Decisión nº 184 de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteRómulo Iriarte Padrón
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de Febrero de 2.009

197º y 148º

Visto el anterior escrito realizado por el ciudadano N.J.M.H., titular de la Cédula de Identidad N° 7.979.354, debidamente asistido por el Abogado R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.391, en su carácter de tercero interviniente, en el cual solicita se libre nuevamente el mandato de restitución conforme a las nuevas medidas y linderos establecidos por el representante de OMPUS, Ingeniero R.N., a fin de materializarse la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2.007 y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Abril de 2.008, este Juzgado pasa a resolver:

Riela al folio 39 y siguientes de la pieza de medida, sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2.007, mediante la cual se declaró Con Lugar la Oposición de la Medida realizada por el ciudadano N.M., por resultar un tercero ajeno al proceso, la cual fue confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Abril de 2.008.

Asimismo consta en el cuaderno de medidas que, en fecha 16 de Diciembre de 2.006, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7mo. ejusdem, decretó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por una superficie de sesenta metros cuadrados que forma de parte del inmueble conformado por una mayor extensión de terreno y del inmueble sobre él construido, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: estacionamiento de la empresa P.M., C.A.;SUR: con la empresa REFRIGO, C.A.;ESTE: con la parte posterior de la empresa P.M., C.A. y OESTE: con parte del galpón techado de la empresa P.M., C.A, la cual fue ejecutada en fecha 15 de Febrero de 2.007,por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, M.P. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta del acta de fecha 15 de Febrero de 2007, que riela al folio 19 y siguientes del cuaderno de medida, y se designó como secuestratario judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO C.A., representada en la persona del ciudadano I.D.H..

Así mismo se evidencia de las actas que en fecha 07 de Agosto de 2.008, este Juzgado libró mandamiento de ejecución a fin de que se restituyera al ciudadano N.M. a la situación jurídica al estado en que se encontraba para el momento de la ejecución de la medida de secuestro, mandamiento que correspondió conocer al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 02 de Octubre de 2.008, se trasladó al sitio indicado y siendo imposible la determinación de la superficie objeto del mandamiento fue imposible la practica del mismo; así mismo en fecha 14 de Octubre de 2.008 este Juzgado libró nuevo mandamiento de ejecución a fin de que se restituyera al ciudadano N.M. a la situación jurídica al estado en que se encontraba para el momento de la ejecución de la medida de secuestro, mandamiento de ejecución que fue dirigido al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, pero este Juzgado remitió el referido mandamiento a la oficina de Recepción Y Distribución de Documento, correspondiéndole por distribución conocer del asunto al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 29 de Octubre de 2.008 dictó resolución enviando el mandamiento de Ejecución a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, quien mediante oficio ordenó que el mandamiento de ejecución debía ser efectuado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tal efecto en fecha 21 de Enero de 2.009 el mencionado Juzgado se trasladó y constituyó en un terreo que es parte de mayor extensión de un lote de terreno con sus mejoras, ubicado en la avenida 15 (Las Delicias), con calle 89, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de ejecutar el mandamiento de ejecución y haciéndose asesorar del Ingeniero R.N., determinó las medidas y linderos actuales de la superficie objeto del mandamiento de ejecución, constatando que las medidas y linderos son distintos a los indicados en el contrato de arrendamiento y en el mandamiento de ejecución por lo que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de ejecutar el referido mandamiento.

Observa esta Juzgado del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que los linderos y medidas determinados son los siguientes: NORTE: 11,30 Mts y linda con galpón de la Universidad J.G.H.; SUR: 11,30 Mts y linda con terreno propiedad de Inmobiliaria Palmira; ESTE: 2,74 Mts y linda con local desocupado y terrenos de la Universidad J.G.H. y OESTE: 3,14 Mts, y linda con la avenida 15 (Delicias) y terreno intermedio, obteniéndose una superficie aproximada de 66,44 Mts 2.

En este mismo orden de ideas este Juzgado trae a colación el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil denominada P.M., C.A., y el ciudadano N.J.M.H., por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Agosto de 1.996, el cual quedó anotado bajo el Nº 67, Tomo 116, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y el mismo establece que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es una superficie de sesenta metros cuadrados que forma de parte del inmueble conformado por una mayor extensión de terreno y del inmueble sobre él construido, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: estacionamiento de la empresa P.M., C.A.; SUR: con instalaciones de la empresa REFRIGO C.A.; ESTE: con la parte posterior de la empresa P.M., C.A. y OESTE: con parte del galpón techado de la empresa P.M., C.A.

Antes de entrar a resolver la petición realizada este Juzgado pasa a analizar la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 16 de Diciembre de 2.006, la cual fue ejecutada en fecha 15 de Febrero de 2.007, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, M.P. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y al efecto se verifica de la misma que la medida preventiva decretada estaba referida a una superficie de sesenta metros cuadrados que forma de parte del inmueble conformado por una mayor extensión de terreno y del inmueble sobre él construido, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: estacionamiento de la empresa P.M., C.A.; SUR: con la empresa REFRIGO, C.A.; ESTE: con la parte posterior de la empresa P.M., C.A. y OESTE: con parte del galpón techado de la empresa P.M., C.A y así mismo aprecia que en el momento de la ejecución de la medida el Juzgado Ejecutor de Medidas designó como secuestratario judicial a la DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO C.A., representada en la persona del ciudadano I.D.H.. Así mismo se desprende de la referida acta de la ejecución de medida que una vez juramentado el practico designado el Tribunal giró instrucciones al práctico nombrado al efecto a objeto que identifique y determine el inmueble donde se encuentra constituido el mencionado Juzgado y el mismo indicó, transcripción integra del acta:

“Trátese de un inmueble ubicado en la dirección antes descrita, el cual se encuentra estructurado por columnas, viguetas, fundaciones y techos de párales metálicos y láminas de metal de hierro y de aluminio, y puerta al acceso al mismo también de metal de hierro, con cerca perimetral de metal de aluminio tipo tubo y alambre de ciclón , por el lindero oeste que es su frente con la avenida 15 Delicias .- el inmueble en cuestión consta de las siguientes dependencias: tres edificaciones o construcciones que fungen de oficinas y áreas de deposito.- El referido inmueble se encuentra cercado por cerca perimetral de estructura de metal de hierro dentro del lindero oeste es decir s frente, y por los linderos laterales y de fondo por cerca perimetral de bloque de cemento sin friso.- El referido inmueble posee los siguientes linderos: NORTE: Estacionamiento de la Empresa P.M., C.A.; SUR: con la Empresa REFRIGO, C.A.; ESTE: con la parte posterior de la empresa P.M., C.A., ; y OESTE: con parte del galpón techado de la Empresa P.M., C.A..- Vista las especificaciones del despacho comisorio con la determinación y ubicación del inmueble objeto de la presente medida pude constatar las coincidencias de dicho inmueble con el Despacho Comisorio, lo cual evidencia la pertinencia del presente acto, es todo.-“

Ahora bien realizando un contraste entre las medidas y linderos indicado en el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial y los linderos y medidas indicada en el contrato de arrendamiento, sentencia y mandamiento de ejecución se ha podido constatar que existe diferencia entre los mismos.

De igual forma este Juzgado trae a colación que en fecha 26 de Marzo de 2.007, se dictó sentencia definitiva declarándose Con Lugar la demanda del juicio principal, condenando a la parte demandada ciudadanos J.A.H.M. y P.A.P.C., a la entrega del bien inmueble constituido por una superficie de sesenta metros cuadrados que forma de parte del inmueble conformado por una mayor extensión de terreno y del inmueble sobre él construido, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: estacionamiento de la empresa P.M., C.A.; SUR: con la empresa REFRIGO, C.A.; ESTE: con la parte posterior de la empresa P.M., C.A. y OESTE: con parte del galpón techado de la empresa P.M., C.A y al pago de la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril a Diciembre de 2.005 y de Enero a Noviembre de 2.006, sentencia ésta que quedó definitivamente firme y solamente fue colocada en estado de ejecución voluntaria, por cuanto se esperaba que el Juzgado Superior resolviera la apelación interpuesta sobre la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2.007, en la pieza de medida, referida a la oposición de la medida realizada por el tercero ciudadano N.M., por lo que encontrándose la situación de esta manera el inmueble objeto de la ejecución de la medida preventiva debe encontrarse en el mismo estado en que se encontraba al momento de la ejecución de la medida preventiva y en manos de la Depositaria Judicial designada, en este caso Depositaria Judicial Sur del Lago, C.A., debidamente representada por el ciudadano I.D.H., por cuanto este Juzgado en ningún momento colocó en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada, ni ofició a la depositaria Judicial a los fines de la entrega del bien inmueble.

De igual forma revisando las actas procesales que conforman la presente pieza de medida, este Juzgado ha podido constatar que en las actas riela en el folio (314) y su vuelto una constancia en la cual se desprende que el Licenciado I.D.H. en fecha 15 de Febrero de 2.007, hizo entrega a la Dra. M.C.I. del bien inmueble objeto de la medida preventiva, quedando de esta forma el referido bien en manos de la Depositaria Judicial Sur del lago, C.A..

De la misma manera observa este Juzgado que en el folio de las actas de la presente pieza riela oficio librado por la Depositaria Judicial Sur del Lago, en el cual indica lo siguiente:

… (Omissis) queremos informales a este digno despacho que ya fue sentenciada la respectiva causa llevada por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde este sentencia la adjudicación a la parte demandante dicho inmueble, y a sus vez obligan a los demandados al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, es por esto que ya la Depositaria que estoy representando ya terminó su guarda y custodia con el referido inmueble, y en la actualidad es imposible para nosotros saber en que estado se encuentra el inmueble.

De la misma forma este Tribunal trae a colación lo establecido por el Dr. F.Z., en su libro:”Manual Práctico sobre el Depósito Judicial”, El Secuestro: es convencional o judicial. Secuestro Judicial: Concepto: es el depósito de la cosa litigiosa en manos de un tercero, por orden de un Juez.

Caracteres: El secuestro, a diferencia del depósito propiamente dicho, es remunerado, salvo convención en contrario y puede tener por objeto bienes muebles o inmuebles. El depositario no se libera de su obligación sino hasta la terminación del pleito, a menos que consintieran en ello las partes o por causa que se considere legítima. Los derechos arancelarios del depositario los cobrará a las partes que constituyeron el depósito.-

Responsabilidad del depositario Judicial: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia tenerlos a disposición del Tribunal.

Acción del depositario para la recuperación de la cosa: Si el depositario pierde la tenencia de la cosa, puede reclamarla a quien la posea, incluso a la parte que la haya tomado sin autorización del Tribunal.

Acciones necesarias para recuperar las cosas cuando haya sido desposeído de ellas. Dispone el artículo 1.785 del Código Civil que, si el depositario pierde la tenencia de la cosa puede reclamarla de toda persona que la haya tomado sin licencia del Tribunal, y al efecto, la cosa embargada podrá ser perseguida en manos de cualquier persona en quien se encuentre y restituida al depositario mediante simple orden del Juez que practicó el embargo, tal y como lo señala expresamente el artículo 549 del Código de procedimiento Civil.

Cuando la cosa depositada le haya sido arrebatada al depositario judicial, le bastará a éste informarlo al Tribunal y solicitar del Juez que ordene su restitución de manos de quien se encuentre, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, haciendo innecesario, por lo tanto, el ejercicio de acciones petitorias o posesorias para obtener la restitución del bien del cual haya sido desposeído el depositario judicial, sino la orden ejecutiva, mediante oficio, emanada del Juez ejecutor.

Este poder de que está investido el depositario para recuperar la cosa depositada que le haya sido arrebatada, se complementa con la acción penal que deriva del artículo 40 de la Ley sobre Depósito Judicial, que al efecto establece: “Cualquiera que, sin ser depositario, se apropie para si o para un tercero, enajene, grave, oculte, destruya o deprecie total o parcialmente cualesquiera bienes a sabiendas de que sobre ellos pesa una medida judicial, será castigado con la pena establecida en ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal. En igual sentido, el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil declara nulos los actos de administración y de disposición efectuados fraudulentamente por el ejecutado sobre las cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble. Son igualmente nulas las enajenaciones de los inmuebles efectuadas por el ejecutado, después de participada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juez. La nulidad opera de pleno derecho, aún sin declaración del Juez.

Se trae igualmente a colación el Artículo 541del Código de procedimiento Civil: El Depositario tiene las siguientes obligaciones: 1° Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia. 2° Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello. 3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos. 4° No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto. 5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas. 6° Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales. 7° Las demás que le señalen las leyes.

El principio general es que el depositario cumple con la obligación de restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de la restitución, siendo a cargo del depositante los deterioros sobrevenidos sin culpa del depositario, por aplicación del artículo 1.762 del Código Civil. Pero el depositario es responsable del accidente producido por fuerza mayor, cuando se haya constituido en mora para la restitución de la caso depositada, a tenor del artículo 1.764 del Código Civil.

En relación con la responsabilidad del depositario judicial por los daños y perjuicios causados por la sustracción, destrucción o deterioro de los bienes depositados, conviene señalar que el artículo 17 de la Ley sobre Depósito Judicial consagra un régimen de responsabilidad objetiva, conforme a la cual el depositario habrá de responder por todos los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados mientras dure el depósito. Se presume entonces que todos los daños y deterioros sobrevenidos ocurren por responsabilidad del depositario. La responsabilidad del depositario judicial es equiparable a la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, regulada por el artículo 1.192 del Código Civil, que declara que: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. De manera, pues, que el depositario habrá de responder por los daños y perjuicios que sufran los bienes depositados, a menos que pruebe que los daños han sido ocasionados por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que estuviere en mora de restituirlos, tal y como lo contempla el párrafo final del citado artículo 17 de la Ley sobre Depósito Judicial: “Si estuviere en mora en entregar los bienes responderá aún en caso de fuerza mayor caso fortuito o hecho de un tercero”. Existe, pues, p.a. o compatibilidad de la norma de derecho especial, con la norma de derecho común contenida en el sistema de responsabilidad objetiva desarrollado por el Código Civil…. (Omissis)”.

Conforme a lo antes indicado queda a responsabilidad de la Depositaria Judicial el cuidado y guarda del bien inmueble objeto de la medida preventiva a fin de que el mismo no sufra ninguna modificación y se mantenga en el mismo estado en que fue entregado, debiendo terminar su guarda y custodia mediante orden dictada por el Tribunal de la causa que decretó la medida preventiva, más no puede la Depositaria Judicial aludir que la causa fue sentenciada por lo que terminó la guarda y custodia, ya que no es menos cierto que al ser sentenciada una causa, esta puede ser objeto de apelación y una vez que se encuentre definitivamente firme es cuando se procede con la ejecución de la misma, por tanto la depositaria judicial debe esperar un mandato expreso del Tribunal a los efectos de levantar la medida preventiva decretada con indicación de la persona a quien debe ser entregado el bien objeto de la medida y que se encuentra en su custodia, debiendo responder por los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento a sus obligaciones y deberes como Depositaria Judicial

De igual forma este Juzgado trae a colación lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

De manera que una vez dictada la sentencia el Tribunal no puede modificarla, lo que si puede realizar es una aclaratoria que no es más que una interpretación auténtica de la sentencia, ya que ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible. Es la forma de rectificar o subsanar a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que apreciaren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.

La aclaratoria es la posibilidad de que una vez dictada la sentencia se aclare, por el Juzgador, alguna expresión oscura de ella. Se trata en este caso, de no corregir un aspecto de la violación, sino de la expresión.

La aclaratoria conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a todo lo antes indicado y analizado y en aplicación de las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias antes transcritas este Juzgado resuelve que se mantiene el mandamiento de ejecución en los mismos términos como fue librado en fechas 07 de Agosto y 02 de Octubre de 2.008, en lo que respecta al bien inmueble que debe ser restituido al tercero, tal y como lo indica el contrato de arrendamiento y la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 2.007, en la cual se declaró Con Lugar la Oposición de la Medida realizada por el ciudadano N.M., por resultar un tercero ajeno al proceso, siendo la misma confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Abril de 2.008, por lo que este Juzgado NIEGA el pedimento realizado por el ciudadano N.M. en lo que respecta a que se dicte un nuevo mandamiento de ejecución que contenga las nuevas medidas y linderos establecidas por el práctico del Juzgado Primero de los Municipios, Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no se puede modificar la sentencia distada por este Juzgado y confirmada por el Juzgado Superior, por consiguiente la misma debe ser cumplida tal y como se dispuso en el dispositivo del fallo. Así se Decide.-

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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