Decisión nº 554 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRemision De Asunto

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano N.J.N.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.285.179, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, asistido por la Abogada en ejercicio M.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.336, en contra de la ciudadana G.B.O.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.442.148 y del mismo domicilio, manifestando que en fecha 05 de Abril de 2010, el Juez Unipersonal No.04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando con lugar la demanda contentiva de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana antes mencionada en su contra y en beneficio de su hijo N.G.N.O., a través de la cual se le condenó al pago de Setecientos Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 702,09) por concepto de pensión mensual; la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos ( Bs.2350,93) por concepto de gastos propios del inicio escolar, la cantidad de Tres Mil Quinientos Noventa y Cinco con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3595,54) por concepto de bonificación de fin de año, aunado al cien (100%) que le correspondía a su hijo por concepto de prima por hijo y el cincuenta (50%) de la cobertura de los gastos ocasionados por concepto de salud.

De igual manera continuó manifestando, que al momento de dictar sentencia, el Juzgado en referencia, no tuvo en cuenta las cargas familiares que posee, tal y como lo constituyen la hoy mayor de edad KAIRITH DEL CARMEN, la adolescente KAIRYN K.N.I. y el n.N.J.N.F.; por lo que las cantidades fijadas representaban un alto porcentaje trayendo como consecuencia una disminución del ingreso de los mencionados y de su persona, además del incumplimiento de sus obligaciones como padre de los mismos, razón por la cual, solicita sea revisada la sentencia de fecha 05 de Abril de 2010 y sean disminuidos los porcentajes fijados por concepto de Manutención y que recayeron sobre los beneficios laborales que percibe como empleado del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.010, siendo ordenada la comparecencia de la ciudadana demandada al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. De igual manera, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de Junio de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la demandada de autos.

En fecha 02 de Julio de 2010, se citó a la ciudadana G.B.O.B. y en fecha 06 de Julio de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 06 de Julio de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 12 de Julio de 2010 se recibió ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 12 de Julio de 2010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente la ciudadana G.B.O.B., no así la parte demandante, por lo que se procedió a escuchar todas las excepciones y defensas cualquiera fuera su naturaleza.

En fecha 12 de Julio de 2010, la ciudadana G.B.O.B., asistida por la Defensora Pública Décima, Abogada J.D.D.C., consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra por el ciudadano N.J.N.A..

En fecha 20 de Julio de 2010, el ciudadano N.J.N.A., asistida por el ciudadano M.P.C., consignó escrito de promoción de las pruebas que pretende hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 26 de Julio de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas contenidas en el escrito de fecha 20 de Julio de 2010, por lo que en relación con las pruebas documentales, ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente. En relación a las pruebas de informes, se ordenó oficiar al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que se sirvieran remitir la capacidad económica del demandante de autos. De igual manera, se ordenó oficiar al ambulatorio F.G.P., para que remitieran copia certificada de la historia No.01191302, o en su defecto, informe psicológico.

En fecha 04 de Agosto de 2010, se recibió comunicación constante de un (01) folio emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual se le remitió a este Juzgado, la capacidad económica del ciudadano N.J.N.A..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DEL ACTOR

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad No. V.-11.285.179 correspondiente al ciudadano N.J.N.A., de la cual se evidencia la identificación del mismo. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cinco (05) al siete (07) y al folio cincuenta (50) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 1204, 481 y 849, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia M.D. y C.d.A.d.M.M.d.E.Z., correspondientes a la hoy mayor de edad KAIRITH DEL C.N.I., a la adolescente KAYRYN K.N.I. y al n.N.J.N.F., respectivamente. De las mismas se evidencia el vínculo filial existente entre el ciudadano N.J.N.A. y los antes mencionados. Poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre a los folios del ocho (08) al veinticinco (25) del presente expediente, copia certificada de la sentencia No.02, emitida por el Juez No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia las cantidades de dinero que fueron fijadas por concepto de obligación y en beneficio del adolescente N.G.N.O.. La misma posee valor probatorio, por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.

- Corre a los folios del veintiséis (26) al cuarenta y siete (47) del presente expediente, originales de recibos de pago emitidos por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Estación No.5, de los cuales se evidencia las cantidades de dinero que le son descontadas por concepto de obligación de manutención y en beneficio del adolescente de autos. Los mismos poseen valor probatorio, por haber sido emitidos por el órgano facultado para ello.

- Corre a los folios del cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No. 1018, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., correspondiente al adolescente N.G.N.O., de la cal se evidencia el vícnulo filial existente entre el ciudadano N.J.N.A. y el referido adolescente. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

PRUEBAS DE INFORME

- Corre al folio setenta y dos (72) del presente expediente, comunicación emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de la cual se evidencia la capacidad económica del demandante de autos. La misma posee valor probatorio por haber sido emitido por órgano facultado para ello, aunado al hecho de poseer la firma de la Directora de Recursos Humanos y el sello del referido Instituto.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.17518, contentivo de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que el ciudadano N.J.N.A. demandó a la ciudadana G.B.O.B., manifestando que las cantidades que fueron fijadas por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, resultan ser excesivas, ya que al momento de establecer dichos montos, no se tomaron en cuenta las cargas familiares; por lo que venía incumpliendo de manera forzosa los deberes de padre con relación al resto de sus hijos, al verse afectada su capacidad económica.

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñas y Adolescentes dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 523: “… Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en éste Capítulo…”. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, para que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de Obligación de manutención por parte del Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Abril de 2010, por lo que el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley. Por ello determinar si las cantidades de dinero fijadas en la misma son acordes tanto a la capacidad del demandante de autos como a las cargas familiares inherentes a su persona, constituye la labor de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional.

De igual manera, observa éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que entre las cargas familiares alegadas por el ciudadano N.J.N.A., se encuentran sus hijas KAIRITH DEL CARMEN y KAIRYN K.N.I., así como también su hijo NOSLEG J.N.F., de dieciocho (18) años, quince (15) años y seis años de edad respectivamente. Ahora bien el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

En tal sentido, del estudio de las actas que conforman el expediente in comento, se evidencia que la parte actora no consignó prueba alguna de la cual se constatara la condición de estudiante de la ciudadana KAIRITH DEL C.N.I., actualmente de Dieciocho (18) años de edad; razón por la cual al momento de establecer los montos por concepto de obligación de manutención en beneficio del adolescente N.G.N.O., la misma no será tomada en cuenta como carga familiar.

Aunado a lo anteriormente expuesto, quien juzga considera necesario aclarar que si bien la parte demandada, ciudadana G.B.O.B., en el escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra manifestó que el ciudadano N.J.N.A. no cumplía sus deberes inherentes como padre del adolescente de autos, no es menos cierto que del conjunto de pruebas aportadas por el actor, se evidencia que dentro de los conceptos que le eran deducidos quincenalmente de su salario, se encontraba lo referente a la Obligación de Manutención. Además, la referida ciudadana no consignó prueba alguna de la cual se pudiera constatar el incumplimiento de la Obligación de Manutención a la cual hace referencia.

Por otra parte, corre al folio setenta y dos (72) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio, emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, de la cual se evidencia la capacidad económica del demandante de autos. A este respecto, es menester acotar que en base a las cantidades de dinero que se reflejan de dicha comunicación y tomando en consideración las cargas familiares del ciudadano N.J.N.A., se fijarán las cantidades por concepto de Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos.

Como consecuencia de lo antes expuesto concluye este sentenciador, tomando en cuenta la capacidad económica de las partes, la cargas familiares y el interés superior del niño, que la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado en derecho. Igualmente se ordena oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 4, a los fines de dar conocimiento de lo decidido en esta causa por ante esta Sala. Así se decide.

Igualmente se insta a la ciudadana G.B.O.B., a que colabore con las necesidades del adolescente N.G.N.O., tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

  1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Artículo 11

  2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

    Declaración Universal de los Derechos humanos

    Artículo 16

  3. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

  4. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

  5. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

    Artículo 17

  6. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

  7. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

    Artículo 18

    Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

    Artículo 19

    Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

    Declaración De Ginebra

    (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

    Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

  8. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

    MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

    A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

    Protección a la Familia

  9. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

    La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

    Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

    ¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

    * Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

    * Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

    * Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

    * Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

    * Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

    * Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

    * Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

    COMIDAS EN FAMILIA

    Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

    Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

    Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

    • Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

    • Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

    • Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

    ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

    Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

    • Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

    • Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

    • Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

    • Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

    • Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

    • Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

    • Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

    Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

    • una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

    • 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

    • 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

    • 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

    CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

    La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

    NO BATALLEN POR LA COMIDA

    Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano N.J.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.285.179 en contra de la ciudadana G.B.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.442.148, con relación al adolescente N.G.N.O.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos, a la capacidad económica de las partes y a las cargas familiares del ciudadano N.J.N.A. fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 32,68% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano N.J.N.A. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación (gastos de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar) se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un Salario Mínimo Nacional más el 36,73% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano N.J.N.A. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1673,42). Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, el cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un Salario Mínimo Nacional más el 94,86% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano N.J.N.A. deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2384,90). Asimismo, se deberá retener el porcentaje que le corresponda al adolescente de autos por concepto del beneficio de prima por hijos. Las cantidades referidas a la pensión mensual, a la pensión por concepto de gastos de educación y pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades respectivamente, que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana G.B.O.B.. A fin de garantizar pensiones futuras al adolescente de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano N.J.N.A., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  2. MODIFICADAS las cantidades de dinero fijadas en la sentencia de fecha 05 de Abril de 2010, emitida por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por concepto de obligación de manutención y en beneficio del adolescente N.G.N.O..

  3. Asimismo se ordena oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 4, a los fines de dar conocimiento de lo decidido en esta causa por ante esta Sala.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria Titular,

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ___________. La Secretaria Titular.

    Exp. 17518

    HRPQ/ 244

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 30 de Septiembre de 2.010

    200º y 151º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana G.B.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.442.148, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en su contra por el ciudadano N.J.N.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.285.179, estableciendo lo siguiente:

  4. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano N.J.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.285.179 en contra de la ciudadana G.B.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.442.148, con relación al adolescente N.G.N.O.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos, a la capacidad económica de las partes y a las cargas familiares del ciudadano N.J.N.A. fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 32,68% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano N.J.N.A. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación (gastos de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar) se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un Salario Mínimo Nacional más el 36,73% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano N.J.N.A. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1673,42). Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, el cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un Salario Mínimo Nacional más el 94,86% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano N.J.N.A. deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2384,90). Asimismo, se deberá retener el porcentaje que le corresponda al adolescente de autos por concepto del beneficio de prima por hijos. Las cantidades referidas a la pensión mensual, a la pensión por concepto de gastos de educación y pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades respectivamente, que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana G.B.O.B.. A fin de garantizar pensiones futuras al adolescente de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano N.J.N.A., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  5. MODIFICADAS las cantidades de dinero fijadas en la sentencia de fecha 05 de Abril de 2010, emitida por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por concepto de obligación de manutención y en beneficio del adolescente N.G.N.O..

  6. Asimismo se ordena oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 4, a los fines de dar conocimiento de lo decidido en esta causa por ante esta Sala.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..

    HRPQ/ 244

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 30 de Septiembre de 2.010

    200º y 151º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano N.J.N.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.285.179, domiciliado en San F.E.B., Urbanización, calle 52,No.614, Manzana 6 en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por su persona en contra de la ciudadana G.B.O.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.442.148, estableciendo lo siguiente:

  7. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano N.J.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.285.179 en contra de la ciudadana G.B.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.442.148, con relación al adolescente N.G.N.O.. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades del adolescente de autos, a la capacidad económica de las partes y a las cargas familiares del ciudadano N.J.N.A. fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 32,68% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano N.J.N.A. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación (gastos de inscripción, útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar) se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un Salario Mínimo Nacional más el 36,73% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano N.J.N.A. deberá pagar la cantidad mensual equivalente a MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1673,42). Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, el cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un Salario Mínimo Nacional más el 94,86% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano N.J.N.A. deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2384,90). Asimismo, se deberá retener el porcentaje que le corresponda al adolescente de autos por concepto del beneficio de prima por hijos. Las cantidades referidas a la pensión mensual, a la pensión por concepto de gastos de educación y pensión decembrina, deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y utilidades respectivamente, que perciba el ciudadano antes mencionado y deberán ser entregadas a la ciudadana G.B.O.B.. A fin de garantizar pensiones futuras al adolescente de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano N.J.N.A., tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  8. MODIFICADAS las cantidades de dinero fijadas en la sentencia de fecha 05 de Abril de 2010, emitida por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por concepto de obligación de manutención y en beneficio del adolescente N.G.N.O..

  9. Asimismo se ordena oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 4, a los fines de dar conocimiento de lo decidido en esta causa por ante esta Sala.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..

    HRPQ/ 244

    En el día de hoy, 30 de Septiembre de 2010, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana G.B.O.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V –12.442.148, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

    La Secretaria Titular,

    Mgs. A.M.B..

    EXP: 17518

    HRPQ/ 244

    Expediente Nº 14991

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 19 de Mayo de 2.010

    200º y 151º

    EXPEDIENTE N º 14991

    OFICIO N ° 1848.

    CIUDADANO:

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 4, a los fines de dar conocimiento de lo decidido en esta causa por ante esta Sala.

    SU DESPACHO.

    Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha en el presente expediente signado bajo el N ° 14991, contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103 en contra de la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.590.372, a favor de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., ya identificadas, este Tribunal ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 4, a los fines de dar conocimiento de lo decidido en esta causa por ante esta Sala , y en el sentido de indicarle que se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103 en contra de la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.590.372, a favor de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de las niñas de autos, y la capacidad económica de las partes, fija lo siguiente: el ciudadano G.A.G.M., deberá pasarle a las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), por concepto de Obligación de Manutención los cuales serían depositados en la cuenta corriente signada bajo el N ° 0004989650 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana M.C.C.G.. Asimismo los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G., sufragarán los gastos de inscripción, matrícula, mensualidad y pago de transporte para sus hijas, compartido por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los padres. Igualmente el ciudadano aportará una mensualidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para el pago de la persona contratada con el objeto de cuidar a las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C.. De igual manera los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. cubrirán los gastos de medicinas que puedan necesitar las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los padres. Del mismo modo los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. cancelarán los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares para las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., compartido en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los padres. De la misma forma el ciudadano G.A.G.M., se comprometerá a pagar la cantidad hasta UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los 30 de Noviembre de cada año por concepto de vestido (ropa), en la época decembrina de cada año para las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C.. Además los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. pagarán lo correspondiente a gastos de compra de juguetes de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., compartido en partes iguales por cada uno de los padres. A este tenor en virtud de que el ciudadano cumplió con la compra del inmueble establecido para sus hijas, que el pago establecido en la misma cláusula referente al pago de los servicios públicos tales como: agua, luz, televisión por cable, serán dichos gastos cancelados por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones de obligación de manutención futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano G.A.G.M.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión de obligación de manutención aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

    DIOS Y FEDERACION

    Dr. H.P.Q.

    JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N ° 1

    HPQ/ 932.

    Expediente Nº 14991

    República Bolivariana de Venezuela

    En su Nombre

    Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 19 de Mayo de 2.010

    200º y 151º

    EXPEDIENTE N º 14991

    OFICIO N ° 1849.

    CIUDADANO:

    Compañía Anónima de Seguros La Occidental.

    SU DESPACHO.

    Participo a usted, que este Tribunal por resolución de esta misma fecha en el presente expediente signado bajo el N ° 14991, contentivo de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103 en contra de la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.590.372, a favor de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., ya identificadas, este Tribunal declaró EN ESTADO DE EJECUCION, el presente fallo por este órgano jurisdiccional, así mismo ordenó oficiar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 4, a los fines de dar conocimiento de lo decidido en esta causa por ante esta Sala , y en el sentido de indicarle que se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 10.418.103 en contra de la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.590.372, a favor de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de las niñas de autos, y la capacidad económica de las partes, fija lo siguiente: el ciudadano G.A.G.M., deberá pasarle a las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600,00), por concepto de Obligación de Manutención los cuales serían depositados en la cuenta corriente signada bajo el N ° 0004989650 de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana M.C.C.G.. Asimismo los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G., sufragarán los gastos de inscripción, matrícula, mensualidad y pago de transporte para sus hijas, compartido por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los padres. Igualmente el ciudadano aportará una mensualidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para el pago de la persona contratada con el objeto de cuidar a las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C.. De igual manera los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. cubrirán los gastos de medicinas que puedan necesitar las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los padres. Del mismo modo los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. cancelarán los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares para las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., compartido en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los padres. De la misma forma el ciudadano G.A.G.M., se comprometerá a pagar la cantidad hasta UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los 30 de Noviembre de cada año por concepto de vestido (ropa), en la época decembrina de cada año para las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C.. Además los ciudadanos G.A.G.M., y M.C.C.G. pagarán lo correspondiente a gastos de compra de juguetes de las niñas AHINOAD JIRETH y ZURITH MINUET G.C., compartido en partes iguales por cada uno de los padres. A este tenor en virtud de que el ciudadano cumplió con la compra del inmueble establecido para sus hijas, que el pago establecido en la misma cláusula referente al pago de los servicios públicos tales como: agua, luz, televisión por cable, serán dichos gastos cancelados por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, a los fines de cubrir pensiones de obligación de manutención futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del ciudadano G.A.G.M.; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión de obligación de manutención aportada por el referido ciudadano al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

    DIOS Y FEDERACION

    Dr. H.P.Q.

    JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N ° 1

    HPQ/ 932.

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