Decisión nº 38-05 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 28 de Marzo de 2008

196º y 147º

DECISIÓN N° 38-05

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001443

Corresponde a este Tribunal de Control N° 7, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia del día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 057ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-

DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificaron de flagrancia presentada por el Ministerio Público, a la cual se opone la defensa, entre otros argumentos por considerar que existen una investigación previa, lo que en su criterio desvirtúa la situación de flagrancia, en este particular, debe este Tribunal precisar que la declaratoria de calificación de aprehensión en flagrancia que pronuncia los tribunales están orientadas a determinar si la detención de los imputados es legitima o por el contrario carecen de la legalidad establecida en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en otras palabras, en criterio de quien aquí decide, al momento de evaluar la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia el tribunal deberá examinar si se cumplen los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia considerar si la aprehensión es legitima, habida cuenta de lo establecido en el articulo 44 numeral 1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, si la persona ha sido detenida por ser sorprendida in fraganti.

En el caso bajo examen, el imputado N.L.P.C.B., fue aprehendido al momento de realizar una orden de allanamiento emitida por el tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y se encontró en la residencia que para ese momento habitaba las armas que el Ministerio Público ha identificado en la audiencia, esto es, una escopeta Winchester calibre 20, signado con el número 2211, con empuñadura de madera y culata de madera, y se incautaron 24 cápsulas de color amarillo marca Río calibre 20, y un cargador de pistola 9 milímetros, contentivos en su interior de 15 balas sin percutir, por lo cual cumple con lo exigido con el referido articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; pues el referido ciudadano fue aprehendido con armas que de alguna forma hace presumir el hecho señalado. En consecuencia se declara con lugar la calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público.

-II-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo pautado en el último aparte del artículo 373 y el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

-III-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los siguientes hechos: “ En fecha 26 de Mayo de 2008, cuando se procedía a practicar una orden de Allanamiento en la Casa N° 22 de la Urbanización Las Cumbre Calle San Rafael, El Vigía Estado Mérida, tramitada y acordada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según Asunto Principal N° LP11-P2008-001389, de fecha 25 de Mayo del 2008, a los fines de ubicar e incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Armas de Fuego y Otros Elementos de Interés Criminalísticos, que pueda relacionarse con Delitos previstos en La Ley Orgánica Contra El Trafico y El Consumo Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. En la residencia indicada fueron atendidos por el ciudadano N.L.P.C.B., portador de la Cédula de Identidad N° 3.204.885, a quien se le informo el motivo de la presencia Policial, ya que se le daría cumplimiento a una Orden de Allanamiento, y que de igual manera podía ser asistido por un abogado de su confianza ó de no tenerlo la podía asistir una persona vecina de sus confianza, procediendo a darle lectura a la Orden de Allanamiento en una voz fuerte y clara, al terminar se procedió a darle una copia de la misma, seguidamente se produjo el ingreso a la vivienda, primeramente a la sala del Inmueble, donde se verificaron los muebles de color Marrón Oscuro con Beige y de múltiples figuras geométricas, posterior a esto ingresaron al Cuarto Matrimonial, encontrando en una mesa de noche de tres (03) gavetas, donde se halló en la segunda gaveta un cargador de pistola 9 milímetros, contentivos en su interior de quince (15) cartuchos sin percutir, y cinco (05) cheques de la Entidad Bancaria Banesco con los siguientes seriales: 1)33449227, 2)14449228, 3)25449229, 4)16449231 Y 5)37449232, a nombre del Ciudadano C.B.A.A., una bitácora de vuelo de color azul oscuro identificada con el nombre de M.L., en el guardarropas de la habitación, se halló un documento en copiado fotostático contentivo de siete (07) páginas identificados con el logotipo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, una cámara fotográfica de color gris plateado, marca Hp Photosmart E 427, seriales N° CN759241RO, contentivo en su interior de una memoria marca KingMax Mini de color negro con capacidad de 1 Giga Bites, dos baterías alcalinas de carbón marca Duracell, seguidamente a esto ingresaron a una habitación tipo estudio, donde se halló detrás de una biblioteca una escopeta Winchester calibre 20, signado con el número 2211, con empuñadura de madera y culata de madera, una bolsa de color azul con rayas blancas contentivo en su interior de veinticuatro (24) cartuchos de color amarillo, de marca Río, calibre 20, una hélice para aeronave de material acero de color plata. Concluida la inspección, resultando incautadas las evidencias antes mencionadas y plenamente detalladas en las cadenas de custodias, siendo colocadas a la orden de este Despacho Fiscal. Asimismo vista dicha incautación fue detenido el ciudadano N.L.P.C.B., portador de la Cédula de Identidad N° 3.204.885, residenciado en la Urbanización El Chaparral, calle los Laureles, Calabozo, Estado Guarico imponiéndolo de sus derechos amparados en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo trasladado al reten de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía a la orden de este Despacho Fiscal, por lo que se apertura la Investigación Penal con el número 14-F6-440-08, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos”.

Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, 1.- acta policial inserta al folio 01 al folio 4 de la causa , en lo que tiene que ver con la visita domiciliaria y la aprehensión del imputado, así mismo, 2.- las entrevistas realizadas a los testigos, ciudadano J.R.O.G., M.A.P.R., E.E.A.P., F.R.C., inserta a los folios 5, 6, 7,8 de la causa, 3.- cadena de custodia inserta al folio 9 y 10 de la causa, 4.- Cadena de Custodia de otras evidencias inserta a los folios 11 y 12 de la causa, 5.- inspección N° 0980 de fecha 26-05-08, inserta al folio 30 de la causa, y 6.- reconocimiento legal al a evidencia incautada N° 9700-230-AT-0332, de fecha 26-05-08 folios 35 y 36 de la causa.

En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Organito Procesal Penal, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha.

-IV-

DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En lo atinente a la Declinatoria de Competencia solicitada por el Ministerio Público y a lo que no se opuso la defensa, este Tribunal a los fines de justificar en un principio el conocimiento por parte de este Tribunal de la presente causa, trae a colación lo establecido en el Artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “La declaratoria de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que esta haya sido pronunciada”, es de hacer notar, que por cuanto no se había realizado la audiencia de presentación en donde se ilustró al tribunal con certeza la existencia de otra investigación relacionada no se acordó previamente la declinatoria.

En este sentido, de conformidad con establecido en el articulo 61 en concordancia con los artículos 70, 71 relativo a los delitos conexos, el articulo 73 referente a la unidad del proceso y el articulo 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del estado Zulia, Extensión S.B., por considerar quien aquí decide que la presente causa tiene relación con la causa llevada por ante ese tribunal N° COI-3912-2008, la cual se inició por la investigación que se llevaba por ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia en Investigación Penal signada con el N° 24-F16-0769-08, en consecuencia a partir de la presente fecha se remite a ese Juzgado la presente causa y los actos sucesivos así como las presentaciones del imputado se realizará por ante dicho Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Impone al Imputado N.L.P.C.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay , estado Aragua, de 59 años de edad, nacido el fecha 29-05-48, soltero, no esta trabajando, titular de la cédula de identidad 3.204.885, hijo V.D.C. ( f) y A.M.B. (v), residenciado en la Urbanización El Chaparral, calle los Laureles, Calabozo, Estado Guarico, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. CUARTO: De conformidad con establecido en el articulo 61 en concordancia con los artículos 70, 71 relativo a los delitos conexos, el articulo 73 referente a la unidad del proceso y el articulo 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 del estado Zulia, Extensión S.B., en consecuencia se ordena su inmediata remisión al referido Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 7

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.

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