Decisión nº 503 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoReconvención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 36.244

Este Despacho conoce de la presente causa como consecuencia de la distribución que originó la Recusación que el actor, ciudadano N.M.U., con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano N.d.J.M.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.454, formuló en contra del Titular del antes Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución conocer del presente juicio al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio Nº 4, quien planteó el conflicto de competencia y pidio su regulación ante el Órgano competente. Mediante sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 11 de Mayo de 2005, declaró competente a este Juzgado para dictar la sentencia la definitiva en la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

  1. Consta en las actas que:

    El ciudadano N.M.U., venezolano, mayor de edad, Médico, portador de la cédula de identidad N° 3.779.119, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano W.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.456, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana M.E.B., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.758.294; y fundamentó su acción en las causales segunda y séptima del artículo 185 del Código Civil, alegando lo siguiente:

    “…En fecha 15 de Diciembre de 1993, (omisis), ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., (omisis), fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble que signado con el Nº 18-35, se encuentra ubicado en el Sector Sabaneta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde los primeros años de vida conyugal todo fue armonía y felicidad, mucho amor, comprensión y respeto mutuo, cumpliendo cada uno con sus deberes hasta el punto de haber procreado tres hijos que llevan por nombre KRSTOPHER DE JESUS, R.M. y JONASH M.M.B., de tres (03), un (01) año y nueve (09) (sic) meses de edad, respectivamente, (omisis) Posteriormente fijamos nuestro último domicilio conyugal en un inmueble propiedad de mi madre y que signado con el Nº 71-04, se encuentra ubicado en la calle 95-02 del sector Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadano de un tiempo a esta parte la armonía que reinaba en nuestro hogar se vio seriamente amenazada por cuanto lamentablemente mi consorte comenzó a padecer de serios quebrantos de salud, al extremo de que en múltiples y reiteradas oportunidades debió ser tratadas por médicos especialistas, que trataban de determinar con exactitud los quebrantos de salud por las cuales atravesaba mi esposa, quebrantos estos que en nuestro hogar comenzaron a surtir sus efectos, por cuanto mi esposa ya no era la misma, ya que desatendía todas sus obligaciones, matrimoniales y peleaba por todo, hasta por lo más insignificante, tal desatención se extendía hasta sus propios hijos, ya que en muchas oportunidades no les hacía ni de comer, teniendo mi persona al llegar del trabajo que salir a un restaurant en busca de la alimentación para mis hijos, ante tal situación le requerí una explicación sensata a mi esposa, del porque (sic) de toda esa desatención no querer atender a nuestros hijos y a mi persona, que entendiera que nosotros éramos su familia, recibiendo como respuestas “que eso no era su problema”, que nos largáramos todos de allí, y otras frases de ese estilo, ante tales respuestas opté por requerirle nuevamente para que depusiera esa actitud hostil que en nada beneficiaba al grupo familiar y cual no sería mi sorpresa ciudadano Juez, que de pronto mi esposa comenzó a hablar una serie de disparates e incongruencias que no tenían entendimiento de lo que decía, al extremo que llegó a un estado de excitación que asumió una personalidad agresiva contra todos nosotros, a lo que opté por proteger a nuestros hijos ya que mi esposa trató de agredirlos, producto de ese estado patológico que presentó, acto seguido procedí a llamar a especialistas en la materia, logrando la asistencia médica de profesionales idóneos, que al momento de examinarla lograron tranquilizarla con tratamientos adecuados, muchas fueron las consultas que se hicieron y mi esposa logró recuperarse de ese estado psíquico en que había caído; no obstante a ese estado de recuperación asumí el control interno del hogar velando tanto por la salud de mi esposa como la salud de mis hijos, en el sentido que tuve que quedarme en casa atendiéndolos a todos hasta que por lo menos mi esposa tuviese en buenas y sanas condiciones de proveerse por sí misma, para que así pudiera retomar el control de la crianza de nuestros hijos, pero estas alteraciones que presentó mi esposa se sucedieron después que la misma había dado a luz a nuestro último hijo de nombre JONASH MICHAEL, antes por supuestos había tenido secuela de lo que ahora se había hecho grave, pero con tratamiento superaba pequeñas crisis. Lamentablemente ciudadano Juez, mi esposa no ha podido recuperarse, por cuanto en fecha 09 de Abril de 1997, siendo aproximadamente las cinco de la tarde (5:00 p.m.) nuevamente se alteró y atacó a todo el grupo familiar, sacando la peor parte nuestro menor hijo JONASH MICHAEL quien para esa fecha contaba con cuatro (04) meses de edad, ya que su madre lo lanzó al pavimento, teniendo que recurrir a la ayuda de terceras personas para que colaboraran conmigo en tratar de controlarla, logrando el objetivo procedí a llevarla al Hospital psiquiátrico, donde al ser examinada por la médico de guardia Dra. G.C.D.P. ordenó su reclusión inmediata, con el Diagnóstico de Excitación Psicomotriz, asumiendo personalidad agresiva, teniendo el Hospital que utilizar la contención mecánica (amarrado) para controlarla y poder aplicar tratamiento que la tranquilizara; al día siguiente la misma médico procedió a realizar exámenes generales encontrando varios hematomas, producto si se quiere de la contención usada y del aporreo que sufriera al momento de tranquilizarla en el hogar. Ciudadano Juez, mantuve el contacto permanente con la médico tratante, esperando la franca recuperación de mi esposa, cumplía con las visitas rutinarias, ya mi esposa para el día 10-04-97 se encontraba más tranquila, estaba un poco adolorida, producto de los aporreos sufridos, pero lo más importante que estaba en franca recuperación, teniendo que continuar la GUARDA Y CUSTODIA de mis hijos la que he venido haciendo con mucho cariño y también preocupado por las condiciones en que se encontraba su madre, pero cual no sería mi sorpresa ciudadano Juez, cuando en fecha 11 de Abril de 1997, al momento que me traslado al Hospital psiquiátrico, me encuentro con que la p.M.E.B.D.M., MI ESPOSA CIUDADANO JUEZ, FUE DADA DE ALTA CONTRA OPINION MEDICA, por un médico que no era médico tratante de la paciente, que complaciendo los requerimientos de una Tía de mi esposa de nombre D.B., a sabiendas que la paciente no estaba ciento por ciento para darle de alta, y consciente que se violentaba el Código de geontología médica, poniendo en riesgo la vida de una paciente que representa un peligro inminente debido al estado de excitación psicomotriz que presentó al memento de su reclusión, tal situación se evidencia del acta de Inspección Ocular practicada por (sic) en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, la cual acompaño a este escrito marcada “E” y que igualmente puede evidenciarse del historial clínico que reposa en dicho Hospital. Inmediatamente emprendí su búsqueda encontrándola sola (sic) 13 días después con la ayuda de un investigador privado en casa de su tía, donde aún permanece a pesar de todas las gestiones que he realizado para que mi esposa vuelva al hospital donde se, que es allí donde puede lograr su recuperación, para que retorne al hogar; esto ha sido imposible ciudadano Juez, por cuanto, los familiares de mi esposa, lo que han hecho es imputarme una serie de cuestionamientos que nada se ajustan a la realidad material de lo acontecido, al extremo que han intentado un procedimiento judicial en mi contra así como denuncias alegando que mi persona le ha causado lesiones a mi esposa, todo con el propósito malicioso ciudadano Juez, de hacer creer que ha (sic) sido yo quien ha dado motivo para disolver nuestra convivencia matrimonial, cuando en realidad lo único que he hecho es actuar en resguardo de la salud de mi esposa y de mis hijos, lo último que hicieron los familiares fue intentar un procedimiento de restitución de Guarda y Custodia de mis hijos a favor de su madre, cuando en realidad todos sabemos que su madre no está en condiciones de asumir la GUARDA Y CUSTODIA de nuestros hijos, tal es el caso del procedimiento que se ha intentado por ante el Juzgado tercero de menores de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. B.B.D.P., por parte de sus familiares; y dicha Magistrado sin ni siquiera entrar a conocer la realidad que acontece, procede a complacer a la parte mediante una medida provisional de RESTITUCION DE GUARDA, en mi contra apercibiéndome que si no hago entrega material de mis hijos a los familiares procederá a dictar medida de arresto en mi contra hasta por 90 días; como usted comprenderá honorable Magistrado, no es posible que se acuerde en forma provisional una medida de tal naturaleza sin ni siquiera abrir la etapa de cognición que le permite saber el por qué de la solicitud de restitución, más aún si a quien se le está diciendo que restituya es al padre que aún se encuentra en el seno del hogar conyugal con sus hijos y que su esposa se encuentra en casa de sus familiares por virtud de haber sido violentado su hospitalización, por lo que consecuencialmente dicha medida provisional no tenía asidero jurídico. Ante tal situación ciudadano Juez, procedí en la creencia que pretendían quitarme a mis hijos para ser atendidos por personas que yo sabía que no era su madre, dada pues las condiciones en que se encontraba la misma, a irme de la ciudad con los mismos; durante todo este tiempo mis hijos han estado conmigo, lamentando por supuesto la ausencia de su madre, y al momento de haber recibido la asesoría legal necesaria decidí regresar y ponerme a derecho en el asunto en cuestión; acto seguido la Juez de Menores procedió a ordenar mi arresto en el retén del Marite por el término de 8 días, arresto éste ciudadano Juez que además de arbitrario y temerario es improcedente, sin embargo, al momento de cumplir mi arresto faltando un día para vencer los 8 días ordenado se presentó a dicho centro de detención preventiva la Juez Suplente de Menores Dra. M.A., acompañada de su secretaria, familiares de mi esposa y afines, incluyendo la procuradora, quienes además de lanzar improperios en mi contra, me conminaron a que si no entregaba a mis hijos a sus familiares, (ni siquiera a su madre) resolvería arrestarme por 90 días más, me hicieron firmar una boleta de notificación a cambio de mi libertad, en la que se me conceden un lapso de 24 horas contadas a partir de la notificación para que haga entrega de mis hijos a su progenitora, y que en defecto del cumplimiento me arrestaba por 8 días más y esto por supuesto ciudadano Juez, sucedió me arrestaron por 8 días más, por cuanto no era posible que yo diera cumplimiento a esa orden si estaba detenido, y le manifesté a la Juez, que entendiera que la progenitora de los menores, no se encontraba en condiciones mentales para la GUARDA Y CUSTODIA de mis hijos, respondiéndome que eso tendría que probarlo. Ciudadano Juez,…”

    Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio, copia certificada de las actas de nacimiento correspondientes a los hijos habidos en el matrimonio, copia simple de inspección judicial, copia simple de una boleta de notificación y fotocopia de su cédula de identidad.

    Por auto de fecha 16 de Octubre de 1997, el hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 21 de Octubre de 1997 y la demandada fue citada personalmente por el Alguacil Natural de este Juzgado, el día 10 de Noviembre de 1997.

    Se llevaron a efectos los actos conciliatorios con la asistencia personal de la parte actora, quien en el segundo acto insistió en continuar la demanda.

    Mediante diligencia de fecha 06 de Abril de 1998, la parte demandada, ciudadana M.E.B., ya identificada, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio y del mismo domicilio, ciudadana N.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.996.

    En fecha 13 de Abril de 1998, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal de las partes en compañía de sus respectivos apoderados judiciales; constando en actas que la demandada consignó escrito de contestación y reconvención en los términos siguientes:

    “…Rechazo, niego y contradigo en todo y en parte la demanda de divorcio incoada por mi legítimo cónyuge, por no ser ciertos tanto los hechos como el derecho en que fundamentan la presente acción, con la sola excepción de aquellos que expresamente admitiré. No es cierto que “de un tiempo a esta parte” haya “padecido de serios quebrantos de salud” que haya amenazado seriamente la armonía del hogar, porque “ya no era la misma”. Así como no es cierto que motivado a los supuestos quebrantos de salud que padezco haya “desatendido las obligaciones matrimoniales”. Así como tampoco es cierto que peleara y menos todo el tiempo. Así como tampoco es cierto que desatendiera a mis menores hijos. Tampoco es cierto que desatendiera a mi esposo y a mis hijos. Así como no es cierto que mi esposo me haya pedido explicación de algún tipo y yo le respondiera “que eso no era su problema”, “que se largara de ahí y le haya dicho otras frases por el estilo. Tampoco es cierto que yo haya tenido una actitud hostil y mi esposo me haya pedido explicación y que yo como respuesta haya comenzado a “hablar una serie de disparates” e incongruencias que no tenían entendimiento. Así como no es cierto que yo haya tenido una conducta agresiva contra mi esposo y mis hijos. Tampoco es cierto que fruto de mis supuestos trastornos de salud en fecha 09 de abril de 1997, como a las cinco de la tarde, me haya alterado y atacado al grupo familiar, especialmente a mi hijo Jonash Michel, a quien supuestamente lancé contra el pavimento. Lo cierto es que mi legítimo cónyuge en connivencia con su padre N.M.S., el día 9 de Abril de 1997, me ingresó contra mi voluntad en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, no para ayudarme y cuidarme como es su deber según la ley, sino para culminar con la secuela de maltratos físicos, psicológicos y sexuales a los que permanentemente me sometía, desde hace aproximadamente dos años. Cierto es que gracias a mi tía materna D.B. y a mi madre C.B. pude ser egresada del mencionado centro asistencial, donde me tenía recluida mi legítimo cónyuge. En conclusión ciudadano Juez, no es cierto que sufra de trastornos mentales, tampoco es cierto que como consecuencia de los supuestos trastornos mentales que sufro, desatendiera a mi esposo y a mis menores hijos, tampoco es cierto que asuma conductas agresivas, así como tampoco es cierto que atente contra la integridad física de mi esposo y mis menores hijos y menos que el día 09 de Abril de 1997, como a las cinco de la tarde, haya lanzado a mi menor hijos Jonash Michael contra el pavimento, tampoco es cierto que mi legítimo cónyuge estuviera pendiente de mí en el Hospital Psiquiátrico donde me recluyó contra mi voluntad y totalmente sedada a la fuerza, con la esperanza de una supuesta recuperación, tampoco es cierto que mi vida corriera peligro al dárseme de alta del mencionado Hospital Psiquiátrico, tampoco es cierto que después que me dieron de alta en el Hospital Psiquiátrico donde me recluyó, preocupado por mi salud, emprendió mi búsqueda y que trece días después, logró ubicarme gracias a la ayuda de un investigador privado. Lo cierto es ciudadano Juez, que mi esposo el día 9 de Abril de 1997, me ingresó al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, (encontrándose esta Institución de huelga, para la fecha) contra mi voluntad, después de golpearme y sedarme a la fuerza, no para ayudarme y cuidarme, sino para culminar la secuela de maltratos, físicos, psicológicos y sexuales a los cuales permanentemente me sometía, desde el año siguiente a nuestra unión conyugal. Asimismo ciudadano Juez, lo cierto es, que me dio de alta uno de los médicos tratantes del Hospital Psiquiátrico el día 11 de Abril de 1977, en horas de la mañana, gracias al apoyo de mis familiares; mi cónyuge y su padre N.M.S., desataron una persecución en mi contra y en contra de mis familiares, valiéndose de la investidura de Juez que ostentaba mi suegro para esa (sic) entonces, con varios funcionarios de la Policía Técnica Judicial, allanaron las viviendas de mis familiares, deteniendo alguno de ellos. Tales hechos (lesiones corporales, allanamiento de morada y abuso de autoridad) en su debida oportunidad fueron denunciados por mí y por mis familiares, ante las diversas instancias legales, Consejo de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y por ante los Órganos Penales Competentes, correspondiéndole conocer de la denuncia inicialmente al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, hoy dicha denuncia se encuentra en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia. En el Consejo de la Judicatura, existe procedimiento disciplinario contra el magistrado N.M. Sosa. Los (sic) cierto también es ciudadano Juez, que mi legítimo cónyuge y su padre N.M.S., mantuvieron a mis menores hijos escondidos durante aproximadamente seis meses, a pesar de mandato expreso de restitución de guarda emanado por el (sic) Juzgado Tercero de Menores del Estado Zulia. Por todas las razones antes expuestas, RECONVENGO a mi legítimo cónyuge N.M.U., identificado en autos, por Divorcio, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario y exceso, sevicia e injurias grave que hacen imposible la vida en común. (omisis). Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en el Sector Sabaneta, en el inmueble signado con el Nº 18-35, en Maracaibo, Estado Zulia, posteriormente nos mudamos al inmueble ubicado en la calle 95-02, signado con el Nº 71-04, del Sector Cuatricentenario en Maracaibo, el cual fue nuestro último domicilio conyugal. En los primeros años de nuestra unión matrimonial vivimos felices y en armonía, pero a partir de Mayo de 1995, mi cónyuge sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, a llegar en la noche tarde a la casa, a amenazarme de muerte y gritarme que se iba a llevar a nuestros hijos, en algunas ocasiones me obligaba a arrodillarme bajo amenaza de muerte y decirle “amor es humildad”, en otras ocasiones me ponía en el cuello un arma blanca (cuchillo) y me decía que “me largara de la casa pero que a sus hijos no me los llevara, porque el me mataba”, asimismo en algunas oportunidades me dejaba enccerrada en la vivienda con mis menores hijos, situación esta que culminó el día Domingo 06 de Abril de 1997, aproximadamente a las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde, en nuestro último domicilio conyugal, ya señalado, delante de vecinos y personas que se encontraban presentes, mi cónyuge llegó a nuestra casa y sin saludar a ninguno de los presentes comenzó a gritarme “que era una loca” “una sucia” que me fuera de la casa “que en su casa mandaba él y no quería bochinches, que ya no me quería, que estaba harto de mí, que no quería vivir más conmigo, que quería divorciarse”, además se abalanzó contra mí, golpeándome en el rostro y las piernas, con puños y patadas, me tironeó de los cabellos y me obligó a arrodillarme y decir “amor es humildad”, de no intervenir los presentes me hubiera seguido golpeando, frente a la actitud proteccionista de los presentes, mi cónyuge se calmó y se fue de la casa y no regresó hasta el día martes 08 de Abril de 1997, aproximadamente como a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana y se puso a estudiar, como a las tres de la tarde aproximadamente me dijo que teníamos que ir para la casa de su papá, ubicada en la avenida 69 A, Nº 28D-30, de la Urbanización Los Aceitunos de Maracaibo, Estado Zulia, frente a mi negativa, comenzó a gritarme ofensas, me golpeó, me jaló de los cabellos gritándome frente a extraños y conocidos que ante su escándalo se habían parado al frente de nuestra casa “Que yo era una loca, una desaseada, una sucia, que ya no quiere vivir conmigo, que me creía yo, que ahí se hacía lo que él decía”, me hizo arrodillar, yo por temor le dije que yo iba, me levanté del piso, me vestí, agarré a los niños y me monté en el carro, él seguía gritándome. Bajo amenaza me obligó a ir hasta la casa de su padre ciudadano N.M.S. y me dijo que tenía que quedarme allí hasta que él volviera, en horas de la noche me buscó en la casa de su padre y regresamos al hogar conyugal. El día 9 de Abril de 1997, como a las once de la mañana, aproximadamente, con ofensas, amenazas y hechos de fuerza, volvió a obligarme a ir a casa de su padre y allí delante de personas que estaban jugando en la calle, ayudado por personas de su familia a tirones me sacó del carro y me golpe nuevamente, me quitó a mis hijos a la fuerza, pedí ayuda y cuando los presentes trataron de intervenir les gritó que “yo era una loca desquiciada, que no me hicieran caso”, sometiéndome a la fuerza con ayuda de familiares me hizo entrar a casa de su padre ciudadano N.M.S., la cual queda como ya dije en la Urbanización Los Aceitunos de Maracaibo, en la Avenida 69 A, Nº 28D-30, asimismo con ayuda de sus familiares me inyectó sedantes, trasladándome luego, como aproximadamente a las siete (7:00 p.m.) de la noche, al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, cual para ese entonces se encontraba de huelga, donde me recluyó y de donde salí en horas de la mañana, el día 11 de Abril de 1997, gracias a la intervención de mis familiares D.B. y C.B., tía materna y progenitora, respectivamente. El mismo día 11 de Abril de 1997, en horas de la tarde y la noche mi cónyuge y su padre N.M.S., utilizando su investidura de Juez, en compañía de funcionarios de la P.T.J., allanan viviendas de mis familiares, detienen a algunos, los amenazan para que les indiquen mi paradero, razón por la cual, me vi precisada durante varios días a pernoctar en diversas viviendas, hasta que hice las denuncias de ley…”

    Por auto de fecha 14 de Abril de 1998, se admitió la reconvención y el día 24 de Abril de 1998, con la asistencia personal de ambas partes, se verificó el acto de contestación de la misma; donde el demandante reconvenido mediante escrito contestó en los siguientes términos:

    “…Niego, rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes, la reconvención propuesta, por ser completamente falsos los hechos narrados. Honorable Magistrado, jamás en la unión conyugal que tuve con mi legítima esposa, le dije alguna palabra ofensiva, ni mucho menos que la amenazara con un “cuchillo”, ni la golpeara con los puños y los pies. Todo lo contrario ciudadano Juez, le prodigué mucho cariño, ternuras, como un magnífico esposo, estando siempre pendiente, de todo cuanto necesitara para poderla complacer; pero debido a la enfermedad mental que padece, la cual hizo crisis el día 9 de Abril de 1997, en horas de la tarde, cuando nos dirigimos a la casa de su abuela, ciudadana A.C. quien se negó a recibirla, en virtud del carácter violento que siempre presentaba mi legítima esposa M.B., me fui hacia la casa de mis padres buscando ayuda, fue en ese momento al llegar al frente de la casa marcada con el Nº 28-D-30, en la Avenida 69 A de la Urbanización Los Aceitunos de esta ciudad de Maracaibo, que es propiedad de mis honorables padres, cuando mi legítima esposa M.B., en una crisis de locura tiró contra el suelo a nuestro menor hijo JONASH, siendo auxiliado por algunas personas que presenciaron la acción desplegada por mi legítima esposa y el estado de agresividad, que lograron introducirla en el vehículo de mi honorable padre DR: N.M.S., quien en compañía de un funcionario Policial la llevamos al HOSPITAL PSIQUIATRICO, donde fue atendida y ordenada su hospitalización, por “INSANIA MENTAL” siendo dada de alta “CONTRA OPINIÓN MEDICA”, por el DR. F.R., que presta sus servicios en dicho centro asistencial, y que le profesa una gran amista a la DRA. D.B., quien logró convencerlo para que le entregara a ella, la persona de mi legítima esposa. Posteriormente, la DRA. D.B., orquestó una maquiavélica confabulación, utilizando a mi legítima esposa M.B., para satisfacer sus bajas pasiones y con ayuda de algunas personas inescrupulosas, exponiendo a mi honorable padre y a mi persona al escarnio público y al desprecio de la sociedad…”

    Ambas partes promovieron y evacuaron dentro del lapso legal las pruebas que constan en las actas.

    Se verificó de las actas procesales, que las pruebas evacuadas por la demandada reconviniente, ante el entonces Juzgado Quinto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurrieron los treinta días previsto en la ley; y las pruebas practicadas por el demandante reconvenido ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la misma Circunscripción Judicial, aunque se evacuaron dentro del lapso correspondiente, antes de ser remitidas a este Tribunal por el mencionado Juzgado comisionado, transcurrieron ochenta días.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 137 del Código Civil:

    …Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...

    Y el artículo 185 ejusdem, establece en los numerales 2°, 3° y 7°, como causales de divorcio lo siguiente:

    …Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario. 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (omisis) 7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

    Igualmente establecen los artículos 1, 3 y 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo siguiente:

    …Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica... Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: 1. El derecho a la vida. 2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado. 3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer. 4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado…

    Precisemos primeramente, que desde todo punto de vista el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres particulares; que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.

    La tercera causal, que trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia. La define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.

    Finalmente, en lo que respecta a la causal séptima, invocada por el demandante reconvenido, debemos necesariamente señalar que existe determinado en nuestro ordenamiento jurídico, un procedimiento judicial especial, tendiente a la privación de la capacidad negocial de un sujeto, en razón de su estado habitual de defecto intelectual, no obstante a ello, la ley en los procesos de Divorcio, prohíbe al Juez decretar la disolución del vínculo matrimonial, en caso de que alguno de los consortes se encuentre interdictado o en proceso de interdicción, hasta asegurar la manutención y tratamiento médico del cónyuge interdictado.

    Ahora bien, con fundamento a los razonamientos expuestos, de seguidas analizaremos las pruebas traídas por las partes a las actas.

    Tenemos pues, que la demandada compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes y reconvino la misma, por lo que corresponde a ambas partes demostrar sus respectivos alegatos.

    A tal efecto y para ello el demandante-reconvenido en el lapso de promoción, además del mérito favorable de las actas, promovió las siguientes pruebas:

    1. Copia certificada del acta de matrimonio de los esposos MONTIEL/BARRETO, que produjo con el libelo de la demanda, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver,

    2. Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio MONTIEL/BARRETO.

    3. Copia simple de Inspección Judicial practicada por el antes Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las oficinas de la Dirección del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo.

    4. Copia Certificada expedida por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conformado por:

      4.1. Constancia de atención médica, expedida por el Centro Materno Infantil S.M.d. esta ciudad el día 29 de Abril de 1997, donde el Médico Pediatra, ciudadano E.G., inscrito en el C.M.Z. bajo el Nº 4.091, dejó constancia que el menor JONASH M.B., fue visto en la consulta, por presentar: “traumatismo leve por caída en pavimento, fue traído por su padre quien afirma fue ocasionado por su madre”.

      4.2. Oficio Nº H.P.44, de fecha 13 de Mayo de 1997, expedido por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, suscrito por el Médico Director del referido centro asistencial, ciudadano J.R., al cual se anexó con la historia clínica Nº 05-15-56, perteneciente presumiblemente a la demandada-reconviniente, ciudadana M.E.B., la cual se encuentra suscrita por la ciudadana G.C., como Médico Tratante.

      4.3. Copia certificada de la Inspección Judicial señalada en el punto Nº 3.

      4.4. Informe de evaluación psicológico y psiquiátrico practicado a la demandada-reconviniente, ciudadana M.E.B., por la Medicatura Forense del Estado Zulia de fecha 14 de Julio de 1997, dirigido al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde los expertos E.T. y M.I.d.F., psiquiatra y Psicólogo Forense, respectivamente, concluyen “…De acuerdo a los exámenes psiquiátricos y psicológicos practicados a la ciudadana antes mencionada se concluye que presenta indicadores clínicos compatibles a un cuadro de trastorno de personalidad pasiva-agresiva…”.

    5. Prueba de testigos: promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: G.A.F.R., A.A.M.H., M.U. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 963.311, 1.695.738, 3.650.861 y 7.605.086, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

      Por su parte, la demandada reconviniente además del mérito favorable, promovió las siguientes pruebas:

    6. La testimonial de los ciudadanos: J.R.N.T., F.R.G., O.C.S.S., M.M.D.M., M.D.C.R.A., JORAL E. MONTERO C. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.296.573, 5.588.353, 7.804.502, 1.085.377, 9.772.851, 9.789.137 y 7.723.686, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    7. Copia certificada del expediente signado con el Nº 22.991, de la nomenclatura llevado por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de Restitución de Guarda y Custodia de los menores habidos en el matrimonio de nombres KRSTOPHER DE JESUS, R.M. y JONASH M.M.B., incoado por la demandada reconviniente contra el demandante reconvenido.

    8. Pidió oficiar al antes Juzgado Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informen a este Despacho la existencia de un procedimiento penal llevado ante el mencionado Juzgado Penal propuesto por la demandada reconviniente en contra del demandante reconvenido.

      Por otra parte se encuentran agregadas a las actas procesales, las siguientes pruebas:

    9. Expediente signado con el Nº 30.472 de la nomenclatura llevada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del p.d.O.d.P. propuesta por el ciudadano N.D.J.M.U. (demandante-reconvenido) contra la ciudadana M.E.B.D.M. (demandada-reconviniente) y a favor de los menores KRSTOPHER DE JESUS, R.M. y JONASH M.M.B., el cual fue remitido a este Despacho por el mencionado Juzgado por ser incompetente para ese entonces en razón de la materia.

    10. Expediente signado con el Nº 30.460 de la nomenclatura llevada por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio de Reglamentación de Visitas incoado por el ciudadano N.D.J.M.U. (demandante-reconvenido) contra la ciudadana M.E.B.D.M. (demandada-reconviniente) y a favor de los menores KRSTOPHER DE JESUS, R.M. y JONASH M.M.B., el cual fue remitido a este Despacho por el mencionado Juzgado por ser incompetente para ese entonces en razón de la materia.

    11. Informe Psicológico de fecha 11 de Enero de 1999, relacionado con el caso de los hermanos M.B. y practicado por el Instituto Nacional del Menor (INAM), Sección Zulia.

    12. Examen médico realizado a la menor R.M.B., por el Instituto Nacional del Menor (INAM), Sección Zulia de fecha 26 de Enero de 1999.

    13. Informe Social de fecha 27 de Septiembre de 1999, relacionado con el caso de los hermanos M.B. y practicado por el Instituto Nacional del Menor (INAM), Sección Zulia.

    14. Informe Psicológico de fecha 30 de Marzo de 2000, relacionado con el caso de los hermanos M.B. y practicado por el Instituto Nacional del Menor (INAM), Sección Zulia.

    15. Informe Psicológico de fecha 10 de Mayo de 2001, relacionado con el caso de los hermanos M.B. y practicado por el Instituto Nacional del Menor (INAM), Sección Zulia.

      Precisemos antes que el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal, sostiene como efecto de la unidad de la prueba, la comunidad de la misma, lo que queremos significar con ello, es que las pruebas después de aportadas al proceso no son de quien las promueve, resultando erróneo pretender que sólo beneficien a quien las consigna, pues una vez aportadas pertenecen al proceso, y con ellas el Juez puede determinar la existencia o no del hecho o derecho controvertido, sea que resulte o no en beneficio de quien las invocó.

      Dentro de este orden de ideas, se observó de las pruebas aportadas por el demandante reconvenido, enunciadas en los numerales 1 y 2, referidas a las copias certificadas del acta de matrimonio MONTIEL/BARRETO y actas de nacimiento de hijos procreados por el referido matrimonio, son emitidas por los funcionarios competentes para ello y por tal carácter merecen fe a esta sentenciadora de lo que con ellas se demuestra, esto es la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver y que los menores a los cuales se refieren las actas de nacimiento fueron procreados por los mencionados esposos, apreciándolas a favor tanto de la parte que las acredita en el juicio como de su contraparte.

      En lo que respecta a la prueba indicada en el numeral 3 y subnumeral 4.3, referida a la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las oficinas del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, donde la Dra. G.C.d.P., médica de guardia en el mencionado centro hospitalario el día 09 de Abril de 1997, fecha en la cual fue ingresada al referido Hospital la demandada reconvincente, contestó a tenor del interrogatorio que le formulara el promovente de la siguiente forma: a la primera interpelación formulada de la siguiente forma: “Que el día 09 de Abril del presente año, como a las 7:00 de la noche, ingresó a ese Centro Hospitalario, mi legítima esposa ciudadana M.E.B.D.M., quien presentaba un cuadro clínico de esquizofrenia violenta, ordenando su hospitalización la Dra. G.d.P., quien ordenó que fuera recluida en la Sala Nº 9, de dicho Hospital”; respondió: “La señora M.E.B.D.M., fue ingresada en este hospital el día nueve de Abril de 1997, con un diagnostico de excitación psicomotriz, aproximadamente a las siete y quince minutos de la noche y ordené su hospitalización en la sala Nº 9”; a la segunda pregunta formulada: “Que la ciudadana M.E.B.D.M., para ser internada, tuvo que ser amarrada por las manos en el banco de madera que se encuentra a la izquierda a la entrada del Hospital, por los enfermeros de dicho hospital y luego le fue suministrado, por prescripción médica , un sedante para poderla calmar”; la deponente respondió: “La paciente yo la conseguí en la banca de este Hospital amarrada, muy agresiva, hablando lenguas desconocidas (disparates) palabras nuevas para el castellano, intentaba agredir a las personas que estábamos cerca, agresión ésta que intentaba hacer con los pies, estaba agitada, gritaba, lloraba, no colaboraba cuando se le intentaba preguntar algo, y en virtud de que estaba tan agresiva ordenó su tratamiento parental (tranquilizante) y con posterioridad ordené su ingreso, en la sala 9”. La tercera pregunta, fue formulada de la siguiente manera: “Que en dicha historia clínica de la ciudadana M.E.B.D.M., aparece mi firma, como esposo responsable del ingreso en dicha institución hospitalaria.”; a la cual respondió: “El Dr. N.M.U., solicitante de estas actuaciones, firmó en mi presencia el reverso de la hoja en la cual se indican los datos de filiación de la paciente y yo misma llené tal hoja y hago constar, conforme lo que se me informó que dicho ciudadano es el esposo de la paciente”. El promovente formuló la cuarta pregunta de la siguiente forma: “Que el día 11 de Abril del presente año, la ciudadana M.E.B.D.M., fue egresada del Hospital por personas desconocidas, que deje constancia de los nombres de dichas personas y del Médico que autorizó dicho egreso.”, y la declarante respondió de la siguiente forma. “La ciudadana M.E.B.D.M., por petición familiar, contra opinión médica, se la lleva su mamá: C.B., cédula de identidad No. 3.195.674 y la tía D.B., cédula de identidad No. 4.590.973, ambas firmaron una legible y la otra ilegible. El médico que autorizó el egreso fue el Dr. F.R., medicó-psiquiatra adjunto al hospital, y eso fue el día 11 de Abril de 1997.”; y la quinta pregunta, formulada de la siguiente forma: “Que ordene sacar copia fotostática de la Historia Médica de la ciudadana M.E.B.D.M., que se certifiquen dichas copias para que pasen a ser parte integrante de esta inspección judicial”; a lo que el Director del señalado Centro Hospitalario, Dr. J.R., respondió: “No puedo autorizar que este Tribunal agregue copia certificada de la historia médica, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Administración Central, ya que previamente se debe solicitar autorización al Ministerio”.

      En lo que respecta al instrumento desglosado anteriormente, que inicialmente fue acompañado en copia simple con el libelo de la demanda, y que posteriormente, en el lapso probatorio, consignó la parte promovente en copia certificada, reflexionemos sobre el sentido, objeto y valoración de la prueba de inspección judicial, a este respecto expresa el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, lo siguiente: “…La nueva denominación de Inspección Judicial obedeció al propósito de reflejar mejor la amplitud que puede tener la inspección del Juez, la cual no está limitada a la percepción de visu, sino que se extiende también a percepciones mediante los demás sentidos: el oído (en el caso de que deban comprobarse sonidos, ruidos o escucharse una grabación en la cual se ha registrado una conversación); el gusto (en una prueba de sabor), el olfato (para establecer la existencia de gases, vapores, olores) y el tacto (para comprobar la suavidad o dureza de una tela o una superficie, etc.); según que las materias que constituyan su objeto puedan ser percibidas mediante alguno de dichos sentidos. Del mismo modo, se precisó mejor el objeto de la prueba, al indicarse que la inspección judicial puede recaer sobre personas, cosas, lugares y documentos, con el fin de verificar y esclarecer aquellos hechos y circunstancias que interesen para la decisión de la causa…”; expresa igualmente: “…La inspección o reconocimiento judicial es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso…La percepción directa y personal del Juez, ha de versar sobre personas, cosas, lugares, documentos o circunstancias de hecho objeto de prueba en el proceso, esto es, que interesen para la decisión de la causa…Y en efecto, en el interrogatorio de la parte o del testigo, éstos narran al Juez un hecho pasado que han percibido y es objeto de prueba en el proceso, de modo que el hecho es la fuente de prueba, las personas que narran, el medio de prueba y el Juez que recibe la narración percibe indirectamente el hecho a través del medio, que es la parte o el testigo…” (negrillas del Tribunal). Así pues, el promovente dirigió la inspección judicial mediante un interrogatorio que le formuló a la médica de guardia, ya que era esa la única forma en que el Juez podía percibir los hechos y circunstancias se las cuales se quería dejar constancia; por lo que en atención al anterior razonamiento y siendo que se trata de un instrumento público, como medio probatorio de los hechos allí discernidos, merecen fe a esta Sentenciadora de lo que hacen constar, pues fue practicado ante el funcionario facultado por la ley para ello, lo cual le otorga el justo valor del hecho que hace constar; no obstante que se aprecia a favor de su promovente en cuanto al señalamiento que éste hace sobre el ingreso y estadía como paciente de su cónyuge en el mencionado centro psiquiátrico; igualmente se aprecia a favor de su contraparte y consorte, en cuanto al hecho que ésta refiere en su escrito de contestación-reconvención, de que estuvo ingresada en el mencionado hospital psiquiátrico en contra de su voluntad y llevada a fuerza por su cónyuge, lo cual explicaría su comportamiento agresivo, típico de cualquier ser humano, que se defiende ante el riesgo inminente de su seguridad física e intelectual; por otra parte se observó que el actor arguye ser profesional de la medicina, de lo que se infiere que al llegar al Hospital Psiquiátrico e indicar a sus colegas que su cónyuge padece de una u otra enfermedad, aunado al comportamiento defensivo de ella, lógicamente éstos tomarían su palabra como cierta, y procederían tal como lo hicieron sin hacer las verificaciones médicas pertinentes; y luego se observa la circunstancia de que son familiares de la ciudadana M.E.B.D.M., quienes posteriormente, tramitan su egreso del hospital y la sacan de la institución hospitalaria contra indicación médica, toda vez que un galeno antes de a diagnosticar al paciente debe seguir, como en toda profesión, de acuerdo a métodos y procedimientos ya preestablecidos, la práctica de todo tipo de exámenes tendientes a la determinación de un diagnóstico acertado; por lo que en los sentidos indicados se aprecia a favor de ambas partes. Así se decide.

      Pasando al análisis de la copia certificada descrita en el particular 4, conformada por la constancia de atención médica expedida por el Centro Materno Infantil S.M., indicada en el subnumeral 4.1, la misma se desecha por aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo un instrumento privado emanado de un tercero, el mismo debió ser ratificado por el mismo tercero mediante la prueba testimonial. Así se decide.

      En lo que respecta al oficio señalado en subnumeral 4.2, en el cual indicó el G.D.d.H.P.d.M., que la paciente femenina, ciudadana M.E.B.D.M., de 28 años de edad, es natural y procedente de esta localidad, que fue llevada por su esposo, por presentar desde hacía 8 días, trastornos de conducta caracterizado por heteroagresividad contra él y sus hijos a quienes atacaba con golpes y mordiscos, atacaba a su suegro haciéndolo caer, esta clínica se acentúa el día de hoy, no duerme en toda la noche, habla disparates que no se entienden y en otros idiomas, motivo por los cuales es traída a esta Institución donde se decide su ingreso. Se observó en la primera página de la historia clínica, que la dirección indicada como domicilio de la paciente, ciudadana M.E.B.D.M., es avenida 69-A No. 28D-30. Los Aceitunos, la cual corresponde al domicilio de sus suegros y padres del actor; y cabe preguntarse en este punto, si es el actor y cónyuge de la misma quien esta suministrando sus datos, como es que no señala el domicilio conyugal del matrimonio y omite los datos de los padres de ésta. Asimismo, se observó que en la hoja indicada como Entrevista con los Familiares, folio 48 del expediente, se lee: “no se tomaron datos por no estar presentes los familiares”, de tal expresión se infiere que el cónyuge de la demandada-reconviniente no se encontraba en el centro hospitalario, que la dejó allí, contradiciéndose con lo aducido por éste en el libelo, cuando refiere que estuvo siempre pendiente de su esposa en el hospital; es necesario acotar que en el mismo folio hay una nota donde se lee: “…Sin embargo se observan varias marcas producidas por las amarras que traía la paciente y hematomas en los brazos, según su esposo se los hacía porque se golpeaba con las paredes (?)…”, (negrilla del Tribunal). De la anterior observación hecha por el médico tratante, se deduce por una parte, que el cónyuge y demandante llevó a su esposa amarrada para el Hospital; y por otra, que el signo de interrogación que éste colocó al final de la transcrita nota, nos indican que los hematomas en los brazos de la paciente, que según su cónyuge eran producto de golpes que ella misma se propinó contra la pared, constituyen para el mismo un entresijo o misterio. Igualmente, en folio el 50, se llegó al diagnóstico de excitación Psicomotriz, más no consta en la historia clínica que la demandada haya sido sometida a exámenes tendientes a concluir tal diagnóstico; también se observó en el folio 51, que la paciente al ser valorada al día siguiente, se encontraba muy sedada, lo cual interfiere en un diagnóstico acertado, pero aún así colaboró con el entrevistador, que estaba más consciente con poca atención y concentración debido a la somnolencia y con deseos de irse a su casa con sus hijos; en lo que respecta al examen físico señala que se encuentra en regulares condiciones, presentando mareos y palidez cutánea, y de nuevo vuelven a señalar que presenta marcas en las muñecas y hematomas en los brazos; también indica que su madre y tía materna la quieren sacar del hospital, pero no se les permite hasta el día 11 de abril de 1997, cuando se la llevaron contra indicación médica. Del resumen de la historia clínica, expuesta anteriormente, se concluye que el cónyuge de la demandada-reconviniente la recluyó a la fuerza y en contra de su voluntad en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo donde la mantuvieron sedada, por lo cual se aprecia la anterior prueba a favor de la demandada, por cuanto es congruente con los hechos alegados por la misma. Así se decide.

      Ahora bien antes de entrar al estudio de la documental señalada en el subnumeral 4.4, del acervo de pruebas traídas por el actor-reconvenido, es menester discernir sobre lo que es y los aspectos más relevantes de la enfermedad que aduce el ciudadano N.M.U. padece su consorte M.E.B., esto es el TRASTORNO DE PERSONALIDAD PASIVA-AGRESIVA. Al respecto citaremos lo siguiente: “La mencionada sintomatología se revela en el individuo como la resistencia pasiva (negrilla del Tribunal), a veces obstruccionista, a instrucciones autoritarias en situaciones interpersonales o laborales, se manifiesta con resentimiento, terquedad, desidia o el fracaso intencionado en la ejecución de las tareas requeridas. El comportamiento pasivo-agresivo, llamado también Trastorno de Personalidad Negativista, es un trastorno de personalidad controvertido caracterizado por actitudes negativas y resistencia pasiva (negrilla del Tribunal) ante dificultades interpersonales y laborales. Los siquiatras no reconocen esta condición como un diagnóstico oficial, no obstante los síntomas que presentan resultan ser problemáticos para muchas personas y pueden necesitar atención profesional, razón por la cual se le incluye como trastorno, las causas de este trastorno se desconocen; empero, como sucede con la mayoría de los trastornos de personalidad, probablemente éste relacionado con una combinación de factores ambientales y genéticos. Los trastornos de personalidad se diagnostican sobre la base de una evaluación sicológica y una historia clínica cuidadosa acerca del grado y duración de los síntomas. Algunas de sus manifestaciones son: dilación, ineficiencia intencional, evasión de la responsabilidad argumentando el olvido, quejas, atribución de culpabilidad a otros, resentimiento, malhumor, hostilidad o ira no expresadas abiertamente, temor a la autoridad y rechazo a las sugerencias de otros. Con respecto al tratamiento se recomienda la asesoría profesional para ayudar a la persona a identificar y cambiar el comportamiento”, (www.jh.sicología.com). Asimismo de otro sitio en la Web, se obtuvo la siguiente información: “La característica principal de este trastorno de la personalidad consiste en resistirse a los requerimientos externos, que suele ponerse de manifiesto con conductas de oposición u obstrucción, entre las que encuentra la posposición de tareas y decisiones, el trabajo mal realizado y el olvido de las obligaciones. Por lo general estas personas tienen una historia de habilidades inferiores a las normales a nivel social y laboral. Aunque estas características pueden observarse en muchas personas en un momento dado, (negrilla del Tribunal) en el TPAP constituyen una pauta de conducta inflexible y habitual que les trae problemas y frustra sus propias metas. Además estas personas no son asertivas y temen la confrontación con los demás. Así, cuando alguien les pide que hagan algo que no desean hacer, se sienten molestos por las exigencias externas pero son incapaces de negarse o discutir la exigencia para modificarla y adaptarla a sus gustos, y reaccionan con una provocación pasiva y enfadándose. (subrayado del Tribunal) A estas personas también les fastidian e irritan las obligaciones en el trabajo o los estudios y perciben a las figuras de autoridad como injustas, dominantes y arbitrarias. En consecuencia, suelen culpar a otros de sus propios problemas sin darse cuenta de que su propia conducta es la que les está creando dificultades. Además de oponerse a los requerimientos externos, los pasivo-agresivos suelen caracterizarse por su mal humor y pesimismo, pues se centran en los aspectos negativos de todo lo que les ocurre. ¿Cómo se comportan los pasivo-agresivos? La conducta de oposición o resistencia pasiva que hemos descrito consiste en conductas como posponer tareas una y otra vez, hacer mal las tareas, bajo rendimiento laboral, "olvidar" a propósito ciertas cosas, etc. La posposición de tareas, tan típica en estas personas, se debe a la idea de que ha de seguir la vía del mínimo esfuerzo, todo tiene que ser fácil y cómodo o de lo contrario es inadmisible u horrible. Como no quiere arriesgarse a provocar consecuencias negativas por enfrentarse de un modo directo a esas situaciones, responde a los requerimientos rebelándose mediante los modos pasivos descritos. (subrayado del Tribunal) Por supuesto, sus conductas agresivo-pasivas, como no cumplir con sus obligaciones, hacerlas mal, etc. les traen consecuencias negativas, como puede ser una bronca de su jefe. Ante esto responde sintiendo ira hacia las figuras de autoridad. Esta ira puede expresarse a veces en estallidos, pero lo más habitual es que se exprese mediante medios pasivos e indirectos de venganza, como el sabotaje. (subrayado del Tribunal) ¿Como piensan los pasivo-agresivos? Nuestro modo de comportarnos está guiado por nuestros pensamientos e interpretaciones de la realidad. Los pensamientos de los pasivo-agresivos reflejan su negativismo y deseo de seguir la vía de la menor dificultad. Piensan que cualquier requerimiento de los demás es exigente e intrusivo, de manera que se resisten automáticamente y por sistema, en vez de detenerse a pensar si desean cumplir el requerimiento o no. Buscan una interpretación negativa de la mayoría de los acontecimientos, centrándose en lo negativo incluso cuando los hechos sean neutros. En esto se diferencian de los pensamientos negativos de depresión. El deprimido se centra en pensamientos negativos de autodesprecio o en pensamientos negativos sobre el futuro o el ambiente, mientras que los pasivo-agresivos suponen que los demás no les aprecian o tratan de controlarlos. Se consideran unos incomprendidos. Suelen insistir en que las cosas tienen que ser de cierto modo (del modo que ellos desean), de manera que no soportan que las cosas sean diferentes a como creen que deberían ser, lo cual da lugar a una baja tolerancia a la frustración. Piensan que el conflicto abierto con otros es algo horrible y que provocará desaprobación o rechazo, de modo que no se atreven a enfrentarse a los demás y decir lo que piensan cuando están en desacuerdo. Por tanto, por un lado, le disgusta profundamente tener que someterse a las exigencias o demandas de los demás, pero, por otro lado, es incapaz de negarse de un modo directo o de afirmarse a sí mismo. Es decir, no desea el conflicto abierto, pero tampoco cumplir; no quiere seguir las instrucciones, sólo frustrar a los demás de un modo pasivo. Considera que las reglas o normas son modos que tienen los otros de frustrarle y fastidiarle. No tiene en cuenta el hecho de que también a los otros se les pide que se atengan a las normas; tan solo percibe la situación desde su propio marco de referencia, y considera que se le trata de un modo injusto. En parte como resultado de sus pobres habilidades laborales y sociales, desarrolla un modo de ver pesimista. Cree que la vida es miserable y se centra en los aspectos negativos de todo a su alrededor. Supone que es una víctima del destino. Incluso cuando le va bien, da por sentado que tendrá que ocurrir algo negativo.” (www.cepvi.com)

      Ahora bien, en base al anterior discernimiento, analicemos el resultado del examen forense psiquiátrico, practicado en la ciudadana M.E.B.D.M., parte demandada-reconviniente por las Dra. E.T., psiquiatra forense y la Dra. M.I.d.F., psicólogo forense. La examinada expone ante los mencionados médicos: “Mi esposo me maltrata, me cayó a golpes, me dio en la cabeza, en los brazos, maltrata a mis niños, me amenaza con cuchillos y también a los niños, me aisló de mi familia y no me deja verlos, me obligaba hacer todo lo que él decía”. Refieren las mencionadas doctoras que la examinada se mostró tranquila y colaboradora durante las distintas sesiones, observándosele: Lenguaje: ritmo lento y pausado con un vocabulario acorde a su nivel de instrucción; Conciencia: Lúcida; Orientación: orientada en el tiempo, espacio y persona; Atención y Concentración: Disminuida, se dispersa; Memoria: reciente y remota disminuida; Percepción: sin actividad alucinatoria; Pensamiento: fuga de ideas, salta de una idea a otra; Afectividad: Preocupada, ansiosa por saber de sus hijos; Inteligencia: luce promedio. Citan: “En cuanto a la evaluación psicológica, la examinada funciona intelectualmente a un nivel promedio. La capacidad de juicio se halla conservada, siendo capaz de emitir juicios de valor en forma emocionalmente pertinentes en relación a hechos de la vida cotidiana. Igualmente expresan, que en cuanto a los indicadores de personalidad, es una persona inmadura, con pobre concepto de sí misma; que posee una labilidad afectiva, esto es fragilidad que conlleva a cambios repentinos en su estado, percibiendo al medio como hostil y amenazante para su integridad personal, como consecuencia de la situación vivida; de lo que concluyen los expertos que los indicadores apuntan a cuadro clínico de personalidad pasiva-agresiva. Ahora bien, a criterio de esta Jurisdicente, basada en las investigaciones sobre el Trastorno de Personalidad aquí comentadas, los individuos que padecen este desorden de la personalidad, no representan amenaza para las personas de su entorno, esto es conforme a las manifestaciones sintomatológicas que presentan no constituyen peligro y estos síntomas pueden llegar a ser parte de la personalidad del sujeto; por otra parte el comportamiento de las personas afectadas por el trastorno comentado, no las induce a agredirse a sí misma, ni a los demás, de lo cual se infiere que haberla llevado atada y con evidentes hematomas en los brazos al señalado Hospital, es evidencia de que fue llevada a la fuerza y en contra de su voluntad; igualmente la máxima experiencia indica que debido a lo agitado de la vida actual muchas personas como consecuencia del estrés que viven a diario, presentan los síntomas antes esbozados, sin que ello indique que sea una persona con trastornos, el hecho de que pudiera haber sido víctima de maltratos físicos y morales por parte de su esposo, explicaría su comportamiento que de ninguna forma se revela como una actitud agresiva, sino más bien defensiva al verse amenazada; por otra parte se observó que la primera entrevista realizada a la cónyuge demandada por los galenos expertos fue el día 18 de Abril de 1997, siete días después que sus familiares lograran su alta en el Hospital Psiquiátrico, por lo que lógicamente que ésta no se encontraba en condiciones óptimas, ni físicas ni mentales para ser sometida a un estudio clínico lo suficientemente ecuánime, que diera como producto una evaluación totalmente ponderada y limpia; cabe destacar que de ser la demandada, una persona afectada por el referido trastorno de personalidad, no hubiese enfrentado a su consorte en el presente juicio y mucho menos haberlo reconvenido. Por lo consiguiente del análisis precedente, la anterior prueba se aprecia a favor de la demandada-reconviniente, en lo que respecta a la demostración de que no padece el trastorno, que según el actor la afecta y que lo llevó a internarla, en contra de su voluntad, en el mencionado hospital. Así se decide.

      Por último, en lo que respecta a la prueba de testigos reseñada en numeral 5, del conjunto de pruebas promovidas por el actor, exponen los ciudadanos:

      M.A.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.650.861 y domiciliado en Campo Petrolero La Concepción, parcela Los Rosales, casa Nº 552 del Municipio J.E.L.d.E.Z.. G.A.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 963.311 y domiciliado en la Urbanización La Marina, sector 7, casa Nº 27, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A.A.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.695.738 y domiciliado en la avenida 101, Barrio Obrero, Nº 61-46, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A la primera pregunta, el deponente mencionado primeramente, razona sus respuesta expresando que conoce a los cónyuges porque los visitaba desde que ellos vivían en Sabaneta y luego se mudaron a la Urbanización La Paz; los dos restantes sólo se limitaron a contestar que si los conocen, sin razonar su respuesta; al segundo cuestionamiento los tres responden que es cierto que el día 09 de abril de 1997, el actor llegó con su esposa e hijos a casa de su padre, que les consta porque se encontraban cerca; a la tercera pregunta respondieron que es cierto que el día 11 de abril de 1997, la Doctora D.B. y la mamá de la demandada la sacaron del Hospital Psiquiátrico, que les consta porque andaban cerca del mencionado Hospital; a la cuarta pregunta responden que ella abandonó voluntariamente al esposo; a las dos últimas preguntas, responden que el actor ha gestionado para que la señora María regrese al hogar junto con sus hijos, lo cual ha resultado inútil y que tampoco le permite ver a los menores. Ahora bien, de la trascripción de las testificales promovidas por el actor-reconvenido, se concluye que los hechos expresados por los identificados ciudadanos, así como también del acervo de las pruebas promovidas por éste, son incongruentes con los hechos que alegó en su escrito libelar y en el escrito de contestación a la reconvención; por un lado en lo que respecta a la causal tercera, referida a los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, pues no se verificó con el conjunto de pruebas aportadas al proceso, que el actor-reconvenido haya sido víctima por parte de su consorte de maltratos físicos y morales que hicieron imposible su vida en común, como tampoco lo refiere en la causal séptima que regula en los casos de interdicción de alguno de los cónyuges, pues no trajo a las actas procesales la declaración judicial de interdicción de su cónyuge, ni evidencia alguna de que a la misma se le haya procesado judicialmente por estar en incapacidad intelectual, aunado al hecho de que las manifestaciones físicas de la enfermedad mental que aduce el actor-reconvenido padece su esposa no apunta al comportamiento agresivo, sino lo contrario mediante actitudes negativas y resistencia pasiva, reaccionando con provocaciones pasivas o enfadándose a través de medios pasivos, contrario a lo que expresa el actor, por lo que al no encontrar elementos de hecho ni de derecho se concluye que la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano N.D.J.M.U., parte demandante-reconvenida es improcedente en derecho y así se decide expresamente.

      En lo que respecta a la copia certificada del expediente Nº 22.991, señalado en el numeral 2 del acervo de pruebas promovidas por la demandada-reconviniente, perteneciente a la nomenclatura llevada por el antes Juzgado Tercero de Menores de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la restitución de la guarda y custodia de los menores procreados por el matrimonio MONTIEL/BARRETO, incoado por la ciudadana M.E.B.D.M. en contra de su cónyuge N.M.U., donde se constató el hecho aducido por la mencionada ciudadana referido a que su consorte la despojó de sus hijos, asimismo se verificó que la titular del mencionado Juzgado admitió la demanda en fecha 15 de Mayo de 1997, ordenó la citación del mencionado ciudadano e igualmente acordó la restitución inmediata de la guarda y custodia de los menores MONTIEL/BARRETO a su madre; igualmente se confirmó que aún y cuando se recurrió al uso de la fuerza pública, es decir, la Policía del Estado y la Guardia Nacional, para la recuperación de los menores, el cónyuge de la demandada se negó rotundamente a indicar el paradero de los mismos para devolvérselos a su madre, igualmente se verificó que el entonces Juzgado de Menores acordó varios traslados para la recuperación de los niños, siendo estos infructuosos para su localización, pues tanto el cónyuge de la demandada-reconviniente como los padres de éste, se negaron a dar su paradero, por lo que la titular del Despacho de Menores ordenó el arresto del padre de los niños. Sólo hasta el día 02 de Octubre de 1997, en la sede de la Medicatura Forense fueron entregados por sus abuelos paternos a su progenitora en presencia de la titular del mencionado Juzgado y la entonces Procuradora de Menores del Estado Zulia, del análisis que precede se concluye que la promovente demostró lo aducido en su escrito de contestación-reconvención, referido al hecho de que su cónyuge con ayuda de sus padres mantuvieron retenidos y escondidos a sus menores hijos durante varios meses, y siendo que se trata de un instrumento público, merecen a este Sentenciadora fe de los hechos que en él se constatan, otorgándole todo su valor probatorio y apreciándolo a favor de su promovente, ciudadana M.E.B.D.M., respecto del evento que con ello demostró y así se decide.

      Las testimoniales señaladas en el numeral 1 del acervo de pruebas traídas por la demandada-reconviniente de los ciudadanos: O.C.S.S., venezolana, mayor de edad, Licenciada en Idiomas, titular de la cédulas de identidad Nº 7.804.502, domiciliada en la Urbanización R.L., Bloque 15, apartamento 00-02, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.; J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.723.686, domiciliado en la avenida 13, Edificio Milú, apartamento 5C, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y, JORAL E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.789.137 y domiciliada en la calle I, entre avenidas 3 y 4 del Barrio 18 de Octubre, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; declaran lo siguiente: a la primera pregunta responden que si conocen a los esposos MONTIEL/BARRETO, a la señora María desde el año 1992 y al señor Nelson desde Agosto de 1993, cuando se hicieron novios, la primera deponente razona su respuesta en el hecho de que fueron compañeras de estudios en la Escuela de Idiomas; y los dos restantes en que son compañeros de trabajo de la señora Judith, quien es hermana de la cónyuge demandada. Al segundo cuestionamiento referido al último domicilio conyugal, respondieron que desde el mes de Enero de 1997, vivieron en la calle 95-02, casa Nº 71-04, en el Sector Cuatricentenario, detrás del Estadio Cuatricentenario, hasta el día 06 de Abril del mismo año cuando el señor Nelson después de insultar y agredir a la señora María se fue del hogar, razonando la primera deponente su respuesta en el hecho de ser vecina de ellos pues vive en los Bloques de R.L. que se encuentran cerca de la casa de María; y los restantes en que presenciaron la pelea, los insultos y agresión que sufrió la señora María por parte de su esposo, pues se iban a visitarla junto con su hermana Judith y se encontraron con la pelea. A la tercera pregunta, referida al cambio de carácter del señor Nelson, contestaron, la primera testigo: “si lo se ya que en varias oportunidades la visité a ella. En el año 1996 en varias oportunidades fui a la casa donde vivían en el sector La Paz, cerca de Niños Cantores, presencié que el señor N.M. cuando la señora María le hablaba la gritaba, le decía que se largara que estaba harto, además la amenazaba de muerte gritándole que se largara de la casa, pero que no se llevara a los hijos porque la mataba. En varias oportunidades que la visité ella me pidió que la acompañara hasta que llegara el señor Nelson el cual llegaba después de las once”. El segundo testigo respondió: “en realidad lo se porque yo la visitaba a ella de vez en cuando por mi relación comercial con su hermana y en varias oportunidades pude darme cuenta de esas situaciones, yo se que recién casados él era amable y cariñoso con la señora, eso fue cuando vivían cerca del seguro Social, luego se mudaron a la Urbanización La Paz, cerca de Niños Cantores, eso fue en el año 1996, las veces que la visité allí fue porque su hermana Judith me pidió el favor que la acompañara a casa de su hermana, por los múltiples problemas que estaba confrontando con su marido y de allí me pude dar cuenta que la señora M.B. se la pasaba sola con los niños, en otra ocasión se encontraban otros compañeros de estudios y de trabajo de la hermana, en una ocasión, bueno fueron varias ocasiones, pero la que más recuerdo fue una vez que estábamos varias en la casa y llegó él y comenzó a insultarla sin importarle nuestra presencia, le decía que se largara que estaba harto de ella y además la amenazaba de muerte, le gritaba que se fuera de la casa pero que no se llevara a los niños porque la mataba”. Y el último, respondió de la siguiente manera: “Si el señor N.M. recién casados, cuando vivían por Sabaneta, cerca del Seguro Social, era amoroso y atento con su esposa, pero después cuando se mudaron para La Paz, cerca de Niños Cantores, donde los visité en el año 1995, acompañada por su hermana, y algunas veces por compañeros de trabajo, N.M. gritaba a la señora María cuando ella le hablaba, le gritaba que se largara, que estaba harto de ella y además la amenazaba de muerte. Le gritaba que si se llevaba a los niños la mataba, que se largara ella si quería. Algunas veces que los visitamos en el 97, a la señora María en Cuatricentenario, ella nos pedía a su hermana y a mí que la acompañáramos porque el marido llegaba muy tarde en la noche y a ella le daba miedo; el señor Nelson llegaba como a las 11:00 de la noche y cuando María le preguntaba por qué se había tardado el le gritaba y le decía que se largara si no le gustaba, pero que a los hijos los dejara, si no la mataba, que lo tenía harto, que él estaba en la URU”. La cuarta pregunta formulada por la promovente de la siguiente manera: “…si sabe y le consta que el ciudadano N.M.U., el día 06 de Abril de 1997, como a las seis de la tarde, llegó a la casa donde tenía ubicado el hogar conyugal, en la calle 95-02, Nº 71-047, Sector Cuatricentenario de Maracaibo, agredió físicamente e insultó a su esposa M.B. y se fue voluntariamente de su hogar y desde esa fecha no volvió a vivir más con su esposa M.B....”; al anterior cuestionamiento, la primera testigo respondió: “Si es cierto, el día domingo 6 de Abril de 1997, yo había ido a visitar a M.B. y estaban otras personas y su hermana Judith, cuando como a tres de la tarde llegó N.M. a la casa donde tenían el hogar conyugal por el sector Cuatricentenario detrás del estadio, en la calle 95-02, Nº 71-04, y sin saludar a nadie comenzó a gritar a su esposa, le gritaba que era una sucia, una loca, que se fuera de la casa, que él no quería bochinches, que quería divorciarse, que no la quería; y acto seguido se abalanzó sobre ella golpeándola con los puños en la cara y como e.c. al suelo le dio patadas, la jaló por los cabellos, tratando de obligarla a arrodillarse y que dijera: amor es humildad. Intervinieron alguno de los presentes para que no la golpeara más, entonces Nelson dejó a María, se metió al cuarto, sacó la ropa y la tiró a una silla en la sala, luego volvió a entrar al cuarto y salió con un maletín y se fue de la casa, no sin antes volverle a gritar a María sucia, loca, que quería el divorcio. Al día siguiente lunes en la mañana, yo fui a casa de María a ver si necesitaba algo y estaba sola con sus hijos, me dijo que Nelson no había ido a la casa desde el día anterior que le había pegado; al día siguiente martes ocho de abril, yo fui otra vez a la casa de María, serían como las nueve de la mañana y encontré que el señor Nelson estaba golpeando nuevamente a su esposa, obligándola a entrar a su carro a la fuerza y le gritaba: sucia, loca, ya no quiero vivir más contigo. Obligada por la fuerza la señora María entró al carro el que estaba estacionado al frente de la casa, un Malibú blanco y el señor Nelson se la llevó; a los días siguientes volví a la casa, pero estaba cerrada y allí no había nadie, luego supe por la prensa que N.M., el marido de M.B. la había encerrado en el manicomio”. El segundo testigo expresó: “Si eso fue cierto, el día seis de Abril de 1997, como a las tres de la tarde, yo estaba con Judith a que la señora María y llegó el señor Nelson a la casa y comenzó a insultarla, luego vi cuando la agredió físicamente, y luego comenzó a sacar la ropa muy tranquilo y se fue, pero antes le gritaba cosas, le decía que ella era una loca, sucia, que se fuera ella de la casa, que estaba harto de ella, que ya no la quería, que quería el divorcio, y como lo dije antes, luego de insultarla recogió su ropa y se fue y hasta ahora no ha vuelto, el abandono persiste”. Por último la tercera declarante, manifestó: “Si es cierto, ese día 06 de Abril de 1997, día domingo, yo había ido con su hermana Judith y otros compañeros de trabajo, a visitar a M.B., ya que teníamos una presentación de los productos que vendemos por la zona, y Judith nos pidió que fuéramos hasta que su hermana, allí estaban otras personas en la sala, como cuando a las tres de la tarde, llegó N.M. a su casa, que queda en el sector Cuatricentenario, detrás del gimnasio, ubicado en la calle 95-02, casa Nº 71-04, y sin saludar a nadie comenzó a gritar a su esposa delante de todo el mundo, a gritarle: sucia, loca, lárgate de la casa, no te quiero, que cual era el bochinche que tenían en la casa, que estaba harto de ella, que quería el divorcio; y con las mismas, se abalanzó sobre ella golpeándola con los puños en la cara y como e.c. al suelo le dio patadas, luego la jaló por los cabellos y le decía que dijera: amor es humildad. La hermana de María u otro de los presentes intervinieron para que no la golpeara más, entonces Nelson dejó de golpear a su esposa, se metió a un cuarto, sacó su ropa y la tiró en la silla, y luego volvió a entrar al cuarto, salió con un maletín y se fue de la casa, no sin antes gritarle a M.B.: Sucia, loca, quiero el divorcio. Al día siguiente, lunes en la mañana, fuimos otros compañeros y yo con Judith, a casa de María a ver si necesitaba algo y a ver como estaba ella, ella estaba sola con sus hijos, la hermana le compró comida, nos dijo que su marido no había ido a la casa desde el día anterior; el Martes 8 de Abril de 1997, fuimos otra vez con Judith la hermana de M.B., serían como las nueve de la mañana y nos encontramos que N.M. estaba empujándola para que entrara en su carro que estaba en el frente de su casa, le daba golpes en la cabeza y en la cara, con la palma de la mano, le gritaba delante de todos: sucia, loca, ya no quiero vivir más contigo; todo esto delante de nosotros y los vecinos que se habían asomado frente al escándalo que tenía el señor Nelson, a la fuerza se la llevó Nelson a su esposa, al día siguiente con Judith fuimos nuevamente a la casa de M.B., pero estaba cerrada y allí no había nadie, luego Judith no fue los días siguientes de trabajo, por lo cual no supe nada y luego por la prensa supe que N.M.U., el marido de M.B. la había encerrado en el manicomio, así como por Judith la hermana de María”.

      Las anteriores declaraciones resultaron congruentes y pertinentes con los hechos alegados por la demandada-reconviniente, los deponentes no caen en contradicciones, relatan los hechos en forma coherente y demostrando tener conocimiento real de los eventos sobre los cuales declaran; aunado al hecho que no fueron impugnadas por el demandante-reconvenido, por lo cual se le otorgan todo su valor probatorio y se aprecian a favor de su promovente, en el sentido que, de las señaladas testimoniales conjuntamente con el acervo de pruebas aportadas al proceso, surgen los elementos que tipifican las causales alegadas por la cónyuge demandada-reconviniente, ya que su consorte, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; e igualmente sin motivo alguno la maltrató física y moralmente, violando los transcritos artículos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por haber sufrido ésta en su condición de mujer de los maltratos físicos y corporales por parte de su cónyuge; y, por cuanto el demandante-reconvenido, no consiguió enervar la pretensión de su cónyuge, concluye esta Juzgadora, que la reconvención en la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana M.E.B. debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

      Igualmente cabe destacar, el resultado del Informe Social de los menores MONTIEL/BARRETO, ya que es un instrumento emanado del Órgano Público facultado para llevar a cabo esa función y que cuenta con funcionarios profesionales para ello, lo cual le otorga credibilidad de lo que hacen constar y atender las recomendaciones de los mismos, todo en beneficio e interés de los menores; así observamos que en el informe levantado por el mencionado Instituto en fecha 06 de Septiembre de 1999, debido a la actitud violenta y agresiva del padre de los menores, ciudadano N.M., se sugiere que al mismo se le practique una evaluación psiquiátrica, a fin de determinar si es beneficioso o no para los niños el continuar el régimen de visitas y como consecuencia de esa actitud la menor REBECA, rechaza a su padre. Asimismo, se observa del informe levantado el día 07 de Septiembre de 1999, resultado de la visita domiciliaria que se efectuara en la residencia de los menores, los funcionarios encargados concluyeron que el hogar donde residen los menores reúne las condiciones para su permanencia y en consecuencia que los menores continúen bajo la Guarda y Custodia de su madre; y, recomiendan que se practique una evaluación psicológica y psiquiátrica al padre de los menores, ciudadano N.M., tomando en consideración las observaciones de la psicólogo del Instituto para que se le atienda al mencionado ciudadano la rabia que siente hacia los familiares maternos de los menores con el objeto de modificar esa conducta, todo ello en beneficio de los mismos; igualmente se recomendó que se establezca una pensión alimentaria, ya que desde hace ocho (08) meses, los menores no perciben ese ingreso por parte de su padre. Asimismo, se verificó del informe elaborado por el mencionado Instituto del Menor, en fecha 10 de Mayo de 2001, que desde el mencionado mes el régimen de visitas no se cumplió a cabalidad, que el padre de los niños incumplió con el régimen de visitas establecido, apareciéndose en el domicilio de la familia materna de los menores, para dejar víveres, y que también se ha apersonado en el Jardín Chiquinquirá, donde estudian los menores Rebeca y Jonash, y donde se le negó ver a los niños, ya que el señalado jardín de infancia, está en conocimiento del caso, que el señor Montiel a los requerimientos que las autoridades del Instituto le exigen en el cumplimiento del régimen establecido, manifiesta estar muy ocupado con su trabajo y le es difícil traer los víveres y cumplir con el régimen, por lo que se le sugirió que de mutuo acuerdo entre las partes, podría cambiar el horario en beneficio de los niños, haciéndole énfasis de que el lugar de entrega de los víveres y de visita son las instalaciones de ese Instituto y en presencia de un psicólogo y un trabajador social, pues es esa la orden emanada del Tribunal, e hizo la observación que el régimen de visitas no se está cumpliendo, así como también que los niños no están recibiendo la pensión alimentaria correspondiente. De lo anteriormente esgrimido, se observa pertinencia con los alegatos de la demandada-reconviniente, apreciando a favor de la referida parte los informes elaborados por el Instituto Nacional del Menor. Así se decide.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano N.D.J.M.U. contra la ciudadana M.E.B.;

SEGUNDO

CON LUGAR la RECONVENCIÓN a la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana M.E.B. contra el ciudadano, N.D.J.M.U., ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 15 de Diciembre de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., acta Nº 578;

TERCERO

En lo que respecta a la P.P. de los menores KRSTOPHER DE JESUS, R.M., y JONASH M.M.B., de 14, 13 y 12 años de edad, respectivamente, entendiéndose ésta como el conjunto de deberes y derechos del padre y madre con respecto a los hijos e hijas menores de edad, cuyo objetivo es el cuidado, desarrollo y educación integral de los mismos de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, será ejercida conjuntamente por los padres.

CUARTO

La Custodia de los menores MONTIEL/BARRETO, por recomendación de los Informes Sociales y Reportes de Visitas, levantados por el Instituto Nacional del Menor (INAM), seguirá estando a cargo de su madre, ciudadana M.E.B., estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre de los mismos, ciudadano N.D.J.M.U., en las instalaciones del mencionado Instituto los días Miércoles de cada semana de 2:00 p.m. a 4:00 p.m., bajo la estricta supervisión y vigilancia de un Psicólogo y Trabajador del referido Instituto, teniéndose entendido que este Régimen de Convivencia, puede ser modificado previo acuerdo de las partes y en beneficio e interés de los señalados menores.

QUINTO

En lo referente a la obligación de manutención que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, corresponde al padre y la madre por igual; siendo que la custodia de los menores está cargo de su madre; en atención de lo que se desprende de los mencionados Informes y Reportes practicados del Instituto Nacional del Menor (INAM) y las recomendaciones que se hacen al respecto, se fija una pensión de manutención a favor de los menores MONTIEL/BARRETO, equivalente a la tercera parte del salario mínimo actual establecido en el país, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 293,00) mensuales, que deberá consignar el padre de éstos, ciudadano N.D.J.M.U., en cheque en este Despacho, dentro de los cinco primeros días de cada mes; entendiéndose que como efecto del aumento anual que el Gobierno Nacional aplica al referido salario, también aumentará el monto aquí fijado. De igual manera, para los meses de Agosto y Diciembre, adicional al monto mensual ya fijado, se fija un monto equivalente al anterior para cada uno de los menores, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 879,00), que deberá consignar dentro de los primeros cinco días de los mencionados meses, en cheque de gerencia, que estarán destinados a cubrir los gastos propios del mes de vacaciones escolares y navidad; entiéndase que, como consecuencia del aumento del monto fijado mensualmente, el monto adicional fijado para los mencionados también se incrementará.

Por último, en beneficio e interés superior de los menores MONTIEL/BARRETO, se recomienda a sus padres, partes intervinientes en el presente proceso, recibir ayuda profesional, con el objeto de canalizar el trauma dejado por el fracaso matrimonial que ambos vivieron, a tal efecto se les insta a acudir al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), a fin de solicitar tal ayuda.

Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida por haber sido vencido totalmente en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria,

Abg. M.H.C.

En la misma fecha siendo las ________________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº _________ La Secretaria,

ymm Abg. M.H.C.

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