Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteCastor Uviedo
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., (20) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005).-

194° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: N.R.O.V. y A.C.F.G..-

ACCION:

DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: N.R.O.V. y A.C.F.G.; Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.142.156 y V-5.385.576, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:....En fecha 01 de Agosto del 1.981, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Camaguán del Estado Guarico, según se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia Certificada acompañamos con el presente escrito inserta en los folios nueve (09). Procreamos dos (02) hijos, de nombres: N.A. y I.V.O.F., de Catorce (14) Diecinueve (19) años respectivamente siendo actualmente una sola menor de edad, según se constata de la Partida de Nacimiento inserta en los folios 11 y 12.-

Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 05 de Diciembre del 1.998, debido a desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal decidimos separarnos de mutuo acuerdo y desde entonces de nuestra vida conyugal, decidimos separarnos de mutuo acuerdo y desde entonces hemos vividos en esta ciudad de San F.d.A., en domicilios diferentes habiendo trascurrido un lapso de separación de cinco (05) sin que haya ocurrido entre nosotros ninguna reconciliación a la fecha en virtud de lo cual acudimos antes su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185- A, del Código Civil Venezolano, vigente que previa las formalidades de Ley, se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal en base a las siguiente causal: Se fija la Obligación Alimentaría en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), mensuales , mas el Bono Fin año por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) previéndose un incremento por el orden del 20% anual. La guarda y Custodia la ejercerá la madre y la p.p. será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la visita del padre, este podrá llevar consigo a sus hijos en fines de semana alternos, vacaciones, paseos, etc. El establecimiento de estas condiciones, la realizaran los padres de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus hijos. En cuanto a la comunidad conyugal de bienes declararemos que poseemos una vivienda familiar ubicada en la calle “Capanaparo”, casa N° F-239 en la Urbanización “Llano Alto” Municipio Biruaca Estado Apure. Y yo N.R.O.V., declaro que cedo y traspaso todos los derechos y acciones que me corresponden en la comunidad conyugal que tengo sobre la casa ya identificada, a mis hijos Hnos. O.F., ya antes identificados, quiénes reciben el 50% o sea la mitad restante. Igualmente, cedo el 50% de lo derechos que me corresponden sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer auto A/A color Blanco placa XRE 776 a mi cónyuge ya identificada, quedando así compartida la comunidad de bienes.-

En fecha 14-06-04, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: N.R.O. y C.F.G..-

En fecha 21-06-04, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-

En fecha 08-07-04, comparece la Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien opino observo que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Vigente y en consecuencia solicito sea aperturada causa para controlar Obligación Alimentaria y así oír opinión de los Hnos. O.F..-

En fecha 26-07-2.004, se dicto auto acordado Instando a la ciudadana A.C.F.G., a fines de que comparezcan sus hijos Hnos. O.F., para que emitan su respectiva opinión en la causa.-

En fecha 29 de marzo del presente año, compareció la adolescente I.V.O., quien hizo su exposición en la presente causa.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 02, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: N.R.O.V. y A.C.F.G.; Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.142.156 y V-5.385.576, respectivamente de este domicilio, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-

SEGUNDO

Se acuerda la guarda de los Hnos. I.V. y N.A.O.F., a la madre ciudadana A.C.F.G.; este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en tanto que la P.P. la ejercerán ambos padres. Así se DECIDE.-

TERCERO

En cuanto al Régimen de visitas será de manera alterna los fines de semana y cuando sea requerido un paseo.-Así se Decide.-

CUARTO

En relación a la manutención de los Hnos. I.V. y NLSON A.O.F., quedando fijada la Obligación Alimentaría en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, Igualmente los aportes extras por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) que deberá cancelar el Obligado en los meses Septiembre y Diciembre, así como otras obligaciones inherentes a los padres, por lo tanto se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo), que debe cancelar el ciudadano N.R.O.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.142.156, a partir del presente mes y año en curso, los cuales deberá ser con entrega directa a la madre. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. Así se decide.

QUINTO

Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. O.F., contra el ciudadano N.R.V..- Así se Decide.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los (194°) años Independencia y (145°) de Federación a los (20) días del mes de Abril del año Dos mil Cinco (2.005).

El Juez Prov.,

Dr. C.J.U..-

El Secretario.,

Dr. R.A.R.

Seguidamente siendo las 1:20 PM. y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-

El Secretario.,

Dr. R.A.R.

Exp. N° 10.552.-

CJU/Miriam.-

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