Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Enero de 2006

Fecha de Resolución20 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.O.C.

Por recibido el anterior recurso de revisión interpuesto por el abogado N.E.M.U., con el carácter de defensor del penado P.O.J.A., contra la sentencia definitiva y firme dictada y publicada el 24 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A. y el Estado Venezolano, esta Corte para decidir, observa lo siguiente:

Primero

El recurrente en su recurso de revisión, señala:

…de conformidad con el artículo 470 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 473 Ejusdem a los fines de exponer lo siguiente:

En fecha 22-11-2004, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó físicamente a mi patrocinado, en donde se calificó la flagrancia y se ordenó la prosecución, por el procedimiento ordinario con medida privativa judicial de la libertad, en razón de que el día 20-11-2004, en horas de la tarde, en la vía Panamericana, sector caño amarillo del Municipio Panamericano, en el interior de una cervecería denominada El Diamante, el mismo infirió puñalada con arma blanca de las características propias de un cuchillo, al ciudadano ARRIETA BARBOZA JORGE, quien ingresó con signos vitales al hospital del Vigía, siendo intervenido quirúrgicamente por el galeno de guardia de nombre, N.R., adscrito al hospital 2 de Mérida; ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 24 de Enero de 2005, mi ahora patrocinado admitió los hechos, por la comisión del delito de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma blanca, declarándose culpable y quedando la pena, con la conversión respectiva de trece años y seis meses de presidio, admitiéndose totalmente los medios de prueba del acto conclusivo, ahora bien, se obtiene la información del que hoy occiso ingresó con vida al quirófano y al término de la operación quirúrgica que resultó favorable, se le pre-indicó entre otras recomendaciones, el no ingerir ningún tipo de líquido, el cual hizo caso omiso, falleciendo posteriormente, según informe de autopsia forense, el día 21-11-2004, a las 5:40 pm. Y no como consta en el acta 298, enmanada (sic) de la Prefectura Civil R.B.d.M.A.A.d.E.M., que dice, que fue el día 20-11-2004, a las 6:00 de la tarde, lo cual entra en contradicción con la trascripción de novedad, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SUB-Delegación La Fría.

De una u otra forma, existe un fallecimiento de un ser humano, que no es producto directo de la lesión causada por el arma blanca, sino todo lo contrario, ahora con esta información, se abre la posibilidad de un cambio de calificación a homicidio concausal, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, no reformado, ya que la acción de mi patrocinado, era la de causarle una lesión, lo cual es insuficiente para causar la muerte del sujeto pasivo, pero como en todas las actuaciones, existió una causa externa, que hizo letal la consecuencia de la acción de mi patrocinado y que el mismo desconocía como es el hecho a probar que el médico N.R., indicó el no ingerir alimento o bebida alguna.

En el homicidio concausal, si bien es difícil demostrar la acción en el orden de que si era para causar una lección (sic) o para matar, por ello atendiendo a los elementos, condiciones o requisitos y por los medios de prueba que constan en autos, es menester concluir que tenía la intención de matar, pero esta acción por sí sola, no es suficiente para causar la muerte del sujeto pasivo, ya que existió una concausa atípica, es decir, una anomalía anatómica del organismo humano, que para nada comprometió su integridad funcional o fisiológica o concurrentemente hay una concausa imprevista, a la conducta propia de la víctima, quien desacata las prescripciones médicas y comete desarreglos que le llevan a la muerte segura.

De la explicación anterior resulta la importancia que tiene el peritaje médico legal, en orden a determinar, si ha habido un homicidio concausal o intencional, lo cual carece dicho informe en el sentido que la experta profesional, no determinó si por si (sic) la lesión era de por si mortal o era considerada aisladamente, para ocasionar la muerte de la víctima, lo cual hace necesaria (sic) que se oficie en la persona del médico N.R., adscrito al hospital 2 del Vígía, Estado Mérida, a fin de que remita, su diagnóstico post-operatorio, con indicación de fecha y hora, así como también la historia clínica de la víctima ARRIETA BARBOZA JORGE, en copias certificadas, por ser el único e imprescindible, medio probatorio para el cambio de calificación de conformidad con el artículo 410 del Código Penal y la desaplicación, del artículo 407 Ejusdem

.

Segundo

Como puede observarse, el recurrente fundamenta su recurso de revisión en el artículo 470, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa

.

También se observa que el recurrente señala que su patrocinado admitió los hechos, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple y porte ilícito de arma blanca, declarándosele culpable, imponiéndosele la pena respectiva de trece (13) años y seis (6) meses de presidio, admitiéndose totalmente los medios de prueba del acto conclusivo, y basado en una supuesta información “de que el hoy occiso ingresó con vida al quirófano y al término de la operación quirúrgica que resultó favorable, se le pre-indicó entre otras recomendaciones, el no ingerir ningún tipo de líquido, el cual hizo caso omiso, falleciendo posteriormente”, pretende el cambio de calificación jurídica dada en la sentencia definitiva y firme dictada en contra de su defendido, solicitando la desaplicación del artículo 407 del Código Penal y en su lugar la aplicación del artículo 410 ejusdem.

Sentado lo anterior, es evidente que lo alegado por el recurrente, no se subsume en el supuesto establecido en el numeral 3° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal, porque no se está en presencia de una prueba, que luego de dictada la sentencia recurrida, haya sido declarada judicialmente falsa, pues el recurrente sólo se apoya en la obtención de una supuesta información, que pretende reforzar con la solicitud de un diagnóstico post-operatorio por parte del médico N.R., adscrito al Hospital 2 de El Vigía, Estado Mérida, con lo cual lo que pretende únicamente es el cambio de calificación jurídica de los hechos por los cuales fue condenado su defendido y legalmente admitido por éste, lo que en opinión de esta Corte, resulta improcedente para la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto. De donde se infiere que dicho recurso no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia, y por consiguiente, debe rechazarse sin trámite alguno, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RECHAZA sin trámite alguno, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión interpuesto por el abogado N.E.M.U., con el carácter de defensor del penado P.O.J.A., contra la sentencia definitiva y firme dictada el 24 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A. y el Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mi seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.O.C.

Presidente y ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS Juez Titular Juez Titular

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

Rr-786/JOC/mq

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