Decisión nº 1-5 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

Exp. 1.066-04.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: N.P.P..

DEMANDADO: A.R.P..

MOTIVO. COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

TERCERO OPOSITOR: M.B.V.D.G..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GULMAN VILLAVICENCIO MORILLO, R.P.M. y K.S..

APORDERADOS DEL TERCERO OPOSITOR: M.R. UBAN VERA y M.U.R..

Se inició este procedimiento, por demanda intentada por el ciudadano N.R.P.P., en contra del ciudadano A.R.P., por la vía de intimación.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2004, se le dio entrada y se dictó decreto de intimación.

Por diligencia suscrita el día 11 de marzo de 2004, la parte demandante otorgó poder Apud Acta a los abogados GULMAN VILLAVICENCIO MORILLO, R.P.M. y K.S..

Por escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2004, la parte actora solicitó medida de embargo.

Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2004, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo.

En fecha 15 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Practicó medida de embargo.

En fecha 20 de abril de 2004, el Alguacil de este Tribunal expuso, que citó al demandado, quien se negó a firmar y a recibir los recaudos de citación.

En fecha 23 de abril de 2004, la ciudadana M.B.V.D.G., hizo oposición a la medida de embargo, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y otorgó poder apud acta a los abogados M.R. UBAN VERA y M.U.R..

Por escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2004, la parte demandante, solicitó al Tribunal, desestime la oposición formulada por el tercero opositor.

Alega la ciudadana M.B.V.D.G., que en fecha 15 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó embargo preventivo sobre un vehículo identificado así: MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO:1924, COLOR: ROJO Y AMARILLO, CLASE: CAMION, TIPO: FURGÓN, USO: CARGA, AÑO:1976, SERIAL DE CARROCERIA:34631110522191, SERIAL DEL MOTOR:35596010120090, PLACAS:458-VAT.. Que dicho vehículo le pertenece por haberlo adquirido por documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº63, Tomo 30 de los libros de Autenticaciones, que acompaña marcado A. que de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil hace oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada en esta causa, porque el identificado vehículo no es propiedad del demandado sino de su propiedad, y se encontraba en posesión del mismo al momento de ejecutarse la medida. Que es destacar, que el tribunal ejecutor no tomó en cuenta sus alegatos al momento de la ejecución por considerar que el artículo 48 de la Ley de T.T. en concordancia con el reglamento de la ley en su artículo 78 establecen que la propiedad de los vehículos automotores debe demostrarse con el registro Nacional de Vehículos y Conductores emanado de la autoridad administrativa correspondiente, que por esa razón cita la doctrina de la extinta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, . Que la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 1977 enseña lo siguiente:

“Afirma el recurrente que conforme al artículo 4º (48 de la vigente Ley) de la Ley de T.T. “se considerará como propietario de un vehículo a quien figure en el Registro de Vehículos como adquiriente”. Ello es cierto, pero también lo es que el carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en el citado Registro es “a los fines de la Ley de T.T.”, como el mismo artículo 4º lo establece, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirí y transmitir la propiedad de los bienes muebles y otros distintos a los previstos en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto si se observa que el referido artículo 4º (hoy artículo 48) no dice que “es propietario”, sino que “se considerará como propietario”, agregando que esta presunción es “aún cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio”. Así por ejemplo, por lo que respecta a infracciones de normas de tránsito, efectos fiscales, multas, etc., el propietario del vehículo será el que aparece en el Registro de la autoridad de tránsito correspondiente, pero será para otros efectos, y el ejercicio de determinados derechos, como sería intentar una acción de daños y perjuicios que es eminentemente civil, causados a un vehículo, es indudable que el propietario del mismo será el que acredite esa propiedad por los medios previstos en el Código Civil, amén de la prueba que puede derivarse del citado Registro…”

Correctamente la recurrida establece que “si bien tal inscripción en el Registro de vehículos tiene valor acreditativo de la propiedad, por tratarse de bienes muebles el dominio también puede acreditarse por otros medios, pues la ley de T.T. no deroga las reglas del Código Civil, en materia de propiedad mobiliaria” .

Que asimismo la Sala de Casación Civil se pronunció en sentencia del 22 de febrero de 1979 en los siguientes términos:

Salta a la vista que si antes de inscribir el vehículo en el Registro respectivo, existe a los ojos de la ley, un propietario, es porque el legislador ha reconocido que existen otros medios de prueba, distintos a la inscripción, que son suficientes para acreditar la propiedad sobre el bien. Que acompaña copia simple de la citada doctrina.

Por su parte el demandante insistió en que se mantenga en todo su valor la medida preventiva dictada por el tribunal sobre el vehículo identificado. Asimismo pidió que se desestime la oposición a la medida de embargo por la ciudadana M.V., por no ser procedente en derecho, pues legalmente no es la propietaria del vehículo, no es parte en el proceso y ejerce la acción con un documento autenticado ajeno a esta causa, que solo surte efectos entre las partes intervinientes. Que el mismo debe tener fuerza Erga Omnes, que debe ser público, que asimismo dicho documento ha debido ser promovido y declarado por el oponente como testigo para que tenga eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Que como fundamento de lo dicho la Ley de T.T. establece un Registro Nacional Público de Automotores, y de manera imperativa considera propietario de un vehículo a quien figure en dicho registro como adquiriente. Que a tal efecto consigna criterio de la Sala Constitucional en sentencia del 19 de noviembre de 2002, expediente 01-1442, en la cual se cita en forma reiterada la sentencia 1197 del 6 de julio de 2001, y sentencia Nº1544 de fecha 13 de agosto del año 2001, que acompaña en copia simple. Que en aplicación del beneficio de la comunidad de la prueba a favor de su representado, está consignado en el expediente, no endosado, el documento emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde se evidencia que su representado es quien figura en dicho registro y por tanto es legalmente el propietario del vehículo automotor embargado, y a tal efecto solicita le sea entregado el mismo a su representado, ya que el demandado A.R.P., parte demandada en el presente juicio, nunca le pagó el precio o dinero convenido a su representado para considerarse con algún derecho de propiedad sobre el vehículo embargado. (Subrayado del Tribunal).

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

· Acompañó copia certifica del documento de la venta realizada por el ciudadano N.R.P.P., al ciudadano A.R.P., del vehículo identificado: MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO:1924, COLOR: ROJO Y AMARILLO, CLASE: CAMION, TIPO: FURGÓN, USO: CARGA, AÑO:1976, SERIAL DE CARROCERIA:34631110522191, SERIAL DEL MOTOR:35596010120090, PLACAS:458-VAT; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 11 de junio de 2003, bajo el Nº61, Tomo 27 de los libros de autenticaciones.

Pruebas del tercero opositor:

· Original y copia de documento de la venta del vehículo anteriormente identificado, realizada por A.R.P. a la ciudadana M.B.V.D.G., otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de febrero de 2004, , anotado bajo el Nº63, Tomo 30.

· Copia certificada de documento de la venta realizada por el ciudadano N.R.P.P. al ciudadano A.R.P., del vehículo anteriormente identificado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 11 de junio de 2003, bajo el Nº 61, Tomo 27 de los libros de autenticaciones; al cual se anexa original de TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES, de fecha 9 de febrero de 1989, a nombre de PARRA PEÑA N.R..

Las documentales promovidas se estiman en todo su valor probatorio.

· Copia simple de planilla de depósito del BANESCO. Este documento no surte ningún valor probatorio por tratarse de una copia simple de documento privado.

· Planilla de Acta de revisión emitida por el Ministerio de Infraestructura. Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Dirección de Vigilancia. División de Investigaciones.

Este documento surte plenos efectos probatorios por tratarse de un documento administrativo, cuya fuerza probatoria no fue desvirtuado por los medios permitidos por la ley, el cual demuestra que se efectuó la revisión del vehículo que resultó embargado en este proceso, en fecha 10 de junio de 2003, en ocasión de su traspaso, resultando inconducente a la demostración de la propiedad del vehículo . Y así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el tribunal que riela en actas, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el día 11 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 61, Tomo 27; donde consta que el demandante de autos, ciudadano N.R.P.P., cédula de identidad Nº V-1.685.755, dio en venta al ciudadano A.R.P., cédula de identidad NºV-7.785.437, un vehículo identificado: MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO:1924, COLOR: ROJO Y AMARILLO, CLASE: CAMION, TIPO: FURGÓN, USO: CARGA, AÑO:1976, SERIAL DE CARROCERIA:34631110522191, SERIAL DEL MOTOR:35596010120090, PLACAS:458-VAT. Asimismo constata que al citado documento se encuentra anexo TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES Nº 34631110522191-1-1, a nombre del ciudadano N.R.P.P..

Igualmente observa el tribunal, que riela en actas, documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 63, tomo 30; en el cual consta, que el ciudadano A.R.P. dio en venta a la ciudadana M.B.V.D.G., con cédula de identidad Nº V. 4.152.149, el vehículo antes descrito, sobre el cual recayó medida de embargo preventivo en fecha 15 de abril de 2004, ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando la parte demandante consignó el documento de la venta que hizo al ciudadano A.R.P..

Por otra parte se observa, que la ciudadana M.B.V.D.G., hizo oposición a la medida de embargo ejecutada sobre el vehículo que embargado, alegando ser la propietaria del vehículo en virtud de la compra que realizara al ciudadano A.R.P., parte demandada en el presente juicio, presentando como prueba el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de febrero antes citado.

Queda plasmada de esta forma la controversia en relación a la incidencia surgida en el presente proceso, que lleva a este tribunal a pronunciarse sobre la misma.

Dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia….

De la redacción del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se desprende, que lo que el legislador pretende proteger no es la posesión por si misma, ni siquiera del propietario sino específica y directamente el derecho de propiedad.

La obligación probatoria del tercero opositor no se limita ya a la simple prueba de posesión o tenencia legítima de la cosa, este debe probar además que es propietario, mediante una prueba fehaciente, por un acto jurídico válido.

La Ley de Tránsito establece la prueba que debe presentar el tercero opositor que alegue ser propietario de un vehículo.

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

En el caso de autos, el vehículo sobre el cual se practicó la medida de embargo, no se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores a nombre de la ciudadana M.B.V.D.G., quien alega ser la propietaria del bien, pues el título aparece registrado a nombre del ciudadano N.R.P.P., por lo que no puede considerarse a la misma como propietaria a los efectos de la ley de t.t..

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2002, estableció:

“Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº1.197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº1.544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “… necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”. (Ger Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente

Artículo 11. a los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. (Subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros…omissis (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del reglamento de la Ley de T.t. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato , decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación , gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)”

Con fundamento en las disposiciones anteriormente transcritas contenidas en la vigente Ley de T.T. y la doctrina citada, considera este sentenciador, que no puede prosperar en derecho la oposición al embargo formulada por la ciudadana M.B.V.D.G., ya que no obstante haber comprado el vehículo embargado, por ante una notaría pública, no dio cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 49 de la Ley de T.T., ordinal 1, que a la letra dice:

Artículo 49. Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.

La falta de cumplimiento de tal requisito, trae como consecuencia que no se considere propietario a los efectos de la ley, conforme se desprende del contenido del artículo 48 eiusdem.

En otro orden de ideas, se observa, que el embargo fue practicado sobre un vehículo cuyo propietario es el ciudadano N.R.P.P., parte demandante en el presente juicio, que a los efectos de la Ley de T.T. resulta ser el verdadero propietario del vehículo. En efecto, el nombrado ciudadano demandó por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación al ciudadano A.R.P., y al ser solicitada la medida de embargo este tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, pero al ejecutarse, fue embargado un bien propiedad del demandante, pues quien aparece como propietario del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores es el mismo demandante, ciudadano N.R.P.P., lo cual se evidencia del Título de Propiedad de Vehículos Automotores que riela en el folio “cuarenta y cuatro (44) “de las actas procesales; violando el contenido de los artículos 587 del Código de Procedimiento civil, y del 1.929 del Código civil, disposiciones en las que encuentra su fundamento la Oposición de Terceros en relación al objeto sobre el que debe recaer la medida de embargo, pues las mismas imponen una limitación a su ámbito de aplicación.

Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599...

Esta norma encuentra su fuente en el artículo 1.929 del Código Civil Venezolano, que dispone:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse…

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en los Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo 587, señala: El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismos y las acciones, pero en todo caso, su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad de ese objeto. Y esto sucede, porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar validamente una cosa es el de propiedad. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora, pues sólo pueden rematarse, a los fines de liquidación y al pago al acreedor los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado. Citado por J.M. _Guanipa Villalobos en su obra Medidas Cautelares. Oposición de Terceros, Págs. 46-47.

En interpretación cónsona con las disposiciones anteriormente transcritas y la doctrina citada, puede concluirse que en el presente proceso, al ser practicada la medida de embargo preventiva sobre un bien propiedad del demandante, se vulneró la garantía constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, siendo obligación del juez mantener la integridad de la Constitución y conforme al principio de legalidad, al observar no sólo la violación de normas de rango constitucional, sino también de rango legal, se hace forzoso suspender la medida de embargo ejecutada en fecha 15 de abril de 2004 .

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Sin lugar, la Oposición de Tercero intentada por la ciudadana M.V.D.G., en contra de la medida preventiva de embargo practicada en el presente juicio.

Se ordena la suspensión de la medida de embargo , ejecutada en fecha 15 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre un vehículo identificado así: MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO:1924, COLOR: ROJO Y AMARILLO, CLASE: CAMION, TIPO: FURGÓN, USO: CARGA, AÑO:1976, SERIAL DE CARROCERIA:34631110522191, SERIAL DEL MOTOR:35596010120090, PLACAS:458-VAT. Y en consecuencia, se ordena la entrega del vehículo a su poseedor, ciudadana M.V.D.G..

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte demandante en la presente incidencia.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18 ) días del mes de mayo de 2004.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

En la misma fecha siendo las doce del medio día se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.J..

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