Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.743

PARTE INTIMANTE:

N.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 931.791, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.081; actuando en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA:

C.R.U.d.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Pampatar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 1.887.473; representada judicialmente por el profesional del derecho T.K.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.886.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 7 DE MARZO DE 2008 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación intentado el 28 de mayo de 2008 por el profesional del derecho T.K.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada ciudadana C.R.U.d.A., contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Sin lugar la oposición al pago de honorarios profesionales efectuada por la intimada C.U.d.A.. Segundo.- Con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado N.N.C. respecto de las actuaciones profesionales desplegadas en nombre de su ex-mandante, detalladas así: 1.- Estudio del caso, redacción, elaboración y presentación del libelo de la demanda. 2.- Diligencia consignando documentos fundamentales de la demanda para ser agregados al libelo. 3.- Diligencia solicitando que se le hiciera entrega de las compulsas para la citación de la demandada. 4.- Diligencia consignando los resultados de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. 5.- Diligencia solicitando que la citación de los demandados se efectuara por carteles. 6.- Diligencia mediante la cual recibe el Cartel de Citación para su publicación. Tercero.- Fijó el tercer día de despacho siguiente a aquél en que se declare firme la “presente decisión”, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores, en virtud de haberse acogido la representación judicial de la intimada al derecho de retasa. Cuarto.- No hubo imposición de costas.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de 9 de junio de 2008, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 18 de junio del año en curso.

Por auto de 20 de junio de 2008 el tribunal le dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa data para la presentación de informes.

El 30 de junio de 2008 el intimante N.N.C. presentó escrito mediante el cual solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte intimada. Acompañó junto con su escrito un anexo en copia simple con ocho folios, contentivo de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por auto de 7 de julio del año en curso este ad quem acordó proveer dicha medida por auto y cuaderno separado, la cual fue negada por providencia de la misma fecha, por no haber cumplido la parte interesada con la carga de traer a los autos la información necesaria para demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni alguno que hiciese presumir el buen derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de julio de 2008 el abogado N.N.C. presentó, constante de dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas, acompañado de un anexo en copia certificada constante de ciento treinta y tres folios, contentivo de “todas” sus actuaciones en el juicio que cursa en el expediente N° 30.934 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicho legajo en copia certificada fue admitido por auto de 28 de julio de 2008 (folios 84 al 215).

Los escritos de informes fueron rendidos en su oportunidad por los abogados N.N.C., constantes de seis folios, y T.K.S. como apoderado judicial de la parte intimada, en dos folios. El 1 de octubre de 2008 la parte intimante consignó, en seis folios, escrito de observaciones a los informes rendidos por el apoderado de la demandada.

Por auto de 6 de octubre de 2008 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta días consecutivos contado a partir de esa data, inclusive, para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para ello, se procede a decidir, con arreglo a la narración y razonamientos seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas del expediente que el 4 de octubre de 2007 el abogado N.N.C., actuando en su propio nombre e interés, interpuso demanda de cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana C.R.U.d.A., por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 64.000.000,00), devengados en el juicio reivindicatorio seguido por la ciudadana C.R.U.d.A. contra los ciudadanos R.V. de LARA, J.L.L.V., A.L.V., J.O.L.V., G.L.V. y J.M.L.V., en el cual fungió como apoderado judicial de la parte demandante. Las partidas y montos reclamados aparecen discriminados de esta forma:

  1. - Estudio del caso, redacción, elaboración y presentación del libelo: Bs. 50.000.000,00.

  2. - Diligencia consignando documentos fundamentales de la demanda para ser agregados al libelo: Bs. 3.000.000,00 (folios 95 y 96).

  3. - Diligencia solicitando que se le hiciera entrega de las compulsas para la citación de los demandados: Bs. 3.000.000,00 (folios 179 y 180).

  4. - Diligencia consignando los resultados de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial: Bs. 3.000.000,00 (folio 199).

  5. - Diligencia solicitando que la citación de los demandados se efectuara por carteles: Bs. 3.000.000,00 (folio 182).

  6. - Diligencia mediante la cual se recibe el cartel de citación para su publicación: Bs. 2.000.000,00 (folio 203).

La demanda fue admitida por auto de 16 de octubre de 2007, ordenándose en consecuencia la intimación de la demandada a los fines de que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación para que pagara o acreditara haber pagado el monto reclamado, y/o ejerciera el derecho de retasa consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

El 13 de noviembre de 2007, el profesional del derecho T.K.S. consignó copia certificada de instrumento poder autenticado el 4 de octubre de 2007 ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, bajo el N° 70, Tomo 117 de los libros de autenticaciones respectivos; conferídole por los ciudadanos G.D.A. y C.U.d.A.. En la misma ocasión se dio por citado (folios 12 al 15).

En fecha 19 de noviembre de 2007 la representación judicial de la parte intimada, mediante escrito consignado al efecto, dio contestación a la intimación propuesta contra su representada, de la siguiente manera:

Rechazó, contradijo e impugnó “la pretensión del derecho al cobro de honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado N.N.C.”, por cuanto el intimante no fue autorizado por la ciudadana C.U.d.A. para demandar por acción reivindicatoria a la Sucesión L.V., pues, quien ocupa el inmueble que se pretendió reivindicar es el ciudadano J.D.L..

Solicitó que la acción incoada fuera declarada sin lugar; acogiéndose subsidiariamente, para el evento de que la demanda se declarase con lugar, al derecho de retasa.

El 12 de diciembre de 2007 la parte intimante, después de contradecir los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte intimada y de alegar que fue apoderado de la ciudadana C.R.d.A. según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar, estado Nueva Esparta, cursante a los folios 12 al 14 del cuaderno principal, expediente N° 30.934 de la nomenclatura llevada por el juzgado de la causa, y que como consecuencia de ello estaba autorizado para ejercer la acción reivindicatoria a nombre de su representada, promovió como prueba documental las actuaciones profesionales por él desplegadas, cursantes en la pieza principal del citado expediente a los folios 1 al 12; 4 al 16; 95; 97, 100 y 121.

Por providencia de 20 de diciembre de 2007, el juzgado de cognición abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

El 8 de enero de 2008 el apoderado de la intimada presentó ante el a quo escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles, acompañado de un anexo en copia simple constante de diecisiete folios, contentivo de las resultas de la inspección judicial N° AP31-S-2007-001922, practicada el 16 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Quinta LA LINEREÑA, situada en la calle VC-A11 de la urbanización La Lagunita Country Club de esta ciudad de Caracas, en los siguientes términos: “AL PRIMERO: El Tribunal deja constancia por vía de Inspección Judicial que el notificado manifestó al tribunal que el inmueble se encuentra habitada (sic) por sus tíos ciudadanos J.L. y LISBETH HURTADO.- AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en virtud de que el notificado no permite el acceso al inmueble se nos imposibilita a este Juzgado continuar con la practicar (sic) de la presente Inspección Judicial.- El Tribunal no teniendo otro particular que constatar acuerda el cierre de la presente acta, así como regreso a su sede natural siendo las 10:30 a.m.- Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al solicitante previo su asiento en los libros respectivos” (folios 24 al 43).

El 10 de enero de 2008 la parte intimante presentó escrito de oferta de pruebas, en el que promueve cada una de las actuaciones por él desplegadas, insertas en el cuaderno principal del expediente N° 30934 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia; señala a la vez que “todos estos documentos” comprueban de manera indubitable sus actuaciones como apoderado general de la intimada, y finalmente pide que dichas pruebas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y mandadas a evacuar en su oportunidad; y que le fuera declarado su derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales reclamados (folios 45 al 48).

Las pruebas ofrecidas fueron admitidas mediante autos de 16 de enero de 2008, salvo su apreciación en la definitiva (folios 49 y 50).

El 7 de marzo de 2008, como antes se dijo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó el fallo objeto de revisión en esta oportunidad, en los términos ut supra expuestos.

En virtud de la apelación del apoderado judicial de la ciudadana C.R.U.d.A., concierne a este juzgador determinar si actuó apegado a derecho el a quo al decidir de la manera en que lo hizo.

Lo anterior constituye, en el sentir de este juzgador, una síntesis clara, precisa y lacónica de forma en que quedó planteada la controversia que toca hoy resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 22 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

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En sentencia de 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 2001-000702, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó que cabía distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que podían presentarse dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, estableciendo el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece” (reproducción textual).

Tal doctrina la ratificó dicha Sala en sentencia del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° AA20-C-2001-000329, en los términos que parcialmente se copian a continuación:

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código

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En el presente caso no hay constancia fehaciente de que estemos en presencia de un juicio terminado, porque aun cuando el apoderado de la intimada señaló en el acto de contestación que había desistido de la acción reivindicatoria, el abogado actor adujo en su escrito de fecha 11 de agosto de 2008 que el desistimiento no fue aceptado por el juzgado de la causa, y que habiéndose apelado, la decisión del a quo fue confirmada por el Juzgado Superior por cuanto el desistente no tiene facultad especial para disponer de los bienes de su apoderada, por tanto la situación de autos corresponde al primer supuesto de los cuatro indicados por la Sala de Casación Civil.

El juzgado a quo abrió cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales a los fines de sustanciar la demanda intentada por el abogado N.N.C. contra C.R.U.d.A. y mediante providencia del 16 de octubre de 2007 ordenó intimar a la nombrada ciudadana para que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que en dicha oportunidad pagara, acreditara haber pagado, impugnara el derecho al cobro y/o ejerciera el derecho de retasa consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, apartándose así del procedimiento disciplinado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido literal es el siguiente:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

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A pesar de ello, considera este sentenciador que en la situación que ahora nos concierne no hay razones que justifiquen la reposición de la causa por semejante desvío procedimental, porque luego el a quo, una vez contestada la demanda de cobro de honorarios profesionales judiciales, abrió la articulación de ocho días prevista en el citado artículo 607, a fin de que las partes promovieran las probanzas que estimaran pertinentes, y posteriormente emitió su veredicto, ajustándose a la doctrina de la Sala. Así se decide.

En el sub lite, repetimos, se trata de la reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, lo que estructura un verdadero proceso especial, que simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende, no estamos en presencia de una simple incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, sino de un verdadero proceso diferente, con modalidades especiales, sujeto a dos fases perfectamente diferenciadas, a saber: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. En la primera, el sentenciador sólo se limita a indicar si es procedente o no el derecho a los honorarios profesionales, quedando para la segunda fase el establecimiento del monto a través del procedimiento de retasa, vale decir, a través de la constitución del tribunal retasador.

Esta independencia significa que las afirmaciones del actor de que realizó el trabajo judicial cuyo pago demanda deben estar debidamente respaldadas desde el punto de vista probatorio, por lo que es menester que las actuaciones objeto de cobro obren en el cuaderno de intimación.

Sobre el particular, el juzgado a quo dijo lo siguiente:

Así las cosas, se evidencia de las actas del expediente que el abogado N.N.C., actuó en el juicio a que se refiere la pieza principal de este expediente, ejerciendo la representación de la ciudadana C.U.d.A., en todas y cada una de las actuaciones que señaló en su escrito estimatorio, señaladas anteriormente desde el número 1 hasta el 12 (sic), las cuales fueron reproducidas en la articulación probatoria en todo su valor y que revelan sin lugar a dudas la actividad profesional desplegada por el abogado intimante en ese juicio, en nombre de su mandante, por las cuales, independientemente al resultado, tiene derecho a cobrar, razón por la cual debe desecharse la impugnación ejercida por el apoderado de la parte intimada, y así expresamente se deja establecido

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A pesar de ello, al tribunal ad quem no le es dable pasar por las determinaciones hechas al respecto por el a quo; pues, como lo dijera la Sala de Casación Civil en el referido fallo del 13 de marzo de 2003, corresponde al tribunal de la causa formar el respectivo cuaderno a los fines de tramitar el cobro de los honorarios judiciales, “siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales”. En igual sentido se pronunció dicha Sala en su decisión de 29 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Yris Peña, expediente N° 2006-000788, cuando manifestó:

En el presente caso, la Sala constata que el mismo viene dado en virtud de las actuaciones judiciales realizadas por los intimantes en un juicio de indemnización por daños y perjuicios incoado por la parte hoy intimada en contra de su representada sociedad mercantil MAVESA S.A y Otro, el cual fue declarado sin lugar, ahora bien, las actuaciones que dieron origen al presente juicio fueron constatadas por el a quo según lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, lo cual sirvió de fundamento para el juez de la recurrida para declarar la existencia de tales actuaciones, sin dar sus propias razones de hecho y de derecho, pues solo se conformó con dar por demostrada la existencia de las mismas, por el simple de hecho de haber sido revisadas por el a quo, sin realizar el debido análisis de estas que permitan respaldar la razón de ser de su decisión, lo cual hace evidente la existencia del vicio de petición de principio, por cuanto se basó en lo señalado por el a quo para dar por demostrado lo que debía ser probado, es decir, las actuaciones judiciales realizadas por los intimantes, motivo del presente juicio.

Por lo tanto, la Sala considera por lo antes expuesto que en el presente caso la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, infringiendo con ello el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

(copia textual).

De acuerdo con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son de fecha anterior, que no tuvo conocimiento de ellos. En todas estas hipótesis de excepción -continúa relatando la regla- si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otra, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros.

No obstante el dispositivo de esta norma procesal ordinaria, debe tenerse en cuenta que el procedimiento que hoy nos ocupa es de índole especial, pues en él, según la jurisprudencia imperante, debe citarse al demandado para que comparezca el primer día de despacho siguiente a exponer lo que estime conducente en relación con el cobro de los honorarios profesionales judiciales, y de acuerdo con lo que conteste, queda a cargo del juez a quo apreciar si hay que esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, resolviendo la incidencia al noveno día. Desde luego que el demandado puede negar que el actor haya realizado efectivamente las actuaciones objeto de cobro, o algunas de ellas, como también puede admitir o reconocer la veracidad o existencia de dicho trabajo judicial y cuestionar el derecho del actor por alguna causa legal. Si se tratare de lo primero, considera este ad quem que necesariamente debe abrirse dicha articulación a los fines de que en ella la parte interesada compruebe sus respectivas afirmaciones de hecho, sin que luzca razonable pensar que por la circunstancia de que el actor no haya acompañado su solicitud de cobro de honorarios con las actuaciones cuyo pago exige deba inadmitirse ipso facto la demanda, porque tal circunstancia no está legalmente prevista como un impedimento dirimente para no darle entrada al procedimiento especial, aparte de que las afirmaciones de hecho, opina quien decide, pueden quedar probadas con otros elementos de convicción distintos a los documentos fundamentales.

En la especie, la intimada contradijo el derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados, basada en que el abogado intimante no fue autorizado por la ciudadana C.U.d.A. para demandar por acción reivindicatoria a la SUCESIÓN L.V., sin embargo, admitió expresamente haber desistido de la demanda en cuestión, con lo cual reconoce que tal actuación efectivamente se realizó; empero, no puede decirse lo mismo en relación con las restantes actuaciones cuyo pago se pretende, puesto que sobre el particular no existe ningún reconocimiento de la demandada. En adición a lo que precede, observa la alzada que el actor promovió durante la incidencia las actuaciones cuyo pago solicita, pero no las incorporó luego al cuaderno abierto para tramitar la demanda de cobro de honorarios, por lo que la simple oferta de las mismas no genera ninguna consecuencia jurídica a su favor. Así se declara.

Corolario de lo anterior es que la actuación indicada en el numeral 1) del Capítulo I del libelo (“Estudio del caso, redacción, elaboración y presentación del Libelo de Demanda”), ha quedado suficientemente demostrada a través del señalado sucedáneo de prueba (admisión explícita de la actuación por parte de la intimada), más no las diligencias indicadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de dicho capítulo, respecto de las cuales no hubo admisión o reconocimiento alguno por parte de la demandada. Así también se deja establecido.

Es cierto que el actor N.N.C. consignó en esta alzada en copia certificada legajo continente de las actuaciones concernientes al juicio reivindicatorio admitido y sometido a trámite en sede de primera instancia, y que dentro del mismo cursan las diligencias objeto de estimación, así: la del numeral 2 (diligencia consignando documentos fundamentales de la demanda para ser agregados al libelo), a los folios 95 y 96; la del numeral 3 (diligencia solicitando que se le hiciera entrega de las compulsas para la citación de los demandados), a los folios 179 y 180; la del numeral 4 (diligencia consignando los resultados de la citación practicada por el alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial), al folio 199; la del numeral 5 (diligencia solicitando que la citación de los demandados se efectuara por carteles), al folio 182, y la del numeral 6 (diligencia mediante la cual se recibe el cartel de citación para su publicación), al folio 203.

Tales diligencias, si bien son de fecha cierta, por cuanto están suscritas también por el secretario del tribunal, no pasan de ser simples documentos privados, pues, no nacieron bajo la autorización o con motivo de una actuación de un funcionario público y por lo tanto no son propiamente instrumentos públicos; no resultando bastante para conceptuarlas como por tal la rúbrica del mentado funcionario, habida cuenta de que, como lo enseña pacíficamente la doctrina de los comentaristas, “tampoco es suficiente con que el funcionario público, en ejercicio del cargo, intervenga con posterioridad a la formación del documento, por ejemplo para darle autenticidad (reconocimiento que ante él haga el particular que lo formó)”. Consecuencia de lo expuesto es que tales recaudos (diligencias) no son presentables útilmente en segunda instancia en virtud de la restricción establecida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les asigna ninguna virtud probatoria. Así se resuelve.

En resumen, estima este juzgador que ha quedado demostrada la actuación descrita en el numeral 1) del Capítulo I del escrito libelar, lo que significa que el abogado accionante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales derivados de ese trabajo judicial, mas no las diligencias antes mencionadas y así se resolverá en el dispositivo de este fallo; sin que venga al caso lo alegado por el apoderado de la intimada de que ésta no autorizó al abogado N.N.C. para que interpusiera la demanda reivindicatoria, porque dicho profesional, siendo su apoderado, tenía absoluta legitimidad para hacerlo, independientemente del resultado de la acción incoada, visto que el ejercicio de la abogacía en modo alguno garantiza resultados. Así se deja establecido.

Finalmente, observa el tribunal que en el legajo presentado en este ad quem, aparte de las señaladas actuaciones (libelo y diligencias), cursa lo siguiente:

Auto de admisión de la demanda dictado el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 177). Auto de 25 de junio de 2007 que acuerda el desglose de la compulsa y su entrega (folio 180). Auto dictado el 20 de septiembre de 2007 acordando la citación por carteles y librando el cartel (folios 201, 202). Auto dictado el 8 de octubre de 2007 mediante el cual acordó abrir cuaderno de estimación e intimación de honorarios (folio 209). Nota del secretario dejando constancia que abrió cuaderno de estimación e intimación de honorarios (folio 211). Estas actuaciones carecen de toda eficacia probatoria, puesto que son manifiestamente impertinentes por cuanto no se refieren al trabajo judicial cuyo pago se reclama.

En lo que tiene que ver con la inspección judicial practicada en la Quinta LA LINEREÑA, situada en la calle VC-A11, Urbanización La Lagunita Country Club, Caracas, a los fines de dejar constancia de quiénes se encontraban habitando la aludida Quinta, tampoco se le atribuye valor probatorio alguno en razón de carecer de vinculación con los hechos fundamentales controvertidos.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de honorarios judiciales que nos ocupa, en consecuencia, decide que el abogado N.N.C. tiene derecho a cobrar a la demandada los honorarios profesionales causados con motivo del estudio del caso, redacción, elaboración y presentación del libelo. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2008 por el abogado T.K.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda MODIFICADO el fallo apelado.

No hay especial condenatoria en costas, en atención al carácter de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 8/12/2008, se registró y publicó la anterior decisión constante de quince (15) páginas, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

E.R.G.

EXP. N° 5.743

JDPM/ERG/cs.-

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