Sentencia nº 690 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO- PONENTE: J.E.C.R.

Mediante oficio n° 3187, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado W.J.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.156.221, actuando como apoderado judicial del ciudadano N.O.G.B., titular de la cédula e identidad N° 9.215.181 contra “ (…)la sentencia dictada por los jueces Retasadores en Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 05 de mayo de 2006, en procedimiento que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.

Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida por el abogado W.J.M.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.O.G.B. contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2006, por el prenombrado Juzgado Superior, en la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta.

Por auto del 11 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente, al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En el juicio de intimación por cobro de honorarios profesiones que seguía el abogado Jerzy Lexdiner G.D. contra el ciudadano N.O.G.B., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por sentencia del 8 de marzo de 2006, determinó que el referido demandado no había demostrado la improcedencia del cobro solicitado y que constaba en actas la veracidad de lo alegado por el actor y que por tanto era procedente la demanda por cobro de honorarios profesionales y; en consecuencia, quedó firme la decisión y se ordenó la continuación de la segunda fase o etapa de retasa y se fijó un monto objeto de retasa la cantidad de catorce millones setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 14.740.000,00).

El 14 de marzo de 2006, el abogado Jerzy Lexdiner G.D., presentó diligencia en la cual solicitó, que en virtud de haber transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación, contra la sentencia del 8 de marzo de 2006 y que dicha decisión había quedado definitivamente firme, se procediera a continuar con la segunda fase o etapa de retasa; por lo tanto, solicitó que se fijara el día y la hora, a los fines del nombramiento de los jueces retasadores, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Abogados.

Por auto del 17 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró firme la sentencia del 8 de marzo de 2006 y, en consecuencia, fijó para el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de los jueces retasadores.

El 5 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con jueces retasadores, declaró que los honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales, se estimaban en la cantidad de catorce millones setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 14.740.000,00), que le corresponden al abogado Jerzy Lexdiner G.D., por las actuaciones realizadas al ciudadano N.O.G.B..

El 11 de mayo de 2006, el abogado Jerzy Lexdiner G.D., presentó diligencia en la cual solicitó la notificación del demandado, a los fines de dar cumplimiento voluntario de la sentencia.

Por auto del 5 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le otorgó un plazo al ciudadano N.O.G.B. de siete (7) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación, para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada el 5 de mayo de 2006.

El 30 de noviembre de 2006, el abogado W.J.M.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.O.G., interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acción de amparo constitucional contra “(…) la sentencia dictada por los jueces Retasadores en Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 05 de mayo de 2006, en procedimiento que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.

El 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo propuesta.

El 12 de diciembre de 2006, el abogado W.J.M.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.O.G.B., presentó diligencia, en la cual apeló de la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2006.

Por auto del 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto, remitió el presente expediente a esta Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante, fundamentó su escrito de amparo, basándose en las siguientes consideraciones:

Que la sentencia del 5 de mayo de 2006 “(…) se dictó fuera del lapso establecido para ello, y no se ordeno (sic) su notificación por lo que la misma se produjo extemporáneamente...”.

Que el “(…) 27/03/2006, se juramentaron los Jueces (sic) retasadores, y éstos violando el orden publico (sic) procesal solicitaron seis (6) días de despacho para consignar la ponencia, y decimos hubo violación de normas procesales porque debió aplicarse lo previsto en el artículo 29 de la LDA…(Ley de Abogados)…, y no se hizo…”.

Que en la sentencia recurrida “(…) los jueces retasadores… se limitan a condenar a pagar a el AGRACIADO LA MISMA SUMA QUE FUE ESTABLECIDA EN EL FALLO DICTADO POR EL JUZGADOR DE INSTANCIA QUE DECLARO CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS…”.

Que “(…) no le corresponde ni al Juez de la instancia ni al Juez de Alzada (…) fijar el monto sobre el cual se realiza la retasa, como lo apunta la interpretación de la ley procesal para estos casos…”.

Que “(…) la sentencia era nula porque la misma estaba inficionada (sic) del vicio de indeterminación objetiva… vicio éste presente PORQUE NO INDICO (sic) LAS RAZONES O MOTIVACIONES DE HECHO DE LA MISMA, EN EFECTO EN EL ESPECIAL PROCEDIMIENTO DE AFORO O INTIMACIÓN DE HONORARIOS LA SENTENCIA DE MERITO (sic) DEBE INDICAR LAS PARTIDAS (LO QUE INCLUYE MONTOS) QUE EL JUEZ CONSIDERA PERTINENTES PARA SU PAGO, para que los retasadores puedan evaluarlas, considerarlas y determinarlas en su monto…”.

Que “(…) para que los retasadores realicen su labor, se exige que el juez declare el derecho a cobrar halla (sic) previamente determinado cuales de la actuaciones reclamadas para su pago pueden ser estimadas por los retasadores (porque bien son legales o porque su pago no procede porque exceden el límite legal permitido, etc) ya que éstos no pueden resolver puntos de derecho sino de hecho, por lo tanto al faltar tales determinaciones no existe un título sobre el cual los retasadores realizan su labor, y mucho menos podían estos (sic) suplir tal deficiencia como ocurrió en LA SENTENCIA…”

Que el “(…) vicio de indeterminación objetiva en el fallo del juez de instancia consistió, como señalamos en no señalar que partidas reclamadas se declararon ajustadas a la ley (porque la determinación de su monto corresponde a los retasadores), por lo tanto la sentencia era nula tal como lo ordena el artículo 244 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil y si la sentencia que acordó el derecho a cobrar honorarios por el aforante por haber incurrido en este vicio ES NULA, ES OBVIO QUE LOS ACTOS POSTERIORES A LA MISMA SON, en este caso nos referimos a LA SENTENCIA de los retasadores…”.

Que “(…) los jueces retasadores no estudiaron las partidas para tasar los honorarios cuyo derecho de cobro fue declarado, tal como se evidencia del propio texto de LA SENTENCIA impugnada por esta Acción de Amparo, ello porque el fallo que declaro (sic) tal derecho adolecía del vicio de indeterminación objetiva, incongruencia negativa y violación de las formas procesales que se imponen para los fallos en este tipio de procedimientos, nos encontramos que la sentencia de los retasadores fue producto de la violación al debido proceso porque estos actuaron fuera de su competencia al actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones al acordar pagar un monto sin haber cumplido la (sic) orden legal de evaluar las partidas en su monto, al carácter de título (sentencia) expedido en base a las formas procesales establecidas en base al principio d legalidad procesal de la sentencia de la fase declarativa, lo que vino a constituir, una flagrante violación a los principios de legalidad y de las formas procesales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Que la sentencia aquí impugnada, “(…) violó el derecho a la defensa del EL (sic) AGRAVIADO pues no tiene motivación fáctica alguna, en efecto en el fallo cuestionado no es posible saber cual monto acordaron LOS AGRAVIANTES a cada partida intimada por el reclamante, ni cuales partidas se ajustaron en fin, el fallo esta inmotivado precisamente en lo único que corresponde al Tribunal Retasador…”.

Que el fallo “(…) que declaró el derecho a cobrar no se bastaba así mismo y que los retasadores acudieron a las actas del proceso para cumplir su misión, lo que constituyo una incongruencia positiva no amparada por nuestro ordenamiento legal lo cual viola el derecho a la defensa la tutela judicial efectiva y el debido proceso al resolverse puntos no planteados en el proceso e incurrir en extralimitaciones LOS AGRAVIANTES, lo que hace procedente la declaratoria con lugar del amparo solicitado…”.

Que “(…) solicitamos una medida cautelar ordenando que no se ejecute la sentencia del Tribunal RETASADOR ANTE EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA..”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta por el abogado W.J.M.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.O.G.B., contra “(…)la sentencia dictada por los jueces Retasadores en Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 05 de mayo de 2006, en procedimiento que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”, basándose en las siguientes argumentaciones:

(…)

Planteado lo anterior, este Tribunal con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal procede a analizar el fondo de las denuncias formuladas y, al respecto evidencia que el quejoso en su libelo hace mención a una serie de vicios de los cuales a su decir adolece el fallo impugnado, así como de la sentencia que declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales. En el procedimiento de cobro de honorarios profesionales nuestra jurisprudencia patria ha establecido dos etapas: Una, constituida por la sentencia que da el derecho o no a cobrarlos, que es una sentencia definitiva y como tal tiene recurso de apelación libremente y hasta el de casación y, otra cuando el intimado ejerce el derecho de retasa, dando lugar a una sentencia que se dicta con jueces retasadores, lo cual no tiene recurso ordinario. En el caso de marras, el accionante en su libelo denuncia que las violaciones constitucionales también se originan de la sentencia del 8 de marzo de 2006 que declara el derecho que le asiste al abogado Jerzy Lexdiner G.D. de cobrar honorarios profesionales. A este respecto, advierte esta juzgadora que en su oportunidad debió ejercer el recurso de apelación respectivo. Por otra parte, de las actas se evidencia que al accionante lo que lo motivó realmente para interponer la presente acción de amparo, es su disconformidad tanto con la sentencia antes referida y la sentencia impugnada del 5 de mayo de 2006, las cuales le fueron adversas, en tal sentido debe señalarse que la decisión accionada es producto de la valoración de los jueces retasadores respecto al asunto sometido en cuestión, y del estudio de la misma no se desprende ningún error grotesco de juzgamiento que viole derechos constitucionales y pueda ser objeto de amparo.

En este sentido, ya se ha indicado en sentencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, específicamente en las dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp) y el 4 de abril de 2001 (caso: Cilo A.A.M.), que “...en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. Es por ello, que estima esta jurisdicente en plena armonía con lo reiterado por nuestro M.T., que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal con características muy particulares que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo con la finalidad de reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, por la disconformidad de las partes con lo resuelto en el proceso.

La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, ya que el juez en su función jurisdiccional goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis.

Considera esta sentenciadora que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento para que las partes que intervienen en un determinado proceso pudieran optar por una tercera instancia, en la cual se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecido por la Ley. (Sentencia N° 145 del 16 de febrero de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 03-0312, caso: J.A. Barba en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O.).

Cabe destacar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales. Sin embargo, existen casos en los cuales la específica situación alegada, por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o garantía constitucional denunciado como violentado, por lo que, la acción es a todas luces improcedente y no tendría sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma carece del motivo de su protección.

Por lo tanto es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se hagan juicios de valor con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, lo que convertiría a este Tribunal en sede constitucional en una tercera instancia, situación ésta que va en contra de la naturaleza del amparo como quedó evidenciado. En fuerza de las anteriores consideraciones es evidente a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, con excepción de los contenciosos administrativos, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de dichos fallos.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

Por todo ello, siendo un Juzgado Superior el que conoció en primera instancia constitucional, esta Sala se considera competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

En primer lugar, esta Sala observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo propuesta por el abogado W.J.M.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.O.G.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en funciones de retasador, el 5 de mayo de 2006, cuyo texto se transcribe a continuación:

(…)

En lo que respecta al presente proceso este tribunal observa que en fecha 08 de Marzo de 2006. El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, emite sentencia definitiva, estableciendo…

En tal sentido, es evidente que existiendo el derecho a cobrar honorarios y declarado así por el Tribunal correspondiente, se pasa a la fase de retasa o ejecutiva. Este Tribunal se limitará sólo a emitir un juicio de valor sobre las actuaciones profesionales de abogado adorante, pues el derecho a cobrar honorarios ya fue debidamente declarado…

Por otra parte este tribunal de retasa a los fines de hacer la valoración sobre las actuaciones aforadas, se apegará estrictamente a lo establecido en el artículo 40 de la Código de ética profesional del Abogado, en concordancia con lo que dispone el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de abogados, así como las demás normas aplicables establecidas en los mencionados textos legales…

.

En segundo lugar, esta Sala aprecia que la parte accionante denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Tribunal Retasador no motivó su decisión y acordó pagar un monto por concepto de honorarios profesionales, sin entrar a analizar, las actuaciones que dieron lugar a establecer el cálculo objeto de la cantidad que debía pagar.

Alegó igualmente el accionante, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por contener el fallo impugnado el vicio de incongruencia, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en los autos, y que incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho y no está fundamentada en norma jurídica alguna.

Asimismo se desprende del escrito libelar que el accionante denunció lo siguiente: “(…) se limitan a pagar a EL AGRAVIADO LA MISMA SUMA QUE FUE ESTABLECIDA EN EL FALLO DICTADO POR EL JUZGADOR DE INSTANCIA QUE DECLARO (sic) CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS(…) .”

Dicho lo anterior, esta Sala observa que el Juzgado Superior, desechó las denuncias formuladas por la parte recurrente, declarando la improcedencia de éstas, estableciendo que la pretensión del accionante iba dirigida a que mediante la institución del amparo se hagan juicios de valor, con respecto al criterio, interpretación y motivos que tuvo el juez natural al decidir el mérito de la controversia.

Del examen de las denuncias formuladas por la parte accionante, esta Sala observa que las mismas no se dirigen a atacar juicios de valor del juez de la recurrida, sino a denunciar la inmotivación para fijar el monto que correspondía por concepto de honorarios profesionales, siendo evidente que en el fallo apelado, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se pronunció sobre este alegato formulado por el accionante, en el cual fundamentó su denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en sentencia del 3 de octubre de 2002 (caso G.J.B.), lo siguiente:

(...) Si una decisión prescinde de la motivación -a la cual está obligado a brindar el órgano jurisdiccional -, la cual resulta ser parte importante de los fallos jurisdiccionales, toda vez que de ella se desprenden los razonamientos jurídicos mediante los cuales el juzgador llega a su decisión, dicho fallo deviene en una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva…

.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala considera, que el Juzgado Superior omitió examinar la denuncia formulada por el actor, en cuanto a la inmotivación de la sentencia accionada, por esta razón esta Sala debe revocar la decisión del a quo, y por tanto, ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, tomando en consideración lo estipulado en este fallo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación ejercida por el abogado W.J.M.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.O.G.B., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 7 de diciembre de 2006; se Revoca la decisión apelada, y se Ordena, remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado W.J.M.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano N.O.G.B., tomando en consideración lo estipulado en este fallo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de ABRIL_ de dos mil siete (2007). Años: 196 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-0020

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR