Decisión nº 334 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 16 de Julio de 2003

Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS .

Maiquetía, 16 de julio de 2003.

193° y 144°

PARTE ACTORA: N.R.O.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V 11.064.375.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.704.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 53 del Tomo 73 A Qto y cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esa misma oficina, en fecha 30 de marzo de 1999, quedando anotada bajo el N° 90, tomo 297 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.G.S. y NIL E.M.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 1.293 y 54.169, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Ha subido a esta Superioridad, el expediente distinguido con el N° 10206, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal el 24 de octubre de 2002, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada, ordenó el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, y pagar los salarios caídos producidos desde el 12 de junio de 2000 hasta la fecha en que se produzca el reenganche, a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales aceptado por la parte demandada, con los ajustes derivados de los aumentos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y al pago de las costas procesales correspondientes.

En fecha 1 de julio del corriente, se dio por recibido el expediente y el Tribunal quedó en cuenta que deberá pronunciar el fallo dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previa las siguientes consideraciones:

El 12 de junio de 2000, el ciudadano N.R.O.S., solicitó la calificación del despido de que fue objeto en la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, ante el Tribunal de Primera Instancia del trabajo de esta Circunscripción, y el 22 de ese mes amplió la solicitud manifestando que:

"Con fecha: 12 de Agosto de 1.999, comencé a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la Empresa: “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA”... ejecutando labores como: Agente de Tráfico y devengando por concepto de salario básico BOLÍVARES CIENTO CUARENTA MIL CON 00/100 CTMS (Bs. 140.000,°°), excluyendo el cesta ticket , La jornada de trabajo a que fui sometido fue la correspondiente a un horario de trabajo rotativo... El día 10 de Junio del año en curso, encontrándome en plenas funciones de trabajo, frente a compañeros de trabajo, el Ciudadano: J.E.P., procedió a despedirme, y en vista de que su conducta es violatoria y abusadora de la ESTABILIDAD EN EL TRABAJO consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, decidí ampararme en ella... Por haber sido inútiles las gestiones desplegadas para que el patrono varíe su oposición a mantenerme separado del trabajo, e insistir en el despido injustificado, es por lo que solicito de usted Ciudadano Juez de Estabilidad Laboral, procesa (Sic) a calificar el despido por mi sufrido como INJUSTIFICADO, y por consecuencia ordene usted, el pago de todos los salarios que deje de devengar por el hecho ilícito patronal... ordene también conjuntamente, el reenganche o reincorporación física al trabajo habitual...”.

El 10 de julio de 2000, el Tribunal de la causa admitió la solicitud, fijando el quinto día para que la demandada contestase la pretensión del actor, y el segundo, luego de su citación, para que tenga lugar el acto conciliatorio, consignando constancia el alguacil de dicho Tribunal el 8 de agosto de 2000, en donde manifiesta no haber podido localizar al ciudadano J.E.P..

Ese mismo día 8 de agosto de 2000, el apoderado actor solicita la citación por carteles de la demandada, ratificando dicha solicitud el día 14 de ese mismo mes y año, siendo acordada por el Tribunal A quo el 21 de septiembre de 2000, y el 3 de octubre de 2000, el alguacil del Tribunal de la causa a fijó el cartel de emplazamiento en la sede de la empresa y en la cartelera del Tribunal.

El 9 de octubre de 2000, el apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad lítem a la demandada, siendo proveído dicho pedimento el 18 de octubre de 2000, y se practicó la notificación de la designada, Dra. Xoraixa C.G.B. el día 26 de octubre del 2000, procediendo a prestar el juramento de ley el día 30 de octubre de dicho año, fecha en la cual manifestó su aceptación del cargo.

El 7 de noviembre de 2000, el apoderado de la parte actora solicitó la citación del defensor designado, acordándose dicho pedimento el 7 de diciembre de 2000, y practicándose la misma el día 10 de enero de 2001, quien procedió a contestar la demanda el 19 de enero de 2001.

En fecha 22 de enero de 2001, se hizo presente el Dr. J.S.G.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y contestó la demanda en los siguientes términos:

"Como punto previo alego a favor de mi representada el artículo 49 del REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, que establece los requisitos que debe llenar el Libelo de Demanda que por despido injustificado realice un trabajador... A todo evento paso a contestar... Niego rechazo y contradigo, que el ciudadano O.S.N.R., prestara servicio en mi Representada el día 12 de Agosto de 1999 como Agente de Tráfico, hasta el día 10 de junio de año 2000, por no ser cierto... Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano O.S.N.R., devengara una remuneración de Bolívares 140.000,00 mensuales, por no ser cierto... tuviere un horario de trabajo rotativo, por no ser cierto... que el Ciudadano J.E.P. sea el representante legal de mi representada ya que lo que es cierto y consta en los estatutos sociales antes citados los representantes son las personas que se mencionan, expresamente en los inscritos en el Registro Mercantil respectivo y de conformidad como taxativamente lo establece el artículo 51 de la Ley Orgánica del trabajo, en tal sentido no es cierto y por ello pido la reposición de la causa al Estado de que se practique la citación a la persona idónea de mi Representada, ya que, J.E.P., no tiene la representación que le atribuye la actora en su reclamación... la presente calificación de despido y pago de salarios caídos y consecuencialmente reenganche...”.

El día 24 de enero de 2001, la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto del 5 de febrero de 2001.

En fecha 31 de enero de 2002, el apoderado judicial de la demandada solicitó la reposición de la causa en virtud de la falta de notificación al Procurador General de la República, ampliando su petición el 21 de marzo de 2002. Dicha pretensión fue declarada improcedente por el Tribunal de la causa, por auto del 6 de agosto de 2002.

El 24 de octubre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada, ordenó el reenganche del actor y como el pago de salarios caídos, condenando en costas a la parte demandada.

Luego de notificada las partes, el 4 de diciembre de 2002, la parte demandada apelo de la decisión dictada el 24 de octubre de 2002.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a este Tribunal a los fines de conocerla.

Encontrándonos en la oportunidad de dictar sentencia, se pasa a dictar la misma de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

Al momento de contestar la demanda la parte demandada alegó en su favor, el contenido del artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece los requisitos que deben contener las demandas en materia laboral.

En el presente caso, la parte demandada afirma que dichos requisitos no fueron cubiertos; pero no indica cuál de ellos fue el omitido; pero, además, no alega la cuestión previa correspondiente, sino que efectúa el alegato en el mismo escrito donde rechaza el fondo de la pretensión, de donde se concluye que la depuración del proceso mediante la interposición de cuestiones previas no fue requerida, toda vez que la demandada estaba en capacidad de ejercer cabalmente su derecho a la defensa, como de hecho fue ejercido cuando contestó la demanda.

En todo caso, del análisis de la ampliación de la solicitud de calificación de despido introducida inicialmente, se evidencia que los mencionados requisitos si fueron cubiertos por cuanto el trabajador indicó expresamente que se desempeñaba como agente de tráfico; que el 12 de agosto de 1999 se inicio de la relación de trabajo; que el despido ocurrió el día 10 de junio de 2000; que devengaba un salario básico de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) excluyendo el cesta ticket; que la jornada de trabajo era rotativa que el sitio donde laboraba el trabajador era el Aeropuerto viejo de Maiquetía, bajando por El Latín, al lado de los bomberos aeronáuticos, mismo sitio donde solicitó que se practicara la citación del ciudadano Lic. J.E.P., a quien acusa de haberlo despedido injustificadamente a quien calificó como representante del patrono. Y ASÍ SE DECIDE.

Otro punto previo que es necesario resolver, es el relativo a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se practique la citación en una persona de las que figuran en los Estatutos de la empresa demandada.

Respecto a esta petición, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo creó la figura de la citación administrativa, en su artículo 52, con la finalidad de disminuir el formalismo que tiene la citación en materia civil. Conforme a ese tipo de citación, no se requiere que la citación recaiga en los representantes que los estatutos establezcan, sino basta la citación de cualquier persona que pueda ser calificada como representante del patrono, a cuyo efecto enumera en su artículo 51 quiénes son las personas que podrán considerarse como tales, así: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.” De manera que en tanto y en cuanto se hubiesen cumplido las formalidades que el artículo 52 establece, la citación es válida. En consecuencia, como en el presente caso se gestionó la citación de la demandada en la persona del Lic. J.E.P., en su carácter de Gerente de Desarrollo Humano, debe concluirse que la misma se realizó conforme a la ley, en virtud de lo cual la solicitud de reposición es improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Es necesario resolver, por último, como punto previo, el asunto relacionado con la necesidad notificación o no del ciudadano Procurador General de la República, a pesar que la representación judicial de la demandada, quien la solicitó, no apeló de la providencia que la declaró improcedente. No obstante, se trata de un asunto que atañe al orden público, como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva de los intereses de la República.

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 93, establece:

"El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Dicha disposición legal establece la potestad, a juicio del representante máximo de la Procuraduría General de la República de intervenir o no en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los bienes e intereses patrimoniales de ésta. De manera que su intervención, con base en dicha disposición legal, no es obligatoria sino potestativa, lo que se desprende del vocablo “puede” contenido en la norma, y de interpretación concatenada de la misma con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que aunque se refiere al Juez o Tribunal, es mutatis mutandis aplicable también al que se analiza. De modo que se entiende que el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República autoriza al Procurador o Procuradora General de la República para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional.

En el caso que se analiza no fue dicho representante de la República quien solicitó la reposición, sino el apoderado judicial de la parte demandada, siendo, por las razones anotadas, improcedente esa petición.

Por su parte, el artículo 94 de la misma Ley, indica que:

"Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En este sentido, se observa que el presente caso se refiere a la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir por un trabajador como consecuencia del despido injustificado del que dice haber sido objeto, al servicio de AEROPOSTAL, ALAS DE VENEZUELA, empresa privada con capital privado que se dedica a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, carga y correo doméstico e internacional.

Ahora bien, independientemente de que efectivamente la mencionada sociedad mercantil presta un servicio público, no encuentra este juzgador de que forma pueden resultar afectados los intereses patrimoniales de la República por el hecho de que se ordene o no el reenganche de un trabajador despedido de una empresa privada, aunque ésta preste un servicio público, toda vez que, por una parte, la petición de reenganche no tiene contenido patrimonial y en lo que se refiere a los salarios caídos, obviamente no es la República la que quedaría obligada a soportarlos, sino la empresa privada en la que el trabajador prestaba servicios y que procedió a despedirlo de una forma contraria a derecho. Quizás sería distinto, aunque no lo compartimos, el caso al que se refiere la comunicación que consignó el solicitante de la reposición, emanada de la Procuraduría General de la República, en la que se observa que la reclamación se refería al cobro de prestaciones sociales contra la misma demandada en este juicio, porque, de suyo, esa pretensión es netamente patrimonial. De modo que el interés que pudiera tener la República en esa hipótesis, no tendría otra naturaleza distinta a la patrimonial. Además, de esa comunicación se desprende que en dicha reclamación se solicitó, además una medida preventiva de embargo contra la demandada.

Por ello, como lo indicó la juzgadora de la primera instancia, la situación es distinta cuando como consecuencia de la práctica de medidas cautelares pudiese resultar afectado el servicio público, porque en ese supuesto resultan aplicable la disposición del artículo 97 de la mencionada Ley Orgánica, y cuando se trata de empresas como la de autos, también los artículos 9 y 94 de la Ley de Aviación Civil.

En consecuencia, se ratifica el criterio del a quo, en el sentido de que en el presente asunto no se requiere la notificación del Procurador General de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los puntos previo, se pasa a decidir sobre el fondo de la presente causa, y en primer término debe determinarse sobre quien recae la carga de la prueba en el presente procedimiento, por cuanto esta viene íntimamente ligada a la contestación que efectúa la parte demandada, por aplicación de la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, se observa que en el presente caso la demandada, negó por no ser ciertos, la prestación de servicios, la remuneración devengada y el horario de trabajo.

En materia laboral, la interpretación que se le ha venido dando al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, tanto por parte de la Corte Suprema de Justicia, en su sala de Casación Civil, como por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia N°41, dictada por el Magistrado Dr. O.A.M.D., el día 15 de marzo de 2000, en el expediente 98 819, es que esa norma invierte la carga de la prueba, al solicitarle a la parte demandada que fundamente las razones de sus negativas, salvo en los casos en los que niegue la relación laboral que los unió, ya que el patrono no puede probar un hecho negativo, teniendo el trabajador en tales la carga de demostrar la prestación de servicio.

En el presente caso, la demandada negó la prestación de servicios que los unía, por lo que le corresponde al trabajador demostrar la misma, teniendo sobre la sí la presunción que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se pasan a analizar las pruebas aportadas:

Las pruebas presentadas por la parte demandada consistieron en reproduce el mérito favorable de la Carta de Participación de Despido que cursa a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente. Dicha comunicación contiene la manifestación que hizo la parte demandada al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De ella se desprende que efectivamente el demandante si prestó servicios para la demandada y que fue despedido, según se reconoce en la misma, en fecha 10 de junio de 2000 y que, además, el despido se hizo sin justificación alguna. De manera que esa comunicación ha de apreciarse como una confesión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil.

Es decir, de dicha participación de despido se desprenden los siguientes hechos: que el ciudadano N.O., titular de la cédula de identidad N° 11.064.375, trabajaba para la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A., como Agente de Tráfico II, lo cual demuestra la prestación de servicios. Además se reconoce el monto del salario alegado por el trabajador, estableciendolo en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, así como la causa de despido, vale decir de manera injustificada por reorganización.

En cuanto a las pruebas de informes solicitadas al Departamento de Recursos Humanos de la demandada, al Ministerio de Finanzas, Departamento de Declaración de Impuestos sobre la renta, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las mismas no fueron recibidas por lo que al respecto no existe pronunciamiento que hacer.

Luego de analizadas las pruebas aportadas a este procedimiento, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, teniendo en cuenta la confesión realizada por la parte demandada, la cual demuestra la prestación de servicios, y como consecuencia de esta la relación de trabajo, en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, éste, vale decir el patrono, debía justificar el motivo del despido, cosa que no se demuestra de las pruebas analizadas, debiendo tenerse como ciertos el resto de los hechos explanados por el actor en su solicitud, y que el despido fue hecho de manera injustificada, como lo confiesa la parte patronal, en la referida. Al ser el despido injustificado la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano N.R.O.S., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se ordena el reenganche del mencionado trabajador, al mismo sitio de trabajo que tenía al momento de su ilegal despido, debiendo cancelarle los salarios caídos causados desde el día 10 de mayo de 2000, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, reconocidos por la demandada, ajustando el mismo a los diferentes aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Se confirma la mencionada decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2002.

Se condena en costas a la parte demandada apelante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 16 días del mes de julio del año 2003.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:05 pm ).

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/RZR

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