Decisión nº PJ0062012000334 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2011-004230.

En el juicio que sigue el ciudadano N.E.M., cédula de identidad nº 6.802.642, cuyos apoderados son los abogados: L.M. y J.B., contra la sociedad mercantil denominada: “BAR RESTAURANT MANGOS BAY COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 09/09/2002, bajo el n° 09, t. 139-A-Segundo y representada en juicio por los abogados: A.F., J.R.C., A.S. y Á.F., este Tribunal dictó sentencia oral el 06/11/2012 declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios personales para dicho restaurante desde el 03/09/2000 hasta el 07/08/2011 cuando fuera despedido del cargo de mesonero en el cual devengaba un salario de Bs. 5.000,00 por mes y que por no haber incurrido en falta de las previstas en el art. 102 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo , solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    2.1.- Opuso la falta de jurisdicción en virtud que el demandante goza de la protección decretada por el Ejecutivo Nacional al devengar un salario inferior al que invocara en el libelo.

    2.2.- Admitió que el demandante le prestó servicios.

    2.3.- Se excepcionó en cuanto a que el accionante no concurrió “mas a su trabajo” (“sic”) desde el 07/08/2011.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El pretendiente promovió las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    3.1.1.- Documento privado en original que conforma el folio 88 (anexo “B”) y que se desestima al carecer de la suscripción de alguno de los representantes de la accionada o no emanar de ella, en violación de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

    3.1.2.- Documento privado en original que se ajusta al folio 89 (anexo “C”) y que no fue desconocido por la demandada en la audiencia de juicio, sin embargo resulta impertinente porque pretende demostrar hechos no controvertidos, es decir, la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el accionante.

    Exhibiciones:

    3.1.3.- De los recibos de pagos salariales los cuales fueron presentados (folios 169 al 228 inclusive) en originales por la demandada en la oportunidad del debate oral. Tales documentales fueron desconocidas en sus firmas por el accionante y no demostradas (el apoderado de la empresa demandada desistió del cotejo en diligencia de fecha 17/10/2012 cursante al folio 165) sus autenticidades con la prueba de cotejo correspondiente (art. 87 LOPT), se desestiman del proceso.

    Testigo:

    3.1.4.- L.R. quien es desestimado por el Tribunal por referencial, pues declaró que preguntó y le dijeron que al demandante lo habían despedido.

    3.2.- La demandada promovió:

    Instrumentales:

    Documentos privados que conforman los folios 232 al 238 inclusive (anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “G”) y que aun reconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, resultan impertinentes porque pretenden demostrar hechos no controvertidos como lo son los pagos que por prestaciones y demás beneficios le ha realizado la empresa demandada y el salario que aspiraba devengar el trabajador.

    Igual suerte corren las copias del acta constitutiva de la empresa demandada (folios 65 al 71 inclusive), pues la fecha de inicio del vínculo carece de relevancia en este conflicto de estabilidad.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- Este Tribunal desestima la solicitud de la parte demandada de declararse la falta de jurisdicción por cuanto señaló que el accionante devengaba un salario inferior al que invocara y no especificó –la accionada– su monto, mucho menos lograra probarlo, lo cual conlleva a declararlo sin lugar.

    4.2.- En cuanto al argumento de la demandada que el accionante no concurrió “mas a su trabajo” (“sic”) desde el 07/08/2011 y que por ello no lo despidió, esta Instancia considera que por el modo en que procuró enervar la pretensión del demandante, en el sentido que argumentó un hecho distinto (que el demandante no asistió más a su trabajo) al alegado en la demanda (que el accionante fue despedido), evidenciando que planteó una defensa que enquista en sí una afirmación diferente (hecho nuevo) al simple y genérico rechazo (no es cierto que despidiera al demandante), asumió –la demandada– la carga de la prueba referente al hecho que el demandante no asistió más a su trabajo.

    Ello fue entendido así por la SCS/TSJ en s. nº 492 del 15/03/2007 cuando estableció lo siguiente:

    “En el caso en concreto, la parte demandada alega que el actor trabajó hasta el 23 de diciembre de 1998 y que no se presentó más en su puesto de trabajo hasta el 15 de enero de 1999, sin embargo después del análisis de los artículos antes transcritos se observa que la carga de la prueba le correspondió al empleador, pues de ser cierto sus alegatos debió participar el despido alegando las causas justificadas según el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a las inasistencias injustificadas del trabajador, por lo tanto se tuvo como admitido el hecho que se alega en el libelo de demanda, razón por la cual el Juez de la recurrida no incurrió en error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

    De allí que si la demandada se excepcionó con respecto a la forma de extinción de la relación laboral y no logró probar su versión, se tiene como admitido (ex art. 135 LOPT) que fue por despido. Así se resuelve.

    4.3.- Así las cosas, este Tribunal establece que al haber reconocido la demandada que el demandante le prestó servicios y no haber desvirtuado el salario ni la forma de extinción de la relación de trabajo libelados (Bs. 5.000,00 por mes y que fue despedido sin justa causa, respectivamente), se declara con lugar la presente acción y así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la solicitud de la parte demandada de declararse la falta de jurisdicción.

    5.2.- INJUSTIFICADO el despido del demandante.

    5.3.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.E.M. contra la sociedad mercantil denominada “Bar Restaurant Mangos Bay c.a.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a reenganchar al accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del salario no desvirtuado en autos de Bs. 5.000,00 por mes, desde la fecha de la notificación de la demandada (25/11/2011, ver folios 26 y 27) hasta la de su efectiva reincorporación, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante de nuestro m.T. (véase s. n° 675 dictada por la SCS/TSJ en fecha 17/06/2004, caso: L. Campos c/ Banco Industrial de Venezuela c.a.). Asimismo, se aclara que del cómputo de los salarios caídos se excluirán los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales.

    5.4.- Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida (art. 59 LOPT) en este juicio.

    5.5.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso” pues los días 08 y 09 de noviembre de 2012 no se computaron (ver auto de fecha 12/11/2012 en el folio 242).

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    L.L. OJEDA V.

    En la misma fecha y siendo las ocho horas con cuarenta y un minutos de la mañana (08:41 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Asunto nº AP21-L-2011-004230.

    01 pieza.

    CJPA / llov / mg.-

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