Decisión nº 130 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de agosto de Dos Mil Diez (2010)

200° y 151°

SOLICITANTE: Abg. N.E.M.U., Inpreabogado N° 58.423, apoderado del ciudadano R.J.M., titular de la cédula de identidad N° 16.409.163.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

En fecha 26 de julio de 2010 se recibió, previa distribución, las presentes actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 69135, procedente de la Sala N° 05 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado N.E.M.U., en su carácter de apoderado del ciudadano R.J.M. en fechas 22 y 29 de junio de 2010, en razón de que esa instancia consideró suficiente el elemento de convicción de la diligencia de una persona que dice ser tía de la ciudadana A.G.G..

En la misma fecha anterior 26 de Julio de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente.

De las actuaciones que corren en copias certificadas se evidencia:

A los folios 01 corre inserta solicitud de régimen de convivencia familiar interpuesta por el ciudadano R.J.M., asistido de la abogada S.A.A.D., en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de su R.J.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra la ciudadana Yurvelys A.G.G., domiciliada en el Barrio Bolívar, calle el alto, parte alta, vereda 3, con carrera 30, casa N° 85-95, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira .

Al folio 02 corre inserto acta de nacimiento N° 1232/2009 correspondiente al n.R.J.M.G..

Al folio 4 corre inserto auto de fecha 03 de mayo de 2010, por el que la Sala Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la solicitud, acordando citar a la ciudadana Yurvelys A.G.G., a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, a las 10 de la mañana a los fines de celebrar el acto conciliatorio y de no llegarse a un acuerdo, para que de contestación a la demanda por Régimen de Convivencia Familiar.

A los folios 5 al 8 corre inserta boleta de citación de la ciudadana Yurvelys A.G.G., de donde se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación e informa que no pudo practicar la citación de la ciudadana Yurvelys A.G.G., por cuanto fue informado por una ciudadana llamada J.M., que la referida ciudadana se mudó del establecimiento desde hace aproximadamente dos meses.

Al folio 09 corre inserto poder apud-acta otorgado por el ciudadano R.J.M., al abogado E.M.U..

Al folio 10 corre inserto auto de fecha 31 de mayo del 2010, por el que el a quo, acordó tener como apoderado del ciudadano R.J.M., al abogado N.E.M.U..

Al folio 11 corre inserta diligencia suscrita en fecha 30 de mayo de 2010 por el ciudadano R.J.M., asistido por el abogado N.E.M.U., en la que solicita que la citación de la ciudadana Yurvelys A.G.G., se realice mediante la publicación de carteles, ya que desconoce su paradero.

Al folio 12 corre inserto auto de fecha 03 de junio de 2010, por el que la a quo acordó librar un único cartel de citación a la ciudadana Yurvelys A.G.G..

Al vuelto del folio 13, corre inserta diligencia de fecha 11 de junio suscrita por la ciudadana D.J.M., en su carácter de tía materna de la ciudadana Yurvelys A.G.G., en la que informa al Tribunal que su sobrina se encuentra domiciliada junto con su hijo en el Estado Bolívar, lo cual era conocido por el ciudadano R.J.M..

Al folio 14 corre inserto diligencia suscrita por el abogado N.E.M.U., apoderado del ciudadano R.J.M., en la que consignó ejemplar de diario La Nación en donde en el cuerpo A 6, aparece publicado el único cartel de citación de la ciudadana Yurvelys A.G.G..

Al folio 16 corre inserto auto de fecha 16 de junio de 2010, por el que la a quo acordó declinar la competencia del mencionado expediente al Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para que prosigan con el conocimiento de la presente causa.

Al folio 17 corre inserta diligencia suscrita por el abogado N.E.M.U., apoderado del ciudadano R.J.M., en la que observa que el a quo declinó la competencia a un Tribunal del Estado Bolívar y de conformidad con el artículo 6 (sic) del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Regulación de Competencia, en razón de que esa instancia consideró suficiente solo el elemento de convicción de la diligencia de una persona que dice ser tía de la ciudadana A.G.G., que además al momento de ser requerida por el ciudadano alguacil nunca manifestó tal circunstancia, que además es falso que el padre conozca el paradero actual de dicha ciudadana y que hasta la fecha el solo quiere ver a su hijo, ya que existe prueba suficiente para que se establezca el domicilio del niño, por cuanto el último domicilio común es el aportado en el libelo de demanda.

A los folios 18 y 19 corren inserta constancia de trabajo y de buena conducta del ciudadano R.J.M..

Al folio 20 corre inserta diligencia suscrita por el abogado N.E.M.U., apoderado del ciudadano R.J.M., en la que expone que en razón de la declinatoria de competencia a un Tribunal del Estado Bolívar y de conformidad con el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la Regulación de Competencia en razón que está instancia consideró suficiente solo el elemento de convicción de la diligencia de una tía de la ciudadana A.G.G., por lo que consignó aval de residencia a los efecto de ley.

Al folio 21 corre inserto aval de residencia suscrita por el C.C.d.B.B., de la cual se desprende que el ciudadano R.J.M., vive en la comunidad del Barrio Bolívar y reside en la calle el alto, parte baja, casa N° 65-31 desde hace 27 años.

Al folio 22 corre inserto auto de fecha 08 de julio de 2010, por el que el a quo vista la regulación de competencia solicitada por el abogado N.E.M.U., de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, copias fotostáticas certificadas de todo el expediente a los fines de su distribución, siendo recibido en esta alzada en fecha 26 de julio de 2010, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Estando para decidir este Tribunal observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada se referiere a la regulación de competencia solicitada en fecha 29 de junio de 2010 por el apoderado de la parte demandante, abogado N.E.M.U., como consecuencia de que la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia en el “CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR”, acordando remitir el expediente al Tribunal Superior Civil distribuidor, a los fines de que decida sobre la regulación planteada, correspondiéndole a esta Alzada, previo sortero.

En primer orden, corresponde a este Juzgador, realizar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer de la presente regulación de competencia.

Al efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción...

.

De la transcripción precedente, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico, la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia, sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (artículo 62 del Código de Procedimiento Civil); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia, se declara competente para resolverlo y entra a conocer el conflicto de competencia surgido en el juicio de régimen de convivencia familiar interpuesto por el ciudadano R.J.M., por ante la Sala de Juicio N° 5 Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente por el territorio, declinando la competencia en el “CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR”, siendo competente esta Alzada para resolver la regulación de competencia planteada. Así se establece.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si la diligencia consignada en fecha 11/06/2010 es motivo suficiente para que el a quo decline la competencia o si por el contrario debe aplicarse el principio perpetuo fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00560 de fecha 22/10/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., indicó:

“La anterior posición, de considerar que los cambios que ocurran luego de iniciado el juicio, no deben alterar la competencia inicial determinada por la situación fáctica existente para el momento de interposición de la demanda, ha venido manteniéndose por esta Sala, entre otras sentencias, mediante la Nro. 179 de fecha 9 de abril de 2008, caso: E.I.I.R. contra Yolimar A.H.D., en la cual, dispuso lo siguiente:

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa.

En el presente caso, para el momento en que se inició el procedimiento por inquisición de paternidad, estaban involucrados los derechos e intereses de una adolescente, lo cual justificaba el trámite por los tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente, tanto en primera instancia como en el superior, motivo por el cual, esta Sala al percatarse de tal situación, mal podría entrar al conocimiento del presente recurso de casación, pues violaría el principio procesal antes mencionado, a pesar de que a la presente fecha la ciudadana P.I.I.R., parte actora en el presente juicio, alcanzó la mayoría de edad…

. (Negritas de la Sala).

…omisiss..

Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, ha venido manteniendo la misma posición asumida por esta Sala de Casación Civil, en el sentido, de que los cambios que se producen sobrevenidamente en el curso de un juicio, no deben alterar la competencia que quedó determinada conforme a la situación y circunstancias de hechos existentes para el momento de interposición de la demanda.

Así lo estableció la Sala Plena de este M.T., mediante sentencia Nro. 185, de fecha 2 de agosto de 2007, caso: J.L.R.N., en la cual precisó lo siguiente:

…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

(…) Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia (…)

.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala estima que la competencia para seguir conociendo del presente juicio corresponde a la Sala de Juicio Nro. 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de que para el momento en que se inició el procedimiento del que trata el presente asunto existía un adolescente…”. (Cursivas del texto de la cita y Negritas de la Sala, Subrayado de la Alzada).”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00560-221009-2009-09-034.html)

Tomando como punto de partida el criterio anterior, esta Alzada verifica que la demanda de Régimen de Convivencia familiar fue interpuesta en fecha 30/04/2010 (folio 01) donde se señaló como domicilio del niño: “Barrio Bolívar, calle el Alto, Parte Baja, vereda 3, con carrera 30, casa N° 85-95, Parroquia San Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira”, siendo admitida la misma en fecha 03/05/2010, por la Sala N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 04) y el día 11/06/2010 (folio 13 vto) una persona que dijo ser la tía de la madre del niño, diligenció manifestando que la madre y el n.e. domiciliados en el Estado Bolívar, ocasionando que el a quo declinara la competencia, de lo que se evidencia que es menester aplicar el principio perpetuatio fori puesto que los cambios sobrevenidos en el juicio no deben alterar la competencia que quedó determinada conforme a la situación y circunstancias de hechos existentes para el momento de interposición de la demanda, aunado al hecho no existe certeza sobre el domicilio del n.R.J.M.G., ya que la persona que diligenció en el expediente manifestó en forma genérica que estaba residenciado en el Estado Bolívar, sin determinar Municipio o Parroquia y aún menos señalar una dirección, motivos por los que en resguardo de la seguridad jurídica y en aplicación del principio perpetuatio fori la causa debe continuar conociéndola la Sala de Juicio Nº 5 del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial la demanda de Régimen de Convivencia Familiar. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada por El Abogado N.E.M.U., con el carácter de apoderado de la parte demandante, en fecha veintidós (22) de junio de 2010.

SEGUNDO

COMPETENTE la Sala de Juicio Nº 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para conocer la causa por Régimen de Convivencia Familiar inventariada bajo el Nº 69135.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio Nº , copia de la decisión a el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

Exp. No. 10-3540.

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