Decisión nº 224-05 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

Expediente 399-01.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTES: N.N.Z. y J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.220.439 y 10.242.697, respectivamente y de este domicilio.

Actuó como apoderado judicial de la parte demandante, la abogada Sogarina G.M..

DEMANDADO: YORVIN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.620.026.

Actuaron como apoderados judiciales de la parte demandada, los abogados R.R.O. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.157 y 47.101, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.

Una vez recibida la demanda del Juzgado Distribuidor, el Tribunal le dio entrada, ordenando la citación de la parte demandada, exponiendo el Alguacil natural de este juzgado, que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada, sin que pudiera practicar la citación personal del demanda.

Por diligencia suscrita en fecha 19 de febrero de 2001, la parte demandada se dio por citada, dando contestación a la demanda en fecha 6 de marzo de 2001, y formuló reconvención.

Por escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2001, la parte demandante reconvenida dio contestación a la reconvención.

Por escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, promovió pruebas.

Por escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2001 fueron presentadas las pruebas de la parte demandante reconvenida.

Por escrito presentado en fecha 20 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, presentó escrito de conclusiones.

Por escrito presentado en fecha 30 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, presentó informes.

Por escrito presentado en fecha 4 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida presentó nuevo escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, el Dr. H.P.Q., en su carácter de juez suplente de este tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de septiembre de 2002, la abogada M.D.P.F.R., en su carácter de juez temporal de este tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

Por diligencia suscrita en fecha 3 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto de avocamiento y solicitó la notificación de la parte demandante, ordenando el tribunal librar la boleta de notificación.

En fecha 22 de diciembre de 2004, el Alguacil natural de este juzgado expuso, que entregó boleta de notificación librada al ciudadano N.N.Z..

En fecha 10 de enero de 2005, el Alguacil natural de este tribunal expuso, que se trasladó con la finalidad de notificar al ciudadano J.G.M., con quien no logró entrevistarse, informándole el ciudadano A.T., que en el lugar al cual se trasladó el Alguacil, que allí no vive el referido ciudadano.

Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2005, este Tribunal ordenó notificar a los demandantes para que en el lapso de 5 días siguientes a su notificación manifiesten los motivos de su inactividad procesal

En fecha 27 de septiembre de 2005, el Alguacil Natural de este juzgado expuso que se trasladó con la finalidad de notificar al ciudadano N.Z. el cual no pudo practicar dicha notificación.

El Tribunal vista la exposición realizada por el Alguacil Temporal de fecha 10-01-2005 y la del Alguacil Natural de fecha 27-09-2005, ordenó fijar la boleta de notificación de ambas partes en la puerta del Tribunal a los fines de manifestar la inactividad procesal de la presente causa.

Con estos antecedentes el tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes.

Del examen de las actas procesales se observa, que la misma se encuentra en etapa de dictar sentencia, toda vez que precluyeron las correspondientes etapas que configuran el iter procesal.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, y agrega que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2001, y que la Sala de Casación reitera en fecha 03 de febrero de 2005.

… Cuando en el término para sentenciar y en el de diferimiento no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía de derecho de las partes, para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de estos es lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia admitida extemporáneamente el legislador consideró que es el tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés de ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.

(…)

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción de quien la ejerce, tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

La función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que esta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos clara oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia.

(…)

De allí, que considera la Sala a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros, ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, reiterada en fecha 5 de septiembre de 2001, sentó el siguiente criterio.

…visto lo anterior, la falta de notificación de las partes por ante el juez provisorio de su avocamiento al conocimiento de la causa, podría constituir una violación al derecho de defensa, contemplado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo esta Sala ha reiterado en su jurisprudencia lo siguiente: Ahora bien, estima esta sala que en efecto el abocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, accidental o especial al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la representación oportuna y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, no obstante, considera esta Sala, que para configurarse tal violación, es necesario que efectivamente el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

En el caso de autos, la inactividad de las partes en el impulso de la causa, ha rebasado el término fijado por la ley para que opere la prescripción de la acción de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, Lucro Cesante y Daño Emergente, entendiéndose entonces que hay decaimiento del interés procesal, y así se decide.

DECISION

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACIABO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

LA EXTINCIÓN DE LA ACCION de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, Lucro Cesante y Daño Emergente, intentada por los ciudadanos N.N.Z. y J.G.M., en contra del ciudadano YORVIN VILLALOBOS, identificados en actas; en virtud de haberse producido el decaimiento del interés procesal.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

194° de Independencia y 145° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005).

LA JUEZ,

ABOG. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

Exp: 399-01

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