juicio?

Las respuestas a estas interrogantes es un rotundo y lógico si, es decir, que si se debieron evaluar a esos teléfonos, tanto el celular como el fijo, para lograr determinar la relación que mantenían con los hechos, por ejemplo, solicitar a las diferentes compañías de telecomunicaciones, información sobre las asignaciones de esas líneas telefónicas. No entiende este tribunal mixto la razón por la cual las diligencias destinadas a conocer si en efecto esos teléfonos hallados en el sitio donde se llevó a cabo la detención del acusado, contenían registros de llamadas vinculadas con el delito, y esta situación acentuó las dudas a favor del acusado, toda vez que no se realizó el respectivo cruce de llamadas o trascripción de posibles mensajes de texto, que pudiesen contribuir con la búsqueda de la verdad. Asimismo, se conoció la existencia de dos armas de fuego recabadas durante el procedimiento, las cuales se encontraban debajo de una colchoneta, pero no se logró establecer la procedencia de dichas armas y si las mismas fueron utilizadas por el acusado para amedrentar a las víctimas mientras se encontraban en la vivienda en construcción ubicada vía El Manzano.

Por su parte el funcionario C.J.C.P., indicó que varias personas reportaron a las autoridades, que en una casa en construcción ubicada en el sector Guayacán de Ejido, se estaba configurando una situación extraña, razón por la cual, en fecha 04.04.2008, decidieron realizar un operativo de vigilancia cerca de la casa en mención, que se acercaron a entrevistar a la persona que cuidaba la casa, percatándose que en una habitación, habían dos personas que estaban secuestradas. Además refirió que en ese lugar se localizaron dos armas de fuego, una cédula de identidad y un celular, que una de las armas de fuego estaba solicitada por el delito de hurto y la otra arma tenía el serial lijado, que los dos hermanos secuestrados manifestaron que el acusado los cuidaba y hacía la comida, quien por su parte se puso muy nervioso y les señaló que ignoraba que esos muchachos estaban allí.

Entiende el tribunal que el funcionario C.J.C.P., cumplió con su deber de realizar lo conducente, es decir, iniciar un procedimiento de investigación, al tener conocimiento de un hecho irregular en una casa en construcción ubicada en el sector Guayacán de Ejido, y debido al operativo que junto con una comisión mixta conformada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y la policía del estado Mérida, lograron rescatar a los jóvenes que días antes habían sido secuestrados, y aprehendieron al acusado J.I.H.C.. Esta declaración permitió al tribunal mixto establecer la forma cómo se suscitaron los hechos, es decir, la fecha, hora y lugar en que los hermanos D.E.G.P. y E.I.G.P., fueron ubicados y liberados, quedando plenamente demostrado en el juicio que ambos jóvenes se encontraban en esa casa el día 04.04.2008, así como también se encontraba el acusado J.I.H.C.. No obstante esta declaración no aportó datos que pudiesen establecer la autoría del acusado en el delito de secuestro de ambos jóvenes, ya que según lo referido por el funcionario, las víctimas solo manifestaron que esa persona los cuidaba y les hacía la comida, lo que podría indicar una complicidad del acusado en el hecho, más no refirieron que esa persona hubiese sido la que los secuestró días previos a su rescate.

En este orden de ideas el funcionario policial Á.J.S.C., declaró que el día 28.03.2008, tuvo conocimiento sobre un presunto secuestro en perjuicio de dos jóvenes, ejecutado en las adyacencias del centro comercial Plaza Las Américas, lo que motivó a desplegar un operativo policial, recibiendo información que en el sector Guayacán, vía El Manzano, en una pequeña casa en construcción entraban y salían personas extrañas, razón por la cual el 04.04.2008 2008, se montó vigilancia en ese sector, verificando que se encontraba una persona de sexo masculino que permanecía en ese lugar, que procedieron a revisar el inmueble, que hallaron un arma de fuego debajo de una colchoneta, que encontraron a los jóvenes secuestrados quienes manifestaron que el acusado era la persona que los cuidaba, que con él tenían más contacto, que el día del secuestro los interceptaron varias personas. Con esta declaración se reiteró lo narrado por el funcionario C.C., siendo contestes ambos funcionarios en relación a la forma como se llevó a cabo el procedimiento, lográndose así determinar en el juicio que en efecto en fecha 04.04.2008, el acusado J.I.H.C., fue detenido en una casa en construcción ubicada en el sector Guayacán, vía El Manzano de Ejido, lugar en el cual estaban retenidos dos jóvenes, que días antes habían sido secuestrados por varias personas, tal y como lo informó el funcionario Á.J.S.C..

Sin embargo si bien es cierto, que por medio de esta declaración se conoció la forma como se llevó a cabo la aprehensión del acusado, pudiendo indicar esa circunstancia vinculación con el delito de secuestro, no menos cierto es que del contenido de esta declaración no se logró extraer información contundente que comprometiese la responsabilidad penal de J.I.H.C., con los delitos por los cuales fue acusado. Llamó la atención al tribunal mixto lo manifestado por el funcionario Á.J.S.C., en cuanto a lo referido por las víctimas al momento del rescate, es decir, que los jóvenes señalaron a la comisión policial que “el acusado era la persona que los cuidaba que con él tenían más contacto, que el día del secuestro los interceptaron varias personas”. Por esta afirmación los juzgadores nos planteamos la participación por complicidad del acusado en el delito de secuestro, y de allí la advertencia de cambio de calificación en cuanto a la participación en ese delito, no obstante, tal circunstancia no logró corroborarse contundentemente en la audiencia oral y pública.

El experto J.C.R.R., informó en el juicio que realizó experticias de mecánica y diseño a 2 pistolas, una marca P.V., calibre 80, con su respectivo cargador y a un arma de fuego con sus municiones, concluyendo que ambas se encontraban en buen funcionamiento, ya que hizo las pruebas de disparo y que no tuvo conocimiento si una de esas armas estaba solicitada. Por medio de esta declaración se corroboró la existencia de dos armas de fuego incautadas durante el procedimiento llevado a cabo en una casa ubicada en el sector Guayacán, vía El Manzano de Ejido, el día 04.04.2008, en el cual fue aprehendido el acusado J.I.H.C., quedando así demostrado plenamente en el juicio lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, es decir, que se hallaron dos armas de fuego, ubicadas debajo de una colchoneta, sin embargo de esta declaración no se extrajo otros datos relevantes para determinar la culpabilidad del acusado en los delitos debatidos en el juicio.

La experta Soleyma del C.G.S., manifestó que realizó una experticia de autenticidad y falsedad a un documento de identidad de un ciudadano de nombre J.A.M.C., logrando constatar que era auténtica y de origen legal en el país. Lo manifestado por la experta indicó que una cédula de identidad de una persona identificada como J.A.M.C. guardaba relación con la investigación inherente al juicio oral y público seguido a J.I.H.C., no obstante, no se logró determinar en el juicio la vinculación de ese documento de identidad con los hechos debatidos en el juicio, ya que no pertenecía al acusado ni a los jóvenes que se encontraban en la vivienda en construcción ubicada en sector Guayacán, vía El Manzano de Ejido, por tal motivo esta prueba no aportó dato alguno del cual se pudiese desprender la responsabilidad penal o no del acusado J.I.H.C., en los hechos debatidos en el juicio.

Es fundamental destacar que este juicio se prolongó más de lo previsto, toda vez que se ordenó la conducción por medio de la fuerza pública en reiteradas oportunidades de las víctimas, un funcionario policial y de una ciudadana promovida como testigo por la defensa, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, orden ésta enviada a la Guardia Nacional del estado Mérida, de la cual no se recibió respuesta alguna en ninguna oportunidad, lo que conllevó a ratificar dicha orden dirigida a la Comandancia Policial del estado Mérida, quien de forma escrita expuso las razones por las cuales no se materializó la orden, destacando que las víctimas ya no residían en el país. En tal sentido, era fundamental escuchar a las víctimas en el juicio, para que informasen la forma cómo se desarrollaron los acontecimientos, de los cuales resultaron ser víctimas de un secuestro, y de esta manera poder establecer mediante hechos probados si el acusado fue la persona que los secuestró en las adyacencias del centro comercial Plaza Las Americas o simplemente se limitó a participar en el hecho, cuidándolos en la casa donde fueron hallados.

Este tribunal mixto analizó el cúmulo de pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión de que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad del acusado J.I.H.C., en los delitos de Secuestro, Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, atribuidos al mismo por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, situación ésta que igualmente fue apreciada por la representación fiscal, quien en la fase de conclusiones del juicio, solicitó la absolución del acusado por todos los delitos. No se estableció en el juicio que el acusado portara o llevara consigo las armas de fuego y menos aún que tuviese conocimiento que unas de ellas estaba vinculada a la comisión de un delito.

Estos juzgadores, apreciadas todas las circunstancias, absolvieron al acusado J.I.H.C., por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, consecuencia de las dudas razonables que los invadieron en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo.

La tendencia del tribunal, al momento de tomar la decisión respectiva, se dirigió hacia la culpabilidad del acusado como cómplice necesario en el delito de secuestro, por cuanto el mismo fue detenido en la casa en construcción donde se encontraban las víctimas retenidas, el día 04.04.2008, y las máximas de experiencia indican la probabilidad que el acusado participó como cómplice en ese hecho, por cuanto no es factible que una persona se encuentre permanentemente en una casa e ignore que dentro de la misma se encuentren dos personas retenidas ilegítimamente.

Es criterio de este tribunal, que la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existan dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de los juzgadores sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad del acusado en los delitos de Secuestro, Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por tal motivo se absolvió a J.I.H.C..

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria, el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, sino también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal mixto de juicio absolvió a J.I.H.C., por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual nos señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al imputado o acusado, según sea el caso.

Dispositiva:

El tribunal mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa y los escabinos G.D.J.T., en su condición de titular 01; y F.A.S., en su condición de titular 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Absuelve a J.I.H.C., por decisión unánime de todos los miembros de este tribunal mixto, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, el cual señala que en caso de duda se favorecerá al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Secuestro, Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, 470 y 277 del Código Penal.

2) Se ordena la libertad plena de J.I.H.C..

3) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

Escabino Titular N° 01 Escabino Titular N° 02

G.D.J.T.F.A.S.

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR