Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005720

Vista la solicitud presentada en fecha 27/11/09 por el abogado N.D.M., inpreabogado Nro. 92.316, actuando como defensor privado del enjuiciable L.J.Q.A., titular de la cedula de identidad Nº V. 16.676.139 invocando Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Arresto Domiciliario) a los fines de proveer sobre el petitum se observa:

El identificado acusado, se encuentran cumpliendo medida cautelar de Arresto domiciliario, la cual fue ratificada el día 11 de Junio del presente año, por este Tribunal, en audiencia efectuada para establecer presunto incumplimiento de la misma.

El delito por el cual está siendo procesado L.J.Q.A. está calificado como Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1º en del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana.

En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte, que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, norma recogida en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, no escapa al conocimiento de esta juzgadora que el acusado, fue presentado en audiencia especial, por presunto incumplimiento o cumplimiento irregular de la medida cautelar, prevista en el ordinal 1º del artículo 356 (arresto domiciliario)

Alega la Defensa que debe declararse el decaimiento de la medida cautelar invocando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el mismo se encuentra privado desde hace mas de dos años, sin que le sea imputable el retardo procesal.

La anterior apreciación no es compartida por esta juzgadora, lo cual se ha hecho del conocimiento de la defensa en reiteradas oportunidades, las mismas en las que ha solicitado la revisión de la medida, toda vez que revisado como ha sido la totalidad de las actas que conforman el asunto, se observa que no escapan los imputados a la responsabilidad que les es propia ante el retardo procesal, pues si bien en la etapa de Constitución de Tribunal Mixto, se presentaron dificultades, ninguno de los co-impñutados hoy acusados, manifestó voluntad de ser juzgado por Tribunal Unipersonal.

Por otra parte siendo varios los acusados, se evidencia que ha sido necesario suspender y diferir el acto de Juicio por ausencia de alguno de los acusados o de sus defensas, caso concreto, el acto de juicio fijado para el día 27 de Noviembre de 2009 fue suspendido por ausencia del hoy solicitante, quien se encuentra bajo una medida menos gravosa que la privativa de libertad, como es el arresto domiciliario y que extrañamente no fue trasladado por el Cuerpo de Policía, sin que a la presente fecha ni el acusado, ni su defensa hubiesen planteado queja alguna por tal omisión.

Por lo que, en ese orden de ideas, esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano L.J.Q.A. le fue impuesta una medida cautelar de arresto domiciliario, que no resulta en modo alguno desproporcional a la gravedad del hecho punible que se le imputa, tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, y que determina tanto la gravedad del daño, como el peligro de fuga. Además toma en consideración este tribunal que la medida cautelar de arresto domiciliario que goza el imputado, es en este caso concreto de mínima gravedad, tal quedo establecido en audiencia de fecha 11/06/09, en la cual fue alegado por el hoy solicitante y su defensa que el mismo se encontraba laborando, razón que sirvió de fundamento al Tribunal para ratificar dicha medida, en virtud de lo cual concluye quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el acusado ha sido autor de los hechos imputados, por lo que un Juez competente, en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, ordenó su enjuiciamiento oral y público, y asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena imponible, en el caso que a la definitiva fuera declarado culpable, lo cual en nada afecta la presunción de inocencia que le acompaña y la cual solo será destruida una vez sea comprobada su culpabilidad si fuera el caso, en caso distinto, la sentencia definitiva producto del juicio le absolverá y ordenara su libertad plena, dejando sin efecto la restricción de libertad producto de una medida cautelar proporcional a la gravedad del daño causado y así se establece.

Concluye el tribunal que en el caso de marras, no opera el DECAIMIENTO de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, (arresto domiciliario) bajo la cual se encuentra el acusado por no ser desproporcional ni darse los presupuestos previstos en el artículo 244 del código Orgánico procesal Penal, que hagan procedente su decaimiento y así se declara.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la SOLICITUD DE DECAIMIENTO de la medida cautelar (arresto domiciliario) que pesa sobre el acusado L.J.Q.A. a quien se le sigue el proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, presentada por su defensor privado el Abogado N.D.M., por lo que se MANTIENE la medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, hasta tanto se realice la audiencia de juicio oral y publico, actualmente convocada para el día 28 de Enero de 2010 a las 10:30 a.m. todo tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese a la Comandancia de Policía del Estado Lara a los fines de que informe las razones por las cuales no se efectuó el traslado del acusado el día 27/11/09. La Secretaria Administrativa tomara las debidas previsiones, en la agenda de cuenta diaria a los fines de que el acusado sea trasladado en la oportunidad del Juicio Oral y Público.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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