Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2013-000780

PARTE DEMANDANTE: N.L.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.877.440.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: J.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.074.

PARTE DEMANDADA: YSVELY E.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.361.306.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.M. y D.A.A.d.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.994 y 161.708, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, interpuesto por el ciudadano N.L.P.P., debidamente asistido de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 24 de abril de 2007 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ysvely E.P.M., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara, Municipio J.d.E.L., y que ese vinculo fue disuelto por el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 03/04/2013. Señaló que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 3 entre Carreras 4 y 4 A de la Urbanización “Domingo Hurtado”, Casa s/n, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara; posteriormente en la Urbanización “Barici” Calle 5, entre Calles C y E, N° 74, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara. Indicó que el patrimonio de la comunidad existente entre los ciudadanos N.L.P.P. e Ysbely E.P.M., se encuentra integrado por los siguientes bienes: 1) El cien por ciento (100%) de los derechos sobre un inmueble, constituido por una casa quinta y la parcela de un terreno propio sobre el cual está construida, distinguida con el N° 74, ubicada en la Urbanización Barici, Calle 5, entre Calles C y E, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya propiedad se evidencia en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, de fecha 27 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 16, Tomo 36, Protocolo Primero, señalando como valor provisional del referido inmueble la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.00,00 Bs.); 2) El cien por ciento (100%) del monto al que asciendan las prestaciones sociales de la ciudadana Ysvely E.P.M., quien presta sus servicios en el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, (prestación de fidecomisos, etc.), acumuladas en el lapso comprendido desde el 24 de abril de 2007 hasta el 03 de abril de 2013, Estimando su monto por |la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.); 3) Muebles y enseres del hogar, señalando como valor provisional la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs.). Asimismo, expuso que a cada comunero le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de todos los haberes que conforma dicha comunidad. Fundamentó su pretensión en los Artículos 148, 149, 150, 173, 183, 768 y 770 del Código Civil venezolano. Que por todo lo expuesto, demanda a la ciudadana Ysbely E.P.M., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a la partición de los bienes antes identificados que forman parte de la comunidad existente entre ambos. Estimó la demanda en DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (2.190.000,00 Bs), equivalente a veinte mil cuatrocientos sesenta y siete con veintiocho Unidades Tributarias (20.467,28 U.T.), calculadas a razón de ciento siete bolívares (107,00 Bs.), por cada Unidad Tributaria.

En fecha 06 de agosto de 2013, se admitió la demanda.

En fecha 12 de agosto de 2013, la parte actora otorgo Poder Apud-Acta a los abogados J.G. y F.M..

En fecha 24 de Septiembre de 2013, la representación judicial de la parte actora solicita medida cautela, siendo negada según auto de facha 26/09/2013.

En fecha 20 de enero de 2014, el alguacil de este Despacho consignó compulsa de citación de la parte demandada “sin firmar”.

En fecha 11 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación, publicados en los diarios El Impulso y El Informador de esta ciudad.

En fecha 06 de marzo de 2014, el Secretario de este Juzgado dejó constancia mediante auto, de su traslado y fijación del cartel de citación de la parte demanda.

En fecha 01 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem a la parte demandada.

En fecha 03 de abril de 2014, se designó defensor Ad-Litem de la demandada en autos al abogado Inrobert Medina, quien prestó el respectivo juramento de Ley en fecha 16/05/2014.

En fecha 02 de julio de 2014, la parte demandada otorgo Poder a los abogados J.F.M. y D.A.A.d.M.; en esa misma fecha la representación judicial de dicha parte presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual indicó que el inmueble descrito por la actora, fue adquirido por su representada con dinero de su propio peculio por: la venta de un inmueble de su propiedad, un préstamo solicitado, un crédito personal y la indemnización efectuada por un seguro como pago por la pérdida de un vehiculo, mas la suma de 115.000,00 Bs emanados del contrato de prestamos a intereses con garantía hipotecaria de Primer Grado a favor del Banco Mercantil C.A., siendo que ha sido su representada la responsable por el pago de las 240 cuotas, las cuales han sido canceladas mediante descuentos directos hechos por el banco a su cuenta personal N° 7666042388, estimando el precio de la referida venta en la cantidad de 450.000,00 Bs., asimismo indicó que consta en documento protocolizado por ante el Primer Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 27/12/2007, Protocolo Primero tomo trigésimo sexto, cuarto trimestre, una hipoteca de primer grado sobre el citado inmueble, para ser pagado en un plazo de 20 años, tal como consta en la primera cláusula del referido documento, suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio y el Banco Mercantil, C,A Banco Universal. Se opuso en todo y cada una de las pretensiones aducidas por el demandante, alegando que el patrimonio perteneciente a la comunidad no esta solamente integrado por los bienes antes señalados por la accionante y que las aseveraciones señaladas por dicha parte son falsas; Igualmente, en el referido escrito propuso reconvención de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 340 y 361 ídem, para que el demandante convenga o sea condenado a incorporar a la pretensión de partición los siguientes bienes: 1) Inmueble autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, bajo N° 56 tomo 137, de fecha 22/11/1999, distinguida con el N° 02, Vereda 04 del sector 01, la Urbanización “La Escalonada” de Cubiro, Municipio Jiménez; alinderada de la siguiente manera: Norte: 21,80 Mts., con la Vereda 04 que es su frente; Sur: 15,00 Mts con Carretera Nacional; Este: 29,79 Mts., con vivienda que fue de E.G.; y Oeste: 22,80 Mts., con Carretera Nacional. 2) Acción del Club Luso Larense. 3) las prestaciones sociales cobradas por el ciudadano N.L.P. ante el Ministerio de Educación estimada en NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00 Bs.). Estimó la reconvención en mil noventa y cinco bolívares (1.095,00 Bs.), asimismo, rechazó la estimación efectuada por el actor por considerarla exagerada y no estar ajustada a la realidad.

En fecha 03 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual cesaron las funciones del Defensor Ad-litem designado.

En fecha 08 de julio, se admitió reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 15 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención, en el cual rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte demandante reconviniente, señaló que los bienes mencionados por la contraparte no pueden formar parte del patrimonio conyugal, y muchos menos ser objeto de partición, por cuanto fueron adquiridos antes del 24 de abril de 2007, fecha en la cual contrajo matrimonio con la ciudadana Ysvely E.P.M.; apuntó que dichos bienes fueron adquiridos en las siguientes fechas: el inmueble ubicado en la población de Cubiro, Municipio J.d.e.L., fue adquirido el 22 de junio de 2006; la Acción en el Centro Luso Larense fue adquirida el 10 de febrero del 2006; el 10 de septiembre de 2003 fue jubilado por el Ministerio de Educación según Resolución N° 03/11/01 y sus prestaciones fueron cobradas el 26 de julio de 2006. Fundamentó su pretensión en el Artículo 149 de Código Civil. Asentó que parte de la inicial para la adquisición del inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela del terreno propio sobre el cual fue construida, distinguida con el N° 74, ubicada en la Urbanización Barici, en la Calle 5 entre Calles C Y E, de Barquisimeto estado Lara, fue aportada por dinero producto de las prestaciones obtenidas por jubilación del Ministerio Público de educación de su representado.

En fecha 12 de agosto de 2014, este Juzgado ordeno agregar escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas las mismas el día 25 de septiembre de 2014.

En fecha 08 de Diciembre de 2014, las partes consignaron informes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal emite pronunciamiento al respecto en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Por lo tanto, resultan de necesaria aplicación ellas al planteamiento fáctico presentado por el actor, relativo a que los bienes que preidentifica en su escrito libelar deben formar parte del líquido partible, en virtud de la adquisición de ellos durante la vigencia de la comunidad conyugal.

Señala la parte demandada reconveniente en su escrito de contestación, que el patrimonio de la comunidad no esta integrado únicamente por los bienes indicados por la actora, oponiéndose a la pretensión formulada y reconviniendo de acuerdo a lo términos antes explicados.

Tal antagonismo debe tener como fundamento para resolución, el hecho cierto que se establece con fundamento a la copia fotostática del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cuara, Municipio J.d.e.L., de fecha 24/04/2007, inserta bajo el N° 22, citando que de la referida acta se evidencia que el matrimonio se llevó a cabo bajo lo establecido en el artículo 70 del Código Civil venezolano, y por tanto debe estimarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

La demandada reconviniente a fin de demostrar sus afirmaciones consigna copia certificada de sentencia de fecha 11/01/2010, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., relativo a reconocimiento de documento privado, la cual se declara como fidedigna de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, pero el Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 1920.1 y 1924 del Código Civil, habida cuenta que aquel instrumento por resultar judicialmente reconocido durante la vigencia del vínculo conyugal que a la postre fue disuelto, no puede estimarse que sus efectos traslativos de propiedad se produjeron en la fecha del reconocimiento, sino que fue anterior a éste;

Las instrumentales acompañadas a los folios 96, 98, 99 y 100 de autos, deben ser desechadas por tratarse de instrumentos emanados de terceros que por no haber sido ratificados de acuerdo al artículo 431 del Código adjetivo, deben ser desechados de la causa. La misma suerte debe correr la partida de nacimiento que cursa al folio 97, expe3dida por el Registrador Civil de la Parroquia Catedral, por cuanto de su contenido no surge ningún hecho que resulte provechoso a fin de decidir la presente.

Respecto a la copia certificada expedida por el Registro Publico de los Municipios Jiménez y A.E.B., Quibor estado Lara que cursa a los folios 180 ma 183 de autos, ella debe desecharse, toda vez que su contenido se contrae a la celebración de un negocio jurídico entre sujetos ajenos a esta causa, y por lo tanto ningún efecto puede tener en esta controversia.

Acerca de la copia certificada del Registro de vivienda principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 29/01/2014, el mismo debe ser valorado como documento público administrativo, otorgándosele pleno valor probatorio respecto al hecho de que quienes hoy representan intereses contrapuestos en esta causa tuvieron un domicilio común al 25/04/2008, lo que no es un hecho controvertido entre las partes, antes bien fue reconocido por ambos.

En lo tocante a la acción del Club Luso Larense, cuyo título aparece inserto al folio 122, cuya partición es reclamada por la demandada reconviniente, es de advertir que tanto el referido instrumento, así como la presunta constancia expedida por esa persona jurídica de fecha 16/07/2014, no fueron incorporados al proceso en modo regular, sino contraviniendo las disposiciones adjetivas que regulan la promoción de instrumentos emanados de terceros y su necesaria ratificación, en defecto de lo que deben desecharse.

En atención al extracto del diario El Impulso de fecha 22/08/2006, por medio del que pretende resaltar una información que lleva por título “destituidos jefes de zona educativa”, pese a tratarse de un hecho comunicacional, resulta absolutamente impertinente el efecto que pretende tenga en el proceso, pues ninguno de los hechos controvertidos tiene eco en tal situación, ni viceversa.

Finalmente la demandada aduce como parte integrante del pasivo comunitario una deuda presuntamente representada en instrumento que tilda como Letra de cambio cursante al folio 184; de la cual se observa que no contiene la firma del librador, por lo que este Tribunal desecha la misma, por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el articulo 410 del Código de Comercio; la instrumental que corre inserta a los folios 187 a 194, relativo a relación de cuotas pagadas hasta abril de 2014, se trata de un instrumento apócrifo, y por lo tanto ningún valor probatorio puede adjudicársele. Y adicionalmente Copia fotostática de la Resolución Nº 03-11/01 de fecha 18 de septiembre de 2003, expedida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el cual se tiene como fidedigno y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de procedimiento Civil; Copia de oficio de fecha 18/03/2011, expedido por la Fiscalía Municipal Primera del estado Lara mediante el cual señala medidas de protección y seguridad decretadas en su contra, así como también escrito realizado por el abogado J.G., dirigido a la Fiscalía antes nombrada, en el cual solicita la suspensión de la referida medida, este Tribunal desecha tales medios probatorios por no aportar nada útil al presente proceso.

La parte demandante reconvenida, aduce que los bienes mencionados por su contraparte no pueden formar parte del patrimonio conyugal, ni ser objeto de partición, por cuanto fueron adquiridos antes del 24 de abril de 2007, fecha en la cual contrajo matrimonio con la ciudadana Ysvely E.P.M..

En este sentido, resulta necesario señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en la cual expresó que para reclamar los posibles efectos civiles equiparables al matrimonio, es necesario que la “unión estable de hecho” haya sido declarada judicialmente, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca; razón por la cual, la reconvención opuesta por la demandada, destinada a obtener la liquidación de la presunta comunidad concubinaria, no puede tener fundamento en derecho si- como ya se ha establecido- carece de esa declaración judicial que la preceda. Así se establece.

Así pues, de las probanzas aportadas por las partes, se evidencia que los bienes señalados por la parte demandada reconveniente, mediante el cual pretende sean incluidos dentro de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, fueron adquiridos por el ciudadano N.P. antes de contraer matrimonio con la ciudadana Ysvely Pellin; en este sentido, quien aquí decide, considera necesario transcribir el artículo 151 del Código Civil que establece:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

En este sentido, en razón de todas las consideraciones expuestas, deben ser excluidos de la partición en el presente juicio, los bienes señalados por la parte demandada en el escrito de contestación y en consecuencia la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar.

Por otra parte, con fundamento en estas mismas normas que han sido invocadas en el extenso de este fallo debe resolverse la pretensión deducida por la actora, pues el efecto patrimonial más prominente de la celebración del vínculo matrimonial está recogido en la ley sustantiva de la manera siguiente “esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Ello así, habiendo quedado puesto de manifiesto que las contendientes se han avenido respecto a las fechas de inicio y de culminación de su unión matrimonial, resulta forzoso concluir que el provecho o utilidad económica habido en ese arco temporal debe reputarse en beneficio de los partícipes, hoy ex cónyuges.

Consecuentemente, la demostración probatorio aportada por la representación actoral concerniente al instrumento protocolizado ante Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, de fecha 27 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 16, Tomo 36, Protocolo Primero, debe adjudicársele pleno valor probatorio, y de allí debe fijarse la fecha de adquisición del bien que allí aparece identificado, así como que por no haber negado la ciudadana demandada reconviniente Ysvely E.P.M., que prestaba sus servicios laborales para el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, todas las prestaciones y beneficios que con ocasión a tal actividad se hayan generado durante el período comprendido desde el 24 de abril de 2007 hasta el 03 de abril de 2013, deben formar parte de la comunidad conyugal que por medio de esta decisión se ordena liquidar. Así se decide.

No escapa a quien suscribe que la actora pretende sean partidos lo que denomina “Muebles y enseres del hogar, señalando como valor provisional la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00 Bs.)”, pero tal indeterminación resulta un obstáculo insalvable para el funcionario judicial, por cuanto en virtud del principio de exhaustividad del fallo judicial, la ausencia de las marcas, señales y seriales de esos bienes imposibilita su adecuada determinación a fin de su posterior división, razón por la que este pedimento debe fracasar. Así también se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano N.L.P.P., en contra de la ciudadana YSVELY E.P. ambos previamente identificados, y

  2. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la última de las nombradas en contra del primero;.

En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el cincuenta por ciento (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados ciudadanos, sobre los bienes siguientes: 1) Una casa quinta y la parcela de un terreno propio sobre el cual está construida, distinguida con el N° 74, ubicada en la Urbanización Barici, Calle 5, entre Calles C y E, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya propiedad se evidencia en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, de fecha 27 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 16, Tomo 36, Protocolo Primero; 2) Las prestaciones sociales y demás beneficios percibidos con ocasión a la relación de trabajo de la ciudadana Ysvely E.P.M., quien prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, y que se hayan generado en el lapso comprendido desde el 24 de abril de 2007 hasta el 03 de abril de 2013.

A los fines de proceder a la partición del bien mueble indicado, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, consistente en requerir al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, acreedora hipotecaria del bien inmueble antes señalado, cuál es el saldo deudor del crédito concedido para la adquisición de la misma para la fecha en que se publica la presente decisión, con miras a lo cual podrá el partidor designado establecer el quantum sujeto a partición.

Se condena en costas a la demandada por haber resultado desechada su reconvención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento al que no hay lugar a costas respecto a la pretensión principal por no haber prosperado íntegramente.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. O.E.R.L.

El Secretario,

Abg. A.G.P.O.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.

El Secretario,

OERL/ml

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR