Decisión nº XP01-P-2009-001070 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001070

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el Defensor Público Primero Penal, Dr. E.H., en su carácter de defensor del imputado de autos N.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 26.438.020, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado imputado y se otorgue su l.i. por cuanto el mismo es Indígena, perteneciente a la etnia Curripaco.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

La Fiscal Octava del Ministerio Público presentó a los imputados J.I.D., titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 20720.721, de nacionalidad venezolana, C.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.293.159, de nacionalidad Colombiana, F.G.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 121.608.706, de nacionalidad colombiana, J.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº 121.712.600, de nacionalidad Colombiana, de 19 años de edad, ERAVIO M.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.015565, de nacionalidad Colombiana, J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.002474, de nacionalidad colombiano, N.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 26.438.020, de nacionalidad colombiana, J.C.J., titular de la cédula de identidad Nº 19.000.878, de nacionalidad Colombiana, y IDEWILDO PEIXOTO DE SOUSA, de nacionalidad brasileña, ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDAD EN AREAS NATURALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, por ocupación ilícita de áreas bajo régimen especial, previsto y sancionado en el art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 2.1 y el articulo 16.7 ejusdem; asimismo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo acordado por este Despacho.

Ahora bien, la Defensa Pública solicitó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad en base a que su representado N.P.E., es Indígena, perteneciente a la Etnia Curripaco.

Vista dicha solicitud, quien suscribe observa que en fecha 22JUL2009, fue recibido por ante este Tribunal, los resultados del examen Socio Antropológico, suscrito por la Profesora N.V., cursante a los folios 189 al 192, practicado a los ciudadanos N.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 26.438.020 y ERAKIO M.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.015.565, donde se hace constar que el ciudadano N.P.E., pertenece a la etnia Indígena CURRIPACO y el ciudadano ERAKIO M.S., pertenece a la etnia Indígena PUINAVE.

Constatado como ha sido lo indicado en el examen Socio Antropológico, donde hacen constar que ambos ciudadanos son indígenas, es trascendente destacar lo establecido en el artículo 67 de la Ley Penal del Ambiente que señala textualmente lo siguiente:

Régimen de excepción indígena. Hasta Tanto se dicte la Ley de Régimen de Excepción para las Comunidades Indígenas que ordena el Artículo 77 de la Constitución de la República, quedan exceptuados de las sanciones previstas en esta Ley, los miembros de las comunidades y grupos étnicos indígenas, cuando los hechos tipificados en ella ocurriesen en los lugares donde han morado ancestralmente y hayan sido realizados, según su modelo de vida tradicional de subsistencia, ocupación del espacio con el ecosistema…

Ahora bien, el defensor del imputado de autos solicitó la revisión de la privación judicial preventiva de libertad en base a que su representado es indígena y siendo que efectivamente se constató que el ciudadano N.P.E., pertenece a la etnia Indígena CURRIPACO y el ciudadano ERAKIO M.S., pertenece a la etnia Indígena PUINAVE, y visto lo señalado en el articulo 67 de la Ley Penal del Ambiente, las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos han variado, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la L.S.R. de los ciudadanos N.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 26.438.020 y ERAKIO M.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.015.565, de conformidad con los artículos 119, 121, 126, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 67 de la Ley Penal del Ambiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa del imputado de autos, y en consecuencia DECRETA LA L.I. de los ciudadanos N.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 26.438.020 y ERAKIO M.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.015.565, de conformidad con los artículos 119, 121, 126, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 67 de la Ley Penal del Ambiente.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIOCHO (28) días del Mes de JULIO del año Dos Mil Nueve. 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. A.O. UTRERA MARIN.

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES

XP01-P-2009-001070

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